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TA VALL - 76001333300220250006601-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220250006601-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-002-2025-00066-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: JUAN FELIPE CANO LEITON

julianf.2493@gmail.com

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET

PALOMARES

Santiago de Cali, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por el señor Juan Felipe Cano Leitón contra la sentencia 41 del 11 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó la solicitud de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio de la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87 constitucional, el señor Juan Felipe Cano Leitón pidió que:

  • Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante CNSC, que realice un estudio de las equivalencias de las 39 vacantes, iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333 , de los empleos creados por el
  • Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante CNSC, que realice un estudio de las equivalencias de las 39 vacantes, iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333 , de los empleos creados por el Decreto 419 de 2023 y anteriores, para que la DIAN utilice la lista de elegibles de la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024. • Se ordene a la CNSC que autorice a la DIAN el uso de la lista de elegibles de la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se nombre al actor en una de las 39 plazas de los empleos iguales o equivalentes, con iguales funciones y requisitos contenidas en la OPEC 198333 que actualmente están provistos por personal en provisionalidad.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Juan Felipe Cano Leitón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Sentencia en segunda instancia

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  • Se ordene a la DIAN que, en un término razonable y perentorio, se nombre al actor en una de las 39 vacantes, iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333 de la Convocatoria DIAN 2022 —que actualmente están provistas por personal en provisionalidad — o en una de las 34 vacantes de los empleos creados por el Decreto 419 de 2023, iguales o equivalentes al de la OPEC 198333, por tener las mismas funciones y requisitos.

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la DIAN a fijar y notificar fecha y hora de audiencia pública , para escoge r las plazas

OPEC 198333, por tener las mismas funciones y requisitos.

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la DIAN a fijar y notificar fecha y hora de audiencia pública , para escoge r las plazas vacantes en estricto orden de mérito, según la posición geográfica.

2. Hechos y argumentos de la demanda

4. El señor Juan Felipe Cano Leitón participó en el proceso de selección para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, para el que la DIAN reportó 14 vacantes.

5. El 3 de mayo de 2024 , a través de la Resolución 10812, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 14 vacantes definitivas del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC 198333.

6. El 1° de agosto de 2024, Julián Felipe Cano Leitón presentó derecho de petición en el que solicitó la siguiente información: i) los nombres y la identificación de los funcionarios llamados a posesionarse en las vacantes, en período de prueba y en estricto orden de mérito, indicando las posiciones del 1 al 14 de la lista de elegibles; ii) las vacantes disponibles o e xistentes a nivel nacional en la DIAN, especificadas por direcciones seccionales, equivalentes o similares al empleo Gestor I; iii) los funcionarios que pidieron prórroga para la posesión y el tiempo solicitado y autorizado ; iv) los funcionarios que renunciaron a la posesión o guardaron silencio dejando vencer los términos ; v) los funcionarios que fueron nombrados en per íodo de prueba , en estricto orden de mérito , y vi) la posición

solicitado y autorizado ; iv) los funcionarios que renunciaron a la posesión o guardaron silencio dejando vencer los términos ; v) los funcionarios que fueron nombrados en per íodo de prueba , en estricto orden de mérito , y vi) la posición del actor en la lista de elegibles, sacando a los funcionarios que ace ptaron el nombramiento y quiénes están antes de él. De igual forma, pidió lo siguiente: i) se le nombre en período de prueba en caso de disponibilidad, por descendencia en estricto orden de mérito, hasta el puesto que ocupa en la lista de elegibles ; ii) se le nombre en una vacante definitiva , equivalente o similar al cargo al que concursó, aplicando las reglas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 y el artículo 152 del Decreto Ley 927 de 2023 y iii) se le nombre en la nueva planta ampliada de la DIAN, creada con el Decreto 419 de 2023, en un empleo que tenga los mismos requisitos de ingreso y funciones iguales o equivalentes al empleo al que concursó1.

