TA VALL - 76001333300320160032501-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320160032501-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2016-00325-01
DEMANDANTE: LUIS MARIO OSORIO VALOR
juridicadelape@hotmail.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA LEY 33 DE 1985
Santiago de Cali (V.), Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia No. 077 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el actor prestó sus servicios al SENA desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 7 de julio de 2014 y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; anot ó también, que la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 361126 del 19 de dic iembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 ibidem.
Ley 100 de 1993; anot ó también, que la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 361126 del 19 de dic iembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 ibidem.
Afirmó que contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; a su vez, que la entidad demandada de forma injustificada congeló el pago de la mesada pensional en el mes de agosto de 2014, pese a que ya había radicado el acto administrativo de retiro definitivo del servicio a partir del 7 de julio de2
aquel año, por lo que acudió a la acción de tutela para obtener el pago de la mesada.
Sostuvo que la entidad demandada de acuerdo a lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, expidió la Res olución No. GNR 24798 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó el pago de la mesada pensional y resolvió el recurso de reposición.
Luego, agregó que la entidad demandada expidió la Resolución No. GNR 51807 del 17 de febrero de 2016, en la que extrañamente se expusieron las mismas consideraciones de la Resolución No. GNR 24798; finalmente, señaló que el recurso de apelación fue resuelt o a través de la Resolución No. VPB 14360 del 31 de marzo del mismo año, en la que se consignaron fundamentos fácticos y jurídicos sin concordancia.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
consignaron fundamentos fácticos y jurídicos sin concordancia.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 361126 del 19 de diciembre de 2013, de la Resolución No. GNR 24798 del 25 de enero de 2016 , de la Resolución No. GNR 51807 del 17 de febrero de 2016 y la Resolución No. VPB 14360 del 31 de marzo de 2016 (…)
Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho, se orden a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Mario Osorio Valor (…) con base a todos los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; modificado por la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. Junto con la retroactiv idad desde el mes de julio del año 2014 hasta que se haga efectivo el pago.
(…)”
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En términos generales, se expuso que en este caso debe aplicarse la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se concluyó que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta todos los factores salariales que el empleado haya recibido habitual y periódic amente por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.3
los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta todos los factores salariales que el empleado haya recibido habitual y periódic amente por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es procedente la reliquidación de la pensión con todos los fact ores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto salvaguardado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que a su situación pensional se le aplica la Ley 33 de 1985, en este caso se de be tener en cuenta la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se definió que para calcular el ingreso base de liquidación de estas pensiones se debe tener en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que en este sentido la prestación se liquidó correctamente con los últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la anterior decisión, afirmando que en este caso no se puede aplicar la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, porque en esa
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la anterior decisión, afirmando que en este caso no se puede aplicar la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, porque en esa providencia se estudió el régimen especial de los Congresistas de la República, que es diferente al régimen pensional del actor.
A su vez, señaló que no se puede tener en cuenta la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la misma Corporación, porque en ésta no se indicó que se deba aplicar a los casos de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que no se puede desconocer la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuya situación pensional se gobierna por la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES4
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con la inclusión d e todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales
con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.
2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, “conformado por lo s regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”1, que se definen en ese Estatuto.
A su vez, consagró un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia esta Ley -1° de abril de 1994-, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, semanas cotiza das y el monto para acceder a la pensión de vejez. Así se estableció en el artículo 36, que es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
1 Artículo 8 Ley 100 de 19935
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el co tizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, al estud iar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este
interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 212 y 36 ibídem.
Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 1985, que consagraba el régimen general de pensiones de los trabajadores del sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que establecía que la pensión de jubilación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En efecto, consid eró que si bien para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993.
2 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del tra bajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”6
De esta forma, la Corte Constitucional interpretó que en la precitada sentencia C -258 de 2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funciona rios, se estableció también como regla general para los demás regímenes sujetos a transición, que el ingreso base de liquidación pensional debe regularse en las condiciones previstas en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y a qui enes les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrari o a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrari o a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liq uidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección”.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20164, ordenó a la Sección Segunda proferir una nueva decisión acatando los parámetros jurisprudenciales de las sentencias C -258-13 y SU -230-15 de la Corte Constitucional.
En atención a que en diferentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el precedente judicial de la Sección Se gunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de
3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Radicación No. 25000234200020130154101, Magistrado P onente Gerardo Arenas Monsalve 4 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016.7
Gerardo Arenas Monsalve 4 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016.7
jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” , pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con bas e en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.”
De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos s obre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 20 18, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-018
inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 126 del artículo 48 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que
Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado revaluó dicho criterio, argumentando que se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que va más allá de la voluntad del legislador que en efecto quiso enlistar taxativamente los factores salariales, a los cuales se debe limitar la base de liquidación pensional. De la providencia se destaca:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en fo rma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en mat eria
“salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en mat eria laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos e s que se debe limitar dicha base.” (Negrillas de la Sala)
Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideraciones plasmadas en la providencia de unificación de jurisprudencia, son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia” , salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron
6 “ARTÍCULO 48. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila9
reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.
3. CASO CONCRETO
reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.
3. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios al SENA desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de julio de 2014, en el cargo de instructor; la entidad demandada mediante la Resolución No. GNR 361126 del 19 de diciembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para lo cual le aplicó la Ley 33 de 1985 , sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó con el 75% de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , cotizados en los últimos 10 años de servicio.
La parte actora interpuso los recursos reposición y de apelación contra el anterior acto administrativo, que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones No. GNR 24798 del 25 de enero, No. GNR 51807 del 17 de febrero y No. VPB 1436 0 del 31 de marzo de 2016.
Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley
derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor no tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
De otro lado, no se puede incluir en la liquidación pensional como factores salariales la prima de vacaciones, la prima de navidad , la prima de servicios, la prima de coordinación, el reconocimiento de coordinación, la bonificación por recreación y los viáticos devengados por el actor, pues sin que sea menester determinar su carácter salarial o prestacional para cubrir contingencias, para los efectos pretendidos, debe tenerse sólo en consideración que est os no se encuentran enlistados como factores salariales en la Ley 33 de 1985, ni en el Decreto 1158 de 1994 que los reprodujo.10
Ahora bien, pese a que en el recurso de apelación se indicó que en este caso no se pueden aplicar las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, argumentando que en estas se estudió un régimen pensional distinto al del actor, se advierte que en este asunto se acoge la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la que resulta de obligatoria aplicación en esta instancia.
En efecto, la Sala debe aplicar de fo rma inmediata el contenido de las decisiones del Consejo de Estado a los asuntos que se encuentren en discusión en sede judicial, por tener
obligatoria aplicación en esta instancia.
En efecto, la Sala debe aplicar de fo rma inmediata el contenido de las decisiones del Consejo de Estado a los asuntos que se encuentren en discusión en sede judicial, por tener carácter vinculante y obligatorio como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 237 Superior, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 de l CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su part e, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costa s procesales, dejando atrás el
artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costa s procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes11
contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sente ncia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
De esa forma se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 8, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal”.
En este sentido, no se condenará a la entidad demandada al pago de las costas procesales de segunda instancia, porque sólo prosperó parcialmente el recurso de apelación.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 077 del 31 de mayo de 2018, proferida por el
de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 077 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-201312
Discutido y aprobado en S ala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)