TA VALL - 76001333300320140020101-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320140020101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra la sentencia No. 03 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA EJECUTIVA1
El señor FABERTH ROMERO GARCÍA, a través de apoderada judicial , acude ante esta jurisdicción, en demanda ejecutiva contra la s EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP , con el propósito de que esta entidad cumpla en su totalidad la obligación contenida en la sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012 ; providencias en las que se ordenó reliquidar la pensión percibida por el ejecutante en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, incluyendo para tal efecto además de la asignación básica, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, todo, desde el 30 de abril del año 2007.
salario promedio devengado durante su último año de servicios, incluyendo para tal efecto además de la asignación básica, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, todo, desde el 30 de abril del año 2007.
Se indica en la demanda que el señor FABERTH ROMERO GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
1 Folios 60 a 68 del cuaderno principal.
PROCESO: EJECUTIVO REFERENCIA: 76001-33-33-003-2014-00201-01
EJECUTANTE: FABERTH ROMERO GARCÍA
carolinaromero81@hotmail.com
EJECUTADO:
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICE - ESP
notificaciones@emcali.com.co
TEMAS: Ejecutivo laboral por reliquidación pensional / Titulo ejecutivo emanado de sentencia judicial / excepción de pago total no demostrada.
DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Ordena seguir adelante con ejecuciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14
Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
EMCALI, en cuyo trámite se profirieron las providencias antes señaladas, mediante las cuales se ordenó la reliquidación y pago de su pensión.
Que, para la fecha en q ue fue presentada esta demanda ejecutiva, la liquidación de la obligación contenida en las providencias base de recaudo ejecutivo ascendía a
cuales se ordenó la reliquidación y pago de su pensión.
Que, para la fecha en q ue fue presentada esta demanda ejecutiva, la liquidación de la obligación contenida en las providencias base de recaudo ejecutivo ascendía a $150.262.378, pero el 17 de agosto de 2022 EMCALI pagó el valor de $82.222.137, por lo que aún adeuda una suma de $68.040.241.
Que adicional a lo anterior, debe considerarse que, mediante acto administrativo del 4 de julio de 2012, en cumplimiento de las referidas providencias judiciales, EMCALI reajustó la pensión del ejecutante incrementando su mesada a un total de $5.758.285, cuando el incremento debió arrojar un resultado de $6.084.914, lo cual incide en la diferencia que aún se adeuda.
En virtud de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de EMCALI por el valor de $68.040.241, correspondiente al capital e intereses insolutos. Finalmente solicitó se condenara en costas a la entidad ejecutada.
2.2. MANDAMIENTO DE PAGO2
Mediante auto interlocutorio No. 664 de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de EMCALI por la suma pedida, según obligación contenida en las sentencias base de recaudo ejecutivo. La anterior decisión no fue recurrida por la entidad ejecutada.
2.3. CONTESTACION Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR LA PARTE
EJECUTADA3
La entidad ejecutada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus
2.3. CONTESTACION Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR LA PARTE
EJECUTADA3
La entidad ejecutada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual propuso la excepción de pago total, la cual hizo consistir en el hecho de que, en cumplimiento de la orden emitida en las sentencias que sirven como título ejecutivo, la entidad procedió con la liquidación y pago del valor de $82.222.137 en favor del ejecutante mediante cheque No. 7875118 del Banco de Bogotá, pago que comprende lo adeudado hasta el mes de junio del año 2012, pues, en adelante la mesada pensional del actor fue reajustada y pagada correctamente dentro de su nómina; razón por la cual, en su criterio, los valores adicionales exigidos en este proceso por el actor no tienen fundamento alguno ya que se escapan de la orden dada en la sentencia.
Por otro lado, propuso la excepción de compensación, precisando que, en caso de accederse a lo solicitado por el ejecutante, se tengan en cuenta, a título de compensación los pagos que ya fueron realizados por EMCALI.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción , e inexistencia de la obligación reclamada, la cual fundamentó en los mismos argumentos de la excepción de pago formulada.
2 Folio 53 ibídem. 3 Folios 85 a 93 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 003 del 12 de febrero de 2016 , rechazó de plano algunas de las excepciones formuladas, declaró no probadas las de pago total, compensación y prescripción y, finalmente declaró probada de forma oficiosa la excepción de pago parcial de la obligación y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución , pero solo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, dada el 20 de abril de 2012, hasta el momento en que se efectuó el pago, esto es, 17 de agosto de 2012.