7. El 20 de agosto de 2024, la DIAN respondió la petición del 1° de agosto de 2024 y de ella se extrae la siguiente información relevante: i) que el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) de la DIAN no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, ya que cada empleo o perfil es único y corresponde a un proceso específico ; ii) que l a determinación de empleos

1 Páginas 31 a 38 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible

corresponde a un proceso específico ; ii) que l a determinación de empleos

1 Páginas 31 a 38 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Juan Felipe Cano Leitón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Sentencia en segunda instancia

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equivalentes es competencia exclusiva de la CNSC ; iii) que el señor Cano Leitón ocupó la posición 30 en la lista de elegibles contenida en la Re solución 10812 del 3 de mayo de 2024 , teniendo en cuenta el empate en la posición 25 , y iv) en relación con el nombramiento, con los cargos que resulten de la ampliación de la planta, la DIAN dijo que debe hacer los nombramientos de los empleos ofertados en la Convocatoria 2497 de 2022. Si se determina un eventual uso de listas de elegibles, se tendrán en cuenta los factores de planes, programas, necesidades del servicio, y disponibilidad presupuestal2.

8. El 30 de enero de 2025, el actor pidió a la DIAN que se informara: i) el número total y exacto de los empleos públicos que conforman la planta de personal de la DIAN a nivel nacional, detallando cuántos de ellos pertenecen a cada dirección seccional; ii) el número total, exacto y actual de los empleos públi cos que componen la planta de personal a nivel nacional de la DIAN, iguales o

DIAN a nivel nacional, detallando cuántos de ellos pertenecen a cada dirección seccional; ii) el número total, exacto y actual de los empleos públi cos que componen la planta de personal a nivel nacional de la DIAN, iguales o equivalentes al empleo público identificado con el OPEC 198333 (Gestor I, Código 301, Grado 1, Profesional Universitario Nomina) ofertado en el concurso de méritos DIAN 2022, det allando cuántos de ellos pertenecen a cada dirección seccional, cuántos están provistos en provisionalidad y cuántos de ellos están ocupados con personal en provisional prepensionados; iii) si utilizó la lista de elegibles 2024RES -400.300.24-039676, para p roveer empleos iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333, diferentes a las 14 plazas ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022; iv) si las personas de la lista de elegibles 2024RES-400.300.24-039676 aceptaron y se posesionaron en las 14 plazas ofertadas del empleo OPEC 198333; v) el número de personas que conformaron la lista de elegibles y que fueron llamadas para ser nombradas; vi) por qué la DIAN no concertó con la CNSC un estudio de equivalencias del empleo OPEC 198333, para utilizar la lista d e elegibles de la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 para proveer empleos públicos con características iguales o equivalentes creados con el Decreto 419 de 2023, y vii) el número exacto de empleos creados con el Decreto 419 de 2023 y que son iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333, detallando cuántos pertenecen a cada dirección seccional3.

el Decreto 419 de 2023, y vii) el número exacto de empleos creados con el Decreto 419 de 2023 y que son iguales o equivalentes al empleo OPEC 198333, detallando cuántos pertenecen a cada dirección seccional3.

9. El 13 de febrero de 2025 , la DIAN informó que había 39 vacantes de empleos de la denominación Gestor I, Código 201, Grado 1 con iguales funciones a las ofertadas en la OPEC 198333 —ocupados en provisionalidad— y 34 nuevos puestos creados por el Decreto 419 de 20234.

10. El 14 de febrero de 2025, el actor solicitó a la CNSC que conmine y autorice a la DIAN para que haga uso de la lista de elegibles (Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024) y lo nombre en uno de los cargos disponibles en las seccionales de la DIAN en Cali, Palmira o Pereira. Adicionalmente, d ijo que en caso de que la respuesta sea negativa, se manifiesten los fundamentos jurídicos, incluyendo la

2 Páginas 52 a 56 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 3 Páginas 60 a 63 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 4 Páginas 78 a 91 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible

en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 4 Páginas 78 a 91 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

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normatividad y la jurisprudencia relevante, ya que la lista de elegibles no ha perdido vigencia5.

