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TA VALL - 76001333300220250003201-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220250003201-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE ACUMULADO: 76001-33-33-002-2025-00032-01

DEMANDANTE: JORGE LEONARDO CAICEDO REINA

globalvialjuridico@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co abogadomosquerajuan@gmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia No. 24 del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que al actor se le impuso un comparendo de tránsito identificado con el No. 99999999000001918593 del 12 de octubre del 2014 y, que luego, se expidió la resolución sancionatoria No. 0654 del 31 de octubre de aquel año.

Que, para ejecutar la referida resolución, se inició en su contra el proceso de cobro coactivo No. 0654 del 20 de enero de 2016; y que, el 9 de agosto de 2024 solicitó a la

Que, para ejecutar la referida resolución, se inició en su contra el proceso de cobro coactivo No. 0654 del 20 de enero de 2016; y que, el 9 de agosto de 2024 solicitó a la Secretaría de Transito del Municipio de Palmira que se eliminara del SIMIT y del RUNT la orden de comparendo, en la medida que ha bían transcurrido más de diez años desde su imposición.

Manifestó que la entidad no contestó la petición, por lo que , interpuso una acción de tutela producto de la cual , la entidad accionada mediante oficio del 27 de septiembre de 2024 le informó que la orden de comparendo se encuentra en proceso de cobro coactivo, en el que se libró el correspondiente mandamiento de pago a través de la Resolución No. TRD-1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, notificada por medio del oficio No. 1150.13.257262 del 27 de junio del 2016.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se dé cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsitoy al artículo 817 del Estatuto Tributario, para que se declare la prescripción de la orden de comp arendo No. 99999999000001918593 del 12 de octubre del 2014 y del proceso de cobro coactivo adelantado con ocasión de la resolución sancionatoria impuesta por infringir las normas de tránsito.- 23. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la acción de cumplimiento es improcedente para que se declare la prescripción de la sanción

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la acción de cumplimiento es improcedente para que se declare la prescripción de la sanción impuesta al actor por infringir las normas de tránsito, respecto de la cual, ya se inició el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago.

Expuso que, en el proceso de cobro coactivo se puede proponer la excepción de prescripción o de falta de notificación del mandamiento de pago y, además, que, en caso de no prosperar la excepción, puede controvertir la decisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del Municipio de Palmira que, en el término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, expida un nuevo acto administrativo aplicando el término prescriptivo de cinco años para el mandamiento de pago No. 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, notificado el 14 de julio de 2016.

Para proferir la anterior decisión, en primer lugar, argumentó que la acción de cumplimiento es la procedente y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se aplique el término prescriptivo al referido mandamiento de pago, sin embargo, no explicó las razones de tal afirmación.

De otro lado, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código

derecho, para que se aplique el término prescriptivo al referido mandamiento de pago, sin embargo, no explicó las razones de tal afirmación.

De otro lado, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito prescriben al cabo de tres años y, por su parte, el artículo 817 del Estatuto Tributario indica que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.

Que, en este caso, la entidad demandada expidió el mandamiento de pago No. 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015 , notificado el 14 de julio de 2016 , de modo que el término prescriptivo de cinco años se cumplió el 9 de diciembre de 2020.

5. IMPUGNACIÓN

La entidad demandada impugnó la anterior decisión, reiterando que la acción de cumplimiento es improcedente para que se declare que ha operado el término prescriptivo en el proceso de cobro coactivo adelantado para la ejecución de la sanción de tránsito impuesta al actor, para lo cual, puede alegar la respectiva excepción contra el acto administrativo que libra el mandamiento de pago.