Para arribar a la anterior conclusión, explicó que, algunas de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada no son de aquellas que puedan presentars e en el trámite de los procesos ejecutivos en los que el título de ejecución lo constituya una sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. y por ello, no serían resueltas de fondo; aunado a que, el contenido de esas excepciones estaba dirigido a reabrir el debate jurídico que ya fue surtido en el respectivo proceso declarativo, lo cual era improcedente; razón por la cual, dispuso el rechazo de los medios exceptivos que fueron denominados “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inembargabilidad de los dineros de las Empresas Municipales de Cali”.
era improcedente; razón por la cual, dispuso el rechazo de los medios exceptivos que fueron denominados “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inembargabilidad de los dineros de las Empresas Municipales de Cali”.
Frente a la excepción de pago concluyó que, la liquidación realizada por EMCALI para cancelar la obligación no tuvo en cuenta la mesada adicional de junio y tampoco los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realizó el pago; mientras que la liquidación que propone la parte actora para entender que la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, incluyó el factor de vacaciones, lo cual no era procedente en este asunto.
Que contrastadas esas dos liquidaciones y la que fue elaborada por el perito liquidador que se designó al interior del proceso, se podía concluir que el pago realizado por EMCALI fue parcial, en la medida que cubrió la totalidad del capital, más no se cancelaron los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la providencia hasta el momento en que pretendió cancelarse la obligación.
Explica que, el pago si cubre el capital adeudado por que la liquidación no debía incluir la mesada adicional de junio o mesada 14, como en efecto lo interpretó la ejecutada, en la medida que, las providencias base de recaudo ejecutivo no hicieron un pronunciamiento expreso al respecto; pero en todo caso, EMCALI si estaba obligado al pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago y al no haber ocurrido ello, adeuda únicamente el pago de esos intereses.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
2.5.1. Parte ejecutante5
no haber ocurrido ello, adeuda únicamente el pago de esos intereses.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
2.5.1. Parte ejecutante5
La apoderada de la parte ejecutante, formuló oportunamente recurso de apelación
4 Folios 124 a 139 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 141 a 151 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
manifestando su inconformidad en relación al hecho de no haberse permitido la inclusión de la mesada adicional de junio en la liquidación prestacional de su poderdante , pues, en su criterio, los títulos ejecutivos si contienen pronunciamiento al respecto y por ello debe incluirse esa mesada adicional, lo cual se traduce en una obligación insoluta mayor a la que fue reconocida por el a quo en la sentencia de primera instancia.
2.5.2. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP6
La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación insistiendo en que la excepción de pago total de la obligación se encuentra probada en este asunto, debido a que los intereses moratorios que ordenó pagar el a quo en la decisión de primer grado, en realidad no se causaron; comoquiera que, en este caso, la entidad pagó la obligación tan solo 4 meses después de la ejecutoria de la sentencia y dos meses después de haberse radicado la respectiva cuenta de cobro.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
solo 4 meses después de la ejecutoria de la sentencia y dos meses después de haberse radicado la respectiva cuenta de cobro.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 16 de marzo de 2016, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 28 de junio de 2016.
De igual forma , de conformidad con informe que fuere rendido por el Contador de esta Corporación, mediante providencia del 24 de enero de 2020 se dispuso el decreto de una prueba de oficio y en razón a ello, se requirió a la entidad ejecutada con el propósito de que allegara al proceso una certificación o relación de pagos realizados en favor del ejecutante por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de abril de 2007 hasta el mes de enero del año 2020. La mencionada prueba fue allegada por la entidad.
Finalmente, a través de providencia del 26 de noviembre de 20 20 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedió a las partes un término común para alegar de conclusión; término en el cual, el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido para alegar de conclusión en esta instancia , la parte ejecutante alegó de conclusión insistiendo en sus argumentos de alzada y realizando una liquidación de la que concluye que la entidad ejecutada adeuda un saldo de $68.040.241 al 30 de abril del año 2014.
Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos de su apelación, mientras que el
liquidación de la que concluye que la entidad ejecutada adeuda un saldo de $68.040.241 al 30 de abril del año 2014.
Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos de su apelación, mientras que el Agente del Ministerio Público no conceptuó.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CONFLICTO JURÍDICO
6 Folio 152 y 153 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
En esta instancia, con ocasión a los recursos de apelación formulados, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al decidir que debía continuarse con la ejecución en contra de EMCALI, por considerar que la obligación que emerge del título ejecutivo en este asunto no se dirige a ordenar el pago de la mesada adicional de junio, pero aun así, n o ha sido cumplida en su totalidad debido a que, aunqu e se canceló la totalidad del capital adeudado, todavía resta el pago de intereses moratorios ; o si por el contrario, según lo alega la parte ejecutante, las providencias base de recaudo ejecutivo, además de ordenar la reliquidación pensional, también orde naron el pago de la mesada adicional de junio y por ello este emolumento debe ser considerado en la liquidación del retroactivo pensional, siendo este un aspecto que no ha cumplido la ejecutada.