11. El 5 de marzo de 2025 , en sentencia de tutela 024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali concedió la protección del derecho de petición de Julián Felipe Cano Leitón y ordenó a la DIAN emitir una nueva respuesta que atendiera de fondo los interrogantes planteados en el derecho de petic ión radicado el 30 de enero de 20256.

12. El 7 de marzo de 2025, en respuesta a lo requerido en el fallo de tutela, la DIAN reafirmó que no solicitó el uso de la lista de elegibles de la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 , para proveer empleos iguales o e quivalentes al empleo OPEC 198333, más allá de las 14 plazas ofertadas en el proceso de selección DIAN

20227.

13. El 13 de marzo de 2025, en respuesta a petición del 14 de febrero de 2025, la

CNSC señaló que8:

  • Las entidades públicas deben reportar las vacantes definitivas existentes

20227.

13. El 13 de marzo de 2025, en respuesta a petición del 14 de febrero de 2025, la

CNSC señaló que8:

  • Las entidades públicas deben reportar las vacantes definitivas existentes en su planta de personal , conforme a lo instruido en la Circular Externa 0011 de 2021, Anexo Técnico II Literal B, dentro de los cinco días hábiles. • La DIAN no report ó vacantes definitivas con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022. • No se autorizó el uso de la lista de elegibles para nuevas vacantes, ya que la DIAN no reportó vacantes definitivas adicionales.

3. Norma que se invoca como incumplida

14. El actor consideró incumplido lo dispuesto en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer catorce (14) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198333, del Nivel Profesional del Sistema Específico

de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso» que cobró firmeza el 15 de mayo de 2024 y está vigent e hasta el 15 de mayo de 2026, de acuerdo con el inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.

5 Páginas 121 a 123 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898»

de 2020.

5 Páginas 121 a 123 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 6 Páginas 100 a 110 del «Archivo 2_Radicaciono ae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 7 Páginas 112 a 120 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia. 8 Páginas 134 a 135 del «Archivo 2_Radicacionoae_AcciondeCumplimiento_1_20250317094120898» visible en el índice 2 de Samai de la primera instancia.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

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4. Intervención de la entidad demandada9

15. La apoderada judicial de la DIAN manifestó que la entidad demandada solicitó autorización para el uso de listas de elegibles para empleos misionales, pero no consideró necesario solicitar el uso de la lista de elegibles para la OPEC 198333, más allá de las 14 vacantes ofertadas.

16. Alegó que: i) no existe prueba de que el actor solicitó directamente el acatamiento del deber legal o administrativo , presuntamente incumplido, ii) el

198333, más allá de las 14 vacantes ofertadas.

16. Alegó que: i) no existe prueba de que el actor solicitó directamente el acatamiento del deber legal o administrativo , presuntamente incumplido, ii) el señor Cano Leitón puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar sus derechos y iii) la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 , cuy o cumplimiento se pretende, no contiene un mandato imperativo e inobjetable.

17. Por último, planteó que el actor tiene una expectativa de nombramiento, pero no una posición meritoria dentro de la OPEC 198333 , que la DIAN tiene autonomía para priorizar las necesidades de la entidad y garantizar el equilibrio en la planta de personal y, adicionalmente, que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, por lo que pueden presentarse recomposiciones de la lista que conlleven a nombrar a otros elegibles.

5. Sentencia de primera instancia10

18. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali , en sentencia 41 del 11 de abril de 2025, negó la solicitud de cumplimiento de la Resolución 10812 del 03 de mayo de 2024, por los motivos que se exponen a continuación:

19. Que la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos contenidos en normas de rango legal y actos administrativos. Mencionó que l a prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de ciertos presupuestos, como la existencia de un deber juríd ico claro y exigible, la vigencia de la norma, y la constitución en renuencia de la autoridad.

