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TA VALL - 76001333300320150000101-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320150000101-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2015-00001-01

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA CAS TILLO ( SUCESORA PROCESAL

DEL SEÑOR HECTOR HELY RUIZ ROJAS)

correo@chingualasociados.com chingualasociados@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA LEY 33 DE 1985

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Santiago de Cali (V.), veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 90 del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que mediante la Resolución N o. 5173 del 16 de mayo de 2011 , se le reconoció una pensión de vejez al actor, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, para que se indexara la primera mesada pensional a partir de la fecha del retiro

se le reconoció una pensión de vejez al actor, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, para que se indexara la primera mesada pensional a partir de la fecha del retiro del servicio de la CVC -31 de diciembre de 1994 -, hasta el 28 de septiembre de 2006 cuando adquirió el estatus pensional.

Así mismo, afirmó que en el recurso se solicitó la reliquidación de la prestación, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios; finalmente,2

señaló que el anterior acto admini strativo fue confirmado a través de la Resolución No. VPB 001938 del 3 de julio de 2013.

2. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 5173 de fecha 16 de mayo de 2011. “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, proferido por el Jefe Departamento de Atención al Pensionad o del ISS y la Resolución VPB 001938 de fecha 03 de julio de 2013. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 5173 del 16 de mayo de 2011” proferido por LA VICEPRESIDENTE

(E) DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: 2.2.1. Ordenar a la entidad

PENSIONES – COLPENSIONES.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: 2.2.1. Ordenar a la entidad demandada reconocer la indexación de la primera mesa da de la pensión de jubilación del actor, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 al 28 de septiembre de 2006

2.2.2. Hecho lo anterior, se condene a la entidad demandada, a reconocer y cancelar al actor o a quien represente sus derech os, la reliquidación y ajuste de la mesada pensional del actor en cuantía del 75% del salario y factores salarial devengados en el último año de servicios, dineros que deberán ser cancelados con su respectiva retroactividad. (…)”

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se expus o en primer lugar, que el actor “tiene derecho a que se indexe su primera mesada pensional por cuanto laboró en la CVC como última entidad hasta el 31 de diciembre de 1994, con un tiempo de servicio de más de 20 años, completando su status pensional con la edad de 55 años el día 28 de septiembre de 2006, ya que nació el día 28 de septiembre de 1951.”

De otro lado, manifestó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando el régimen general de pensiones entró a regir para los empleados del orden territorial tenía 42 años de edad, y que en este sentido una vez efectuada la indexación de la primera mesada pensional, “la entidad debe reliquidar su mesada pensional tiendo en cuenta el salario y factores salariales devengados en el último

empleados del orden territorial tenía 42 años de edad, y que en este sentido una vez efectuada la indexación de la primera mesada pensional, “la entidad debe reliquidar su mesada pensional tiendo en cuenta el salario y factores salariales devengados en el último año de servicios en la CVC, lo anterior conforme al artículo 1º de la ley 33 de 1985.”3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando respecto de la indexación de la primera mesada pensional que en su momento el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualizó correctamente los salarios anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Frente a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sostuvo que no es procedente porque el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 establece que sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se hicieron los aportes al sistema de pensiones , y que la pensión se debe liquidar con lo cotizado en los últimos 10 años de servicios o en toda la vida laboral, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A qu o declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que procediera a indexar la primera mesada pensional del actor desde el 31 de diciembre de 1994 cuando se retiró del servicio, hasta el 28 de septiembre de 2006 cuando adquirió el estatus pensional.

procediera a indexar la primera mesada pensional del actor desde el 31 de diciembre de 1994 cuando se retiró del servicio, hasta el 28 de septiembre de 2006 cuando adquirió el estatus pensional.

De otro lado, negó la pretensión de reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, argumentando que si bien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que a su situación pensional se le aplica la Ley 33 de 1985, en este caso se debe aplicar la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se definió que para cal cular el ingreso base de liquidación de estas pensiones se debe tener en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la anterior decisión, insistiendo en que se debe reliquidar la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en4

el último año de servicios, y que en este caso se debe aplicar la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y la no la sentenc ia SU230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues así lo indicó el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 14 de abril de 2016.

Así mismo, sostuvo que, en aras del respeto de los derechos adquiridos, el debido proceso y la segur idad jurídica, la sentencia SU -230 de 2015 únicamente se debe aplicar a las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de notificación de esa providencia.

y la segur idad jurídica, la sentencia SU -230 de 2015 únicamente se debe aplicar a las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de notificación de esa providencia.

Finalmente, solicitó que se adicione la sentencia de primera instancia en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que no se ordenó el pago del retroactivo correspondiente por las diferencias pensionales.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.

De otro lado, se establecer á si es procedente adicionar la sentencia de primera instanci a, para ordenar el pago del retroactivo correspondiente por la diferencia de las me sadas pensionales, una vez efectuada la indexación de la primera mesada pensional.

De otro lado, se establecer á si es procedente adicionar la sentencia de primera instanci a, para ordenar el pago del retroactivo correspondiente por la diferencia de las me sadas pensionales, una vez efectuada la indexación de la primera mesada pensional.

2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE5

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, “conformado por los regímenes generales estableci dos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”1, que se definen en ese Estatuto.