Por otro lado, una vez resuelto el problema jurídico anterio r, la Sala deberá establecer si, como lo propone la entidad demandada en su alzada, el pago realizado en sede
retroactivo pensional, siendo este un aspecto que no ha cumplido la ejecutada.
Por otro lado, una vez resuelto el problema jurídico anterio r, la Sala deberá establecer si, como lo propone la entidad demandada en su alzada, el pago realizado en sede administrativa cubre la totalidad de la obligación.
3.2. CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA
JUDICIAL – CARÁCTER OBLI GATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN
FIRME
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
El título ejecutivo, que puede ser un documento o un conjunto de ellos, al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en él contenidas, es necesario para interponer una acción ejec utiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica , según lo ha dispuesto el Consejo de Estado 7, no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sido pacífica al explicar que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución contengan una obligación expresa, clara y exigible.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014 .
Rad.: 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 2500023-36-000-2016-01041-01(58341) , Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14
Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
Con relación a los mencionados requisitos de fondo, el Consejo de Estado9 ha sostenido que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que
Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
Con relación a los mencionados requisitos de fondo, el Consejo de Estado9 ha sostenido que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición.
De igual forma, ha precisado el Consejo de Estado10 que el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación.
En lo que atañe a esta jurisdicción, el numeral 1° del artículo 297 del CPACA refiere que constituyen título ejecutivo “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas prof eridas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”.
Sobre el particular, ha indicado el Consejo de Estado 11 que “el título es simple cuando la administración no h a cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es
administración no h a cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.”
Finalmente, ha precisado el Consejo de Estado 12 que, el proceso de ejecución de una sentencia judicial parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible; esto quiere decir que, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa al declarar la existencia del derecho subjetivo que por vía de ejecución se reclama y por ello no puede existir debate sobre la legalidad de ese título al interior del proceso de ejecución, pues eso implicaría convertir su trámite nuevamente en uno ordinario – declarativo - , lo cual deviene improcedente; máxime, cuando el juez de la ejecución no tiene permitido apartarse o desconocer la decisión judicial en firme que se ejecuta y que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
4.- CASO CONCRETO
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391). 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 9 de
10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 9 de septiembre de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Radicación número: 76001 -23-33-000-2015-0026502(3660-19). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 70001 -23-31-000-200700165-01(0597-13).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
En el presen te asunto, el señor FABERTH ROMERO GARCÍA solicitó se librara mandamiento de pago por la obligación insatisfecha contenida en la sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012, providencias mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión por él percibida, pues, en criterio de la parte actora, aunque EMCALI pretendió realizar el pago de la obligación contenida en esas providencias, lo hizo de forma parcial y aun adeuda un excedente de $68.040.241.
El a quo libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el ejecutante y posteriormente, luego de impartir el trámite pertine nte al proceso, profirió la respectiva
excedente de $68.040.241.
El a quo libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el ejecutante y posteriormente, luego de impartir el trámite pertine nte al proceso, profirió la respectiva sentencia de primera instancia a través de la cual , declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, considerando que el capital adeudado había sido cubierto en su totalidad por la ejecutada con el pago que realizó en sede administrativa, comoquiera que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en la liquidación del retroactivo pensional no debía incluirse concepto alguno por pago de mesada adicional de junio – mesada 14 –, en la medida que, ello no fue discutido ni ordenado en las providencias base de recaudo ejecutivo. No obstante, el a quo consideró que s í se adeudaban los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia base de recaudo hasta el momento en que se realizó el pago de la obligación y por ello dispuso continuar con la ejecución en ese sentido.
Ambos extremos procesales recurren la sentencia de primer grado. Así, el ejecutante lo hace por considerar que en la liquidación del retroactivo prestacional si debió incluirs e la prima adicional de junio, lo cual se traduce en el hecho de que, aunque el pago de la demandada sigue siendo parcial, se adeudaría un mayor valor al establecido por el a quo. Por su parte, la entidad ejecutada insiste en que el pago realizado en sede administrativa cubre la totalidad de la obligación contenida en las providencias que sirven como título ejecutivo en esta causa.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que los medios de convicción arrimados al proceso permiten establecer lo siguiente:
totalidad de la obligación contenida en las providencias que sirven como título ejecutivo en esta causa.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que los medios de convicción arrimados al proceso permiten establecer lo siguiente:
- Que, mediante sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali ordenó reliquidar la pensión percibida por el señor FABERTH ROMERO FARCÍA en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, incluyendo para tal efecto además de la asignación básica, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, pagos que debían efectuarse a partir del 30 de abril del año 2007. En la parte considerativa de
dicho fallo, se dispuso lo siguiente13:
“En el caso subexamine, del documento que obra de folios 1 a 13 correspondiente a la Resolución No. 000926 del 14 de septiembre de 2007 de reconocimiento de cesantías y demás prestaciones sociales al señor FABERTH ROMERO GARCIA, se desprende claramente que en efecto en el año inmediatamente anterior el mentado señor devengó además del sueldo mensual, emolumentos por
13 Folios 2 a 15 del cuaderno principal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
concepto de prima anual de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, que son precisamente los rubros que el accionante señala no fueron tenidos en cuenta.
Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
concepto de prima anual de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, que son precisamente los rubros que el accionante señala no fueron tenidos en cuenta.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP, mediante acto administrativo 830 DTH 002912 del 18 de marzo de 2008 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, reconocida mediante Resolución No. 000387 del 4 de junio de 2007, contrariando las disposiciones que rigen la materia aceptadas por vía jurisprudencial, como ya se anotó, resulta procedente entonces declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 830 DTH-002912, a través del cual se niega la reliquidación de pensión de jubilación elevada el 22 de febrero de 2008, (fis. 8-A a 8-B cuaderno 1) en la que solicito incluir como base de liquidación todos los fac tores constitutivos de salarios recibidos por la demandante en el último año de servicios, huelga decir la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Empero no se puede pregonar lo mismo con relación al monto pretendido en porcentaje de 90%, pues a dicho respecto como vimos el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que la edad, tiempo de servicio, y monto de la pensión de jubilación es el establecido en el régimen anterior, cual es en este caso el previsto en la Ley 33 de 1985, que no es otro que el equivalente al 75%
monto de la pensión de jubilación es el establecido en el régimen anterior, cual es en este caso el previsto en la Ley 33 de 1985, que no es otro que el equivalente al 75% del salario promedio, y en consecuencia mal haría el despacho en ordenar su reconocimiento y pago en un porcentaje superior.” (Resaltado por la Sala)
Por su parte, en la parte resolutiva de esa sentencia se consignó la siguiente orden:
“SEGUNDO: ORDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
ESP, realizar la reliquidación de la pensión jubilación reconocida a favor del señor FABERTH ROMERO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.203.920 de Cartago Valle, a partir del 30 de abril de 2007, de conformidad con los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, reconocer y pagar a favor del señor FABERTH ROMERO GARCIA, las diferencias que resulten entre la pensión de jubilación ya reconocida desde el 30 de abril de 2007 y hasta el momento en que se practique la correspondiente reliquidación, debiendo tener en cuenta para ello los respectivos aumentos legales.”
(Resaltado por la Sala).”
- La mencionada providencia fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012 , quedando debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 201214.
- Que, mediante Resolución No. 1456 del 2 de agosto de 2012 15 proferida por EMCALI
de sentencia del 21 de febrero de 2012 , quedando debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 201214.
- Que, mediante Resolución No. 1456 del 2 de agosto de 2012 15 proferida por EMCALI se ordenó el cumplimiento de las providencias judiciales descritas y en razón a ello, el día 17 de agosto de 2012, la referida entidad pagó al ejecutante la suma de $82.222.13716; suma que, según explicó esa entidad se obtuvo al incluir en la liquidación de la pensión los factores de prima anual de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; lo cual arrojó un incremento pensional de $1.241.258, generándose con ello una mesada de $ 5.758.285 vigente para el año 2012 y un retroactivo pensional de $75.623.283 que una vez indexado arroja un valor de $82.222.137, siendo esta la suma
14 Folio 17 a 40 ibídem. 15 Folios 102 a 104 ibídem. 16 Folio 41 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 14 Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI
que fue cancelada17.
- Que, para liquidar el retroactivo pensional antes indicado, EMCALI no tuvo en cuenta el pago de la mesada adicional de junio, ni el pago de intereses moratorios y se tuvo como último año de servicios el periodo transcurrido entre el 30 de abril de 2006 y el 29 de abril de 200718.
- Que, según reporte de pagos pensionales emitido po r EMCALI a solicitud de esta
como último año de servicios el periodo transcurrido entre el 30 de abril de 2006 y el 29 de abril de 200718.
- Que, según reporte de pagos pensionales emitido po r EMCALI a solicitud de esta Corporación como prueba de oficio, desde el 30 de abril de 2007 hasta el mes de enero del año 2020 – mes anterior a la emisión del informe – al señor FABERTH ROMERO GARCÍA se le canceló la mesada pensional ordinaria y la mesada adicional de diciembre, más nunca se le canceló valor alguno por concepto de mesada adicional de junio. De este mismo informe se desprende que a partir del mes de julio del año 2012, la mesada pensional del actor empezó a ser cancelada con su debido reajuste, en cumplimiento de la orden judicial que motiva esta ejecución19.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo que resultó probado en el proceso , pasará la Sala a estudiar los aspectos de inconformidad planteados por los recurrentes en sus alzadas:
Lo primero que ha de precisarse es que, para est
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