20. Que, en el caso concreto, Julián Felipe Cano Leitón presentó la acción de

como la existencia de un deber juríd ico claro y exigible, la vigencia de la norma, y la constitución en renuencia de la autoridad.

20. Que, en el caso concreto, Julián Felipe Cano Leitón presentó la acción de cumplimiento, para que se ordene a la CNSC que realice el estudio de equivalencias sobre 39 vacantes ocupadas por personal en provisionalidad , iguales al empleo OPEC 198333, derivadas de los empleos creados con el Decreto 419 de 2023 y de los existentes antes de esa norma. Lo anterior, para que se autorice a la DIAN el uso de esas 39 vac antes y se utilice la lista de elegibles contenida en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 , con el correlativo nombramiento en período de prueba del actor en una de esas 39 plazas.

21. Que la acción de cumplimiento no es procedente, porque lo pretendido no está encaminado a procurar la efectividad de una norma con fuerza material de ley o de actos administrativos vigentes. Alegó que el actor busca un estudio de inclusión de cargos que inicialmente no estaban dentro de los ofertados en la

9 Índice 5 de Samai de la primera instancia. 10 Índice 11 de Samai de la primera instancia.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

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convocatoria, lo que genera una controversia legal que debe dirimirse por el juez natural.

6. La apelación

Sentencia en segunda instancia

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convocatoria, lo que genera una controversia legal que debe dirimirse por el juez natural.

6. La apelación

22. El actor formuló los argumentos de impugnación en los siguientes términos: • La sentencia no informó los recursos que procedían contra ella y tampoco consignó la advertencia plasmada en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 «Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente». Aseguró que, a falta del auto que rechazara las pruebas solicitadas, quedó sin la oportunidad de controvertir esa decisión judicial, lo que, en su concepto, era trascendental y necesario para dilucidar el problema jurídico planteado sobre el uso de la lista de elegibles. • El juzgado no ordenó la publicidad de la acción de cumplimiento en la página web oficial de la CNSC, impidiendo que terceros afectados coadyuvaran o desestimaran el amparo. • La demanda sí cumple con los presupuestos para hacer efectiva la a cción de cumplimiento, porque el acto cuyo cumplimiento se pide (la lista de elegibles contenida en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024) es de imperativo cumplimiento , goza de presunción de legalidad y no perdió fuerza ejecutoria. • Solicitó la aplicab ilidad de la excepción de inconstitucionalidad del

imperativo cumplimiento , goza de presunción de legalidad y no perdió fuerza ejecutoria. • Solicitó la aplicab ilidad de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, que perpetúa la provisionalidad y contraviene el artículo 125 de la CP. • Aseguró que concurre la renuencia de la DIAN y de la CNSC para aplicar la lista de elegibles, ya que existen empleos iguales o equivalentes al de la OPEC 198333 ocupados en provisionalidad y en encargo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Según lo establece el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación formulada por la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo

Administrativo de Cali.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento

24. La Constitución Política de 1991 consagró varios mecanismos de protección para garantizar la efectividad de ciertos derechos y del propio ordenamiento jurídico. Uno de esos mecanismos de protección fue la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87, que prevé : «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En casoRadicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

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de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

Sentencia en segunda instancia

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de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

25. La Ley 393 de 1997 , al desarrollar ese mecanismo de protección , definió el alcance de la acción y no l a limitó a la noción de ley y acto administrativo en sentido formal. Justamente por eso, aclaró que esa acción procedía para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

26. Esa ley, entre otras cosas: i) definió los principios que orienta n la acción de cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad); ii) habilitó que fuera interpuesta contra particulares, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas; iii) estableció los supuestos en los que no procede la acción de cumplimiento (si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela, si existen otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma —salvo que se alegue perjuicio grave e inminente— y si se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos), y iv) las reglas del procedimiento de la acción judicial.

27. A raíz del control de constitucionalidad que ejerció sobre algunas disposiciones de la Ley 393 de 1997, l a Corte Constitucional (1998)11 indicó que «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la

«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».