A su vez, consagró un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia esta Ley -1° de abril de 1994-, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y el monto para acceder a la pensión de vejez. Así se estableció en el artículo 36, que es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la e stablecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 212 y 36 ibídem.

1 Artículo 8 Ley 100 de 1993 2 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones

sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 212 y 36 ibídem.

1 Artículo 8 Ley 100 de 1993 2 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el6

Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 1985, que consagraba el régimen general de pensiones de los trabajadores del sector público antes de la entrada en vigencia del sistema genera l de pensiones, que establecía que la pensión de jubilación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En efecto, consideró que si bien para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993.

De esta forma, la Corte Constitucional interpretó que en la precitada sentencia C -258 de 2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció

2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció también como regla general para los demás regímenes sujetos a transición, que el ingreso base de liquidación pensional debe regularse en las condiciones previstas en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir que a quienes les falt are menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”7

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que co mo lo

Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que co mo lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcenta je, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección”.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20164, ordenó a la Sección Segunda proferir una nueva decisión acatando los parám etros jurisprudenciales de las sentencias C -258-13 y SU -230-15 de la Corte Constitucional.

En atención a que en diferentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, concluyendo que en el régimen de tran sición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”,

inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”, pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Radicación No. 25000234200020130154101, Ma gistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve 4 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de ag osto de 2018, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-018

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Ley 33 de 1985”.

A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.”

De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 126 del artículo 48 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se pronunció respecto de l a sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que

Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciad os y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado revaluó dicho criterio, argumentando que se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que va más allá de la voluntad del legislador que en efecto quiso enlistar taxativamente los factores salariales, a los cuales se debe limitar la base de liquidación pensional. De la providencia se destaca:

6 “ARTÍCULO 48. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila9

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salar iales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del

que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “fa ctor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; s in embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha bas e.” (Negrillas de la Sala)

Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideraciones plasmadas en la providencia de unificación de jurisprudencia, son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia” , salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de tr ansición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.

3. CASO CONCRETO

reliquidadas con el régimen de tr ansición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.

3. CASO CONCRETO

3.1. Se encuentra acreditado que el señor HECTOR HELY RUIZ ROJAS prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado y que se retiró laboralmente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el 31 de abril de 1994.

El extinto Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 5173 del 16 de mayo de 2011, le reconoció una pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 200 6 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual le aplicó la Ley 33 de 1985, sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó con los últimos 10 años de servicios.10

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, para obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional, recurso que fue despachado negativamente por la entidad demandada a través de la Resolución No. VPB 001938 del 3 de julio de 2003.

Cuando ya se encontraba en curso la segunda instancia de este proceso , el seño r RUIZ ROJAS falleció el 10 de noviembre de 20116, motivo por el cual la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 2024 del 5 de enero de 2017, le reconoció a la señora

ROJAS falleció el 10 de noviembre de 20116, motivo por el cual la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 2024 del 5 de enero de 2017, le reconoció a la señora GLORIA ESPERANZA CANTILLO VARGAS en calidad de esposa del causante, la sustitución pensional; a su vez, por medio de auto del 18 de enero de 2018, la Magistrada Ponente del proceso reconoció a la citada señora como sucesora procesal.

Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la ta sa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la señora CANTILLO VARGAS no tiene derecho a que la sustitución pensional se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante.

Ahora bien, pese a que en el recurso de apelación se indicó que en este caso no se pueden aplicar las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 20 15 proferidas por la Corte Constitucional, argumentando que la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de esas providencias, se advierte que en este asunto se acoge la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la que

Constitucional, argumentando que la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de esas providencias, se advierte que en este asunto se acoge la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la que resulta de obligatoria aplicación en esta instancia.

En efecto, la Sala debe aplicar de forma inmediata el contenido de las decisiones del Consejo de Estado a los asuntos que se encuentren en discusión en sede judicial, por tener carácter vinculante y obligatorio como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 237 Superior.

3.2. Por su parte, frente a la indexación de la primera mesada pensional, se advierte que11

fue ordenada por el A quo, teniendo en cuenta que el señor RUIZ ROJAS se retiró del servicio el 31 de marzo de 1994 y adquirió el estatus pensional 12 años después, el 28 de septiembre de 2006, pero no dispuso el pago del retroactivo pensio nal producto de la diferencia entre la mesada reconocida y la que efectivamente tenía que habérsele cancelado con la indexación de la primera mesada.

De acuerdo a lo anterior, la Sala adicionará el numeral 2° de la sentencia recurrida que contiene el restabl ecimiento del derecho, porque la consecuencia necesaria de ordenar la indexación de la primera mesada pensional, es que se paguen las diferencias pensionales entre lo pagado y lo que efectivamente tenía que habérsele reconocido, en este caso desde el momento en que se adquirió el estatus pensional , como quiera que no se configuró la prescripción trienal, pues el acto administrativo que finalizó el procedimiento administrativo

entre lo pagado y lo que efectivamente tenía que habérsele reconocido, en este caso desde el momento en que se adquirió el estatus pensional , como quiera que no se configuró la prescripción trienal, pues el acto administrativo que finalizó el procedimiento administrativo se notificó el 3 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 13 de enero de 201 5; y finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la senten cia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el12

artículos siguientes.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena

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