De este modo, manifestó que “es claro que sobresale la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para pretender la aludida prescripción dentro del procedimiento especial para controvertir las decisiones de la administración municipal dentro del trámite del proceso coactivo -verbi gratia, proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción-, sin perjuicio de que, según las voces del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, igualmente está en

del proceso coactivo -verbi gratia, proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción-, sin perjuicio de que, según las voces del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, igualmente está en posibilidad de ejercer el control judicial de algunos actos administrativos proferidos dentro del trámite coactivo, atacando mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ciertos actos como el que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución.”- 3II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento con el fin de obtener la aplicación de los artículos 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito - y 817 del Estatuto Tributario en cuanto a la declaratoria de prescripción de la obligación contenida en la resolución sancionatoria No. 0654 del 3 1 de octubre de 2014 , cuando ya se encuentra adelantando un proceso de cobro coactivo para su cumplimiento, en el que ya se profirió el correspondiente mandamiento de pago a través de la Resolución No. TRD1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, notificada por medio del oficio No. 1150.13.257262 del 27 de junio del 2016.

2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Según lo prescribe el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Por su parte, el artículo 146 del CPACA consagra que , “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Dicha disposición establece igualmente que es necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De conformidad con las anteriores disposiciones, la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a la administración, que se muestra renuente a cumplirlos, y en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del “deber omitido”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la4autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.

3. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en

De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga, o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también cuando se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que solo es exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ejemplo, en Sentencia s del 12 de junio de 2014 2 y 04 de

exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ejemplo, en Sentencia s del 12 de junio de 2014 2 y 04 de febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o administrativo a cargo de una determinada autoridad, es decir, un “mandato imperativo”. De esta forma se precisó:

  • La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4.

1 Consejo de Estado, Sentencias del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , Radicación número: 68001-23-33-0002015-01305-01(ACU), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000 -23-41-000-2020-00270-02(ACU), Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-01286-01(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.

VANEGAS GIL. 2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-01286-01(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 3Consejo de Estado, sentencia del 04 de febrero de 2021, Radicación número: 25000 -23-41-000-2020-00769-01(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 4 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5 - - Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

  • En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa, es decir, no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables.
  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por tanto, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo

claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por tanto, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo constitucional consagra una “facultad” o su ejercicio es discrecional, es decir, que no contiene una obligación imperativa e inobjetable, no es una disposición susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito constitucional para estimar dicha acción se concreta en la omisión de un deber, por cuanto no se encuentra dentro de su objetivo la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.

4. CASO CONCRETO

De la documentación aportada al expediente, se establece que, la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira el día 12 de octubre de 2014, impuso al señor JORGE LEONARDO CAICEDO REINA una orden de comparendo por infringir norma s de tránsito; luego, mediante la Resolución No. 0654 del 20 de enero de 2016, impuso la sanción pecuniaria correspondiente por valor de $14.783.760, que con intereses asciende actualmente a la suma de $43.219.214.

Para ejecutar al aludido acto administrativo sancionatorio, la entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo en el que se l ibró el mandamiento de pago No. 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, el que, según los documentos allegados con la demanda, fue notificado a través de oficio del 8 de junio de 2016, indicándole al citado

1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, el que, según los documentos allegados con la demanda, fue notificado a través de oficio del 8 de junio de 2016, indicándole al citado señor que dentro de los quince días siguientes a su notificación, podía presentar excepciones contra el mandamiento de pago en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario.

La Sala, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, considera que la acción de cumplimiento no es procedente para los efectos pretendidos por la parte actora, como es que se declare la prescripción de la acción de cobro, pues para ello, contaba con el medio exceptivo en el marco del proceso de cobro coactivo.

Ciertamente, el numeral 6º del artículo 831 del Estatuto Tributario, contempla como excepción la prescripción de la acción de cobro, la que debía proponerse contra el mandamiento de pago, pero, según lo expuesto por la entidad demanda en su respuesta, el actor no ejerció su derecho a la defensa, pese a que le fue notificado el aludido mandamiento de pago.

Así mismo, en el evento que la aludida excepción se resolviera de forma desfavorable, el actor podía cuestionar la legalidad de l acto administrativo respectivo ante la jurisdicción6contenciosa administrativa , a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo establece el artículo 836 ibidem.

De esta forma, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, la que se recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 , procede únicamente cuando no exista otro mecanismo de defensa

cumplimiento, la que se recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 , procede únicamente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 24 del 11 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento en este caso.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-33-33-002-2025-00032-01 SENTENCIA

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