28. Conviene destacar que, en virtud de la ley, ese mecanismo de protección requiere que el demandante, de manera previa al ejercicio judicial de la acción, haya exigido directamente a la administración o al particular el cumplimiento de la norma. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 8 ° de la Ley 393 de 1997

dispuso:

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

29. Ese requisito fue reiterado por el numeral 3° del artículo 161 del CPACA:

accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

29. Ese requisito fue reiterado por el numeral 3° del artículo 161 del CPACA:

11 C-157 de 1998.Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

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ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuenci a de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

30. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, l a Sección Quinta del Consejo de Estado (2018) 12 los ha

identificado de la siguiente manera:

(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativ o cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

3. Problema jurídico

31. El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia que negó la solicitud de cumplimiento y, en reemplazo, ordenar a las demandadas que tengan en cuenta la lista de elegibles, contenida en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 y expedida en el «Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso», para proveer otras vacantes que no fueron ofertadas en el proceso de selección, pero que corresponden al empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC 198333, ocupadas en provisionalidad.

32. Para resolver el problema jurídico se abordará el caso concreto.

4. Caso concreto

33. En primer lugar, el actor señaló que en la sentencia no se inform aron los recursos que procedían contra ella y tampoco consignó la advertencia plasmada en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 «Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (…)».

la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (…)».

34. Al respecto, no existe una disposición legal que imponga al juez de primera instancia el deber de informar en la sentencia los recursos que proceden contra ella, pues la facultad de impugnar está otorgada por la ley, en concreto, en el artículo 26 de la Ley 393 de 199 7. De otra parte, el juez administrativo puede decretar pruebas y negar las que considere no conducentes, pertinentes y útiles

12 Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01Radicación: 76001-33-33-002-2025-00066-01

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Juan Felipe Cano Leitón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Sentencia en segunda instancia

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para decidir de fondo el asunto. Así las cosas, si el operador jurídico consideró que no había lugar a negar la práctica las prue bas, no es posible habilitar la facultad de interponer el recurso de reposición que otorga el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

35. En segundo lugar, el actor planteó que el juzgado no ordenó la publicidad de la acción de cumplimiento en la página web oficial de la CNSC, impidiendo que terceros afectados coadyuvaran o desestimaran el amparo. No obstante, el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 prescribe que el auto admisorio de la demanda

la acción de cumplimiento en la página web oficial de la CNSC, impidiendo que terceros afectados coadyuvaran o desestimaran el amparo. No obstante, el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 prescribe que el auto admisorio de la demanda se notifica al demandado, al que se le entregará copia de la demanda y sus anexos. Por su parte, el artículo 22 de la misma ley establece que la sentencia se notifica a las partes como lo indica el CPC, hoy CGP, para las providencias que se deben notificar personalmente, y e l artículo 14 dicta que el resto de las providencias (diferentes al auto admisorio y la sentencia) se notifican por estado, al día siguiente de proferidas, y se comunicarán por vía telegráfica. Entonces, la Ley 393 de 1997 no impone al juzgado la publicidad planteada por el actor.

36. Ahora bien, e n el pr oceso de selección DIAN 2022 se ofertaron 14 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado

con el Código OPEC 198333, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administra tiva Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ofertado con el proceso de selección DIAN 2022 en la modalidad de ingreso.

37. Sin embargo, las pretensiones del demandante no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exi gible derivado de la lista de elegibles contenida en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 , como es el objeto del medio de control de cumplimiento, pues el señor Juan Felipe Cano Leitón ocupó el puesto

un mandato claro, expreso y exi gible derivado de la lista de elegibles contenida en la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024 , como es el objeto del medio de control de cumplimiento, pues el señor Juan Felipe Cano Leitón ocupó el puesto 29 dentro de la lista y no alcanzó a ocupar una de las 14 vacantes ofertadas, por lo que requiere qu

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