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TA VALL - 76001333300220250006301-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220250006301-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76001-33-33-002-2025-00063-01

ACCIONANTE: BERTHA ORIANA VILLAFAÑE BARCO

Berthaorianav@gmail.com

ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co rhumvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E) Sentencia de segunda instancia No. 043

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ca li, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

Cuestión previa La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente. El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del

magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente. El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 24 de febrero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como enc argada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 2

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nu evo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de

Decisión.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de

Decisión.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene:

«Que se ampare el derecho de petición, que se ordene que se dé una respuesta de fondo a la petición del 22 de mayo de 2024».

1.1.2. Fundamentos fácticos

Indica la accionante que, que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de abril de 1990 al 29 de febrero de 2024. Menciona que , elevó petición ante la entidad accionada, solicitando la expedición de los soportes de nómina correspondiente al año 2023, además de los meses de enero y febrero de 2024 con el correspondiente aumento salarial. Señala que, solicitó la expedición de la certificación laboral del tiempo laborado pero la entidad accionada no ha dado respuesta.

1.1.3. Fundamentos de derecho

1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 3

Por el Artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha si do considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Informa que el día 20 de febrero de 2025 procedieron a remitir los soportes documentales requeridos por la accionante, a la dirección de correo electrónico berthaorianav@gmail.com . Por lo anterior, consideran que los de derechos que invoca la accionante para su protección, ya han sido satisfechos en su totalidad, y por ello piden que se declare improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia del 24 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la tutela así:

«PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Bertha Oriana Villafañe Barco, el cual está siendo vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, conforme fue analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

SEGUNDO. - Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara expresa y de fondo a la señora Bertha Oriana Villafañe Barco frente a la petición radicada el día 22 de mayo de 2024.

(…)»--

Como fundamento a su decisión consideró que , la petición presentada por la accionante el 22 de mayo de 2024 y recibida por el destinatario el mismo día, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca estaba obligada a responder en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, que vencieron el 14 de junio de 2024.Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 4

Expuso que la accionada no aporta prueba de la notificación de la respuesta a la peticionaria dentro de término legalmente dispuesto para ello, y con ello concluye que el derecho fundamental de petición de la señora Bertha Oriana Villafañe Barco.

1.3. Impugnación

Parte demandante2 Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones: « (…)

Me permito comunicar a usted que el día 24 de febrero del presente año, la Oficina de Administración Judicial remitió a mi correo electrónico soporte de las nóminas de los años 2023 y 2024 solicitadas en la acción de tutela.

« (…)

Me permito comunicar a usted que el día 24 de febrero del presente año, la Oficina de Administración Judicial remitió a mi correo electrónico soporte de las nóminas de los años 2023 y 2024 solicitadas en la acción de tutela. Igualmente, un reporte de vinculación no ajustado a la realidad donde no coincide todo el periodo laborado de manera continua e ininterrumpida como tampoco el cargo desempeñado a la fecha de desvinculación, sin contener los salarios devengados. En tales condiciones al haber solicitado certificación laboral indicando "todo el tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida entre el 1 de abril de 1990 y el 29 de febrero de 2024, indicando los cargos, períodos labo rados y asignación salarial percibida", al no cumplirse con lo solicitado se advierte, (esto es al no haberse expedido la CERTIFICACIÓN LABORAL, en los términos antes indicados), se sigue vulnerando el derecho de petición amparado, por tal motivo solicito que el Juez de Segunda Instancia CONFIRME la decisión impartida por el despacho de Primera Instancia. (…) »

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

2 Índice 003 Samai (primera instancia-archivo 007 ondrive)Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 5

2.2. Tesis de la Sala

La sala encontró la vulneración al derecho de petición de la señora Bertha Oriana Villafañe, por parte de Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en tanto no se acreditó que la respuesta haya sido abordado en todos sus puntos de la petición y que la misma haya sido conocida por la accionante, razón por la cual ha de confirmar la sentencia apelada.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo:

(i) Existe legitimación en la causa por activa3, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva4, en tanto la accionada es la

(i) Existe legitimación en la causa por activa3, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva4, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta omisión de dar respuesta oportuna al derecho de petición incoado por los accionantes

(iii) Es asunto de relevancia constitucional 5 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 6, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.

3 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vuln erada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 4 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 5 Sentencia T-163 de 2013. 6 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro

amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 6

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutel a para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.

2.4 Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por

que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y pró xima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 seña lan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 7

Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 7

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición

Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la represen tación de los intereses del Estado.

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez dispuso:

«4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y

lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado9, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información

8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Esc obar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. P untualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles d e la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo

falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles d e la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administr ación, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original)Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 8

pública (art. 74 C.P. 10), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.»11 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que

de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.»11 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12.

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA13. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

CPACA13. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes

10 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original) 11 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l] a ley que l imita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva . En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. ” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime

Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C -274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “ una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad .” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C -274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. (Cita inter texto original) 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades ha n de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga. Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. (Cita inter t exto original) 13 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. (Cita inter texto original)Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01

original) 13 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. (Cita inter texto original)Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 9

respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.»

Cabe anotar además que, el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamado por el petente, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al peticionario; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde se sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla. (negrillas de la Sala)

2.5 Caso concreto

La señora Bertha Oriana Villafañe Barco solicitó el amparo de su derecho de petición, por la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de dar respuesta al derecho de petición del 22 de mayo de 2024, encaminada a obtener certificaciones laborales de todo su tiempo de servicio.

En sentencia de primera instancia el a-quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición ante la ausencia de notificación de la respuesta por parte de la

certificaciones laborales de todo su tiempo de servicio.

En sentencia de primera instancia el a-quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición ante la ausencia de notificación de la respuesta por parte de la accionada y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante del 22 de mayo de 2024.

Pese a la decisión favorable, la accionante presentó impugnación indicando que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no ha dado respuesta completa y de fondo a su petición, mencionando que la respuesta brindada por la accionada el 22 de febrero, esto es, antes de dictarse la sentencia de primera instancia da un reporte de vinculación no ajustado a la realidad donde no coincide todo el periodo laborado de manera continua e ininterrumpida como tampoco el cargo desempeñado a la fecha de desvinculación, s in contener los salarios devengados.

Como quiera que no existen nuevos puntos por debatir, ya que todos fueron abordados en primera instancia, y la inconformidad de la actora, solo radica en la respuesta incompleta de la entidad accionada, sin debatir la decisión primigenia, la Sala no encuentra necesario extender el análisis.Rad. No. 76111-33-33-002-2025-00063-01 Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 10

Se advierte entonces que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo reglado

Bertha Orina Villafañe Barco Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pág. No. 10

Se advierte entonces que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo reglado en el DERECHO DE PETICION, ya que respuesta fue incompleta y superficial, toda vez que no se abordó cada uno de los puntos de la petición de la accionante.

Así las cosas, no se ha otorgado una respuesta a la actora, y la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida o el particular, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, pues debe ser de conocimiento directo e informado al solicitante, cumpliendo el propósito de que la respuesta sea conocida a plenitud por la peticionaria, lo que aquí no ha ocurrido, dado que la entidad accionada no respondió todos los puntos requeridos por la accionante el derecho de petición, por consiguiente, la sala habrá de confirmar la sentencia impugnada

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria

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