TA VALL - 76001333300320170033302-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320170033302-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2017-00333-02
DEMANDANTE: Luis Alfredo Leiton
Andresf.g08@hotmail.com
DEMANDADO:
Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co Dirección de Sanidad - EPS Clínica Regional de Occidente deval.notificacion@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio médico
Sentencia No. 15
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensionesMediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicit aron, en su calidad de víctimas , que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio
apoderado judicial, solicit aron, en su calidad de víctimas , que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio médico sufrida por su familiar, Mariela Quintero Muñoz , qu e falleció el 1 4 de diciembre de 2015.
1.2. Los Hechos:
En síntesis, son los siguientes:
-La señora Mariela Quintero Muñoz tenía 68 años de edad con antecedentes de hipertensión arterial.
-El 12 de noviembre de 2015 acudió a la Clínica Regional de Occidente de Cali de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacio nal, con dolor y distención abdominal. Se diagnosticó gastroenteritis infecciosa por lo que se ordena manejo ambulatorio.
-El 13 de noviembre de 2015 reingresó por exacerbación de la sintomatología.
-El 14 de noviembre de 2015, se remite a la Clínica Colombia donde ingresó a la unidad de cuidados intensivos.
-Se Realizó drenaje de peritonitis generalizada y colección.
-La señora Mariela Quintero Muñoz falleció el 14 de diciembre de 2015.
Los demandantes alegan que se presentó negligencia en la atención médica del 12 de noviembre de 2015, porque no se realizó una valoración con enfoque de riesgo, n i se realizaron exámenes físicos y diagnósticos para descartar la patología.
Alegó la demora en la remisión a una institución de mayor nivel.
2. Contestación de la demanda
de riesgo, n i se realizaron exámenes físicos y diagnósticos para descartar la patología.
Alegó la demora en la remisión a una institución de mayor nivel.
2. Contestación de la demanda
1 Luis Alfredo Leiton, Mariluz Leiton Quinteron y Yuli Patricia Quintero.La Policía Nacional contestó la demanda . Argumentó que el hecho dañoso correspondió a un evento extraordinario que salió del dominio médico, pues los galenos hicieron lo humana y científicamente posible. Argumentó que, si bien existe un daño, no procede la declaratoria de responsabilidad porque no puede ser atribuido al demandado.
3. Los alegatos de primera instancia
El demandante y demandado reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. El ministerio público guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, pero no el nexo, pues no demostró que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de una falla en el servicio, concretamente en la presunta demora en la atención inicial y en la remisión a un centro de mayor complejidad.
Encontró que la afectada presentó complicaciones derivadas de la peritonitis y no se demostró que una atención inicial diferente, hubiera evitado el desenlace.
Concluyó que de las historias clínicas se desprenden los tratamientos que se le realizaron cuando estuvo hospitalizada.
5. El recurso de apelación
El demandante apeló. Argumentó que el hecho dañoso se configuró porque la paciente no recibió un servicio oportuno, eficiente y eficaz. Dijo que hubo demora en la prestación del servicio hospitalario.
5. El recurso de apelación
El demandante apeló. Argumentó que el hecho dañoso se configuró porque la paciente no recibió un servicio oportuno, eficiente y eficaz. Dijo que hubo demora en la prestación del servicio hospitalario.
Alegó que el demandado emitió un diagnóstico errado y envió a la afectada a la casa, pero cuando regresó, no fue remitida a tiempo a un hospital de mayor complejidad, lo que ocasionó el deterioro de la salud. Comentó que no se realizaron los exámenes médicos que el médico tratante le prescribió.6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 2 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respe cto de la buena fe y la lealtad
se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respe cto de la buena fe y la lealtad procesal.
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Clínica Regional de Occidente es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la indebida prestación del servicio médico a la señora Mariela Caicedo que le ocasionó su muerte.
2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque l os medios probatorios aportados no permiten concluir que la Clínica Regional de Occidente incurrió en una indebida prestación del servicio de salud. No se demostró el nexo causal entre la muerte de la paciente y la atención inicial brindada por la clínica demandada.
5. Marco normativo y jurisprudencial
La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar
La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos. Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión.
En cuanto a la prestación del servicio médico, la responsabilidad estatal no se deriva automáticamente de la intervención médica. Es indispensable demostrar que no se cumplió con la "lex artis" y que esta omisión fue la causa del daño. El Consejo de Estado ha precisado que el régimen de responsabilidad es subjetivo, que exige probar la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal. Además, se acepta la prueba indirecta para establecer d icho nexo, pues se reconoce que no siempre se requiere certeza absoluta, sino una causa probable4.
4 «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servic io el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha
de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable». C.E., Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 47001-23-31-000-199403766-01(19963).En síntesis, la responsabilidad estatal por fallas en el servicio médico se estructura cuando se demuestra un daño, una falla probada del servicio y un vínculo directo entre ambos.
6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
-Daño
En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de defunción que la señora Mariela Quintero Muñoz falleció el 14 de diciembre de 20155.
-La falla del servicio y el nexo de causalidad
El demandante alega que la Clínica Regional de Occidente incurrió en una falla en el servicio médico porque en el primer ingreso de la paciente a la institución no emitió un debido diagnóstico y la despachó para su vivienda. Posteriormente reingresó y no se remitió oportunamente a un establecimiento de mayor complejidad. Estas omisiones ocasionaron que la enfermedad avanzara y tuviera el desenlace conocido.
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de
reingresó y no se remitió oportunamente a un establecimiento de mayor complejidad. Estas omisiones ocasionaron que la enfermedad avanzara y tuviera el desenlace conocido.
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegada.
El 12 de noviembre de 2015, la señora Mariela Quintero Muñoz fue atendida en urgencias de la Clínica Regional de Occidente por presentar dolor abdominal y fiebre de un día de evolución. Presenta antecedentes de hipertensión arterial.
Al examen físico se evidenció dolor y distención abdominal. No se apreciaron otras alteraciones importantes.
Se diagnosticó «DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO» y se formuló medicación para manejo ambulatorio.
5 Archivo 1El 13 de noviembre de 2015 a las 8:29 a.m., la señora Mariela Quintero Muñoz acudió nuevamente a urgencias de la Clínica Nacional de Occidente, p or presentar dolor abdominal.
En la anamnesis o enfermedad actual, se registró que «Reingresa paciente con cuadro 24 horas de evolución con cólico abdominal en mesogastrio e hipogastrio de alta intensidad, con exacerbación progresiva asociada a oliguria, disuria, fiebre alta, náuseas, sin otra sintomatología».
Se ordenó colocar «sonda vesical, SE S/S CH Y PO,» y manejo con hioscina 20 MG.
En el examen físico se encontró «globo vesicular aumentado, duro, doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal, no masas». Se registra que la
MG.
En el examen físico se encontró «globo vesicular aumentado, duro, doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal, no masas». Se registra que la paciente «se le pasa sonda vesical sin lograr evacuación de orina, por lo que se descarta presencia de globo vesical, se sospecha masa, por lo que se solicita RX de abdomen simple para revalorar».
Más adelante se ordenó la realización de un TAC abdominal y la remisión de la paciente. Se sospecha una obstrucción intestinal o una isquemia mesentérica.
La Sala aclara que en la anotación cuyo pantallazo se relaciona, se registró la fecha 5 de noviembre de 2015, sin embargo, no se observa en la historia clínica que en dich o día la paciente hubiera sido atendida por la demandada ; además, la atención fue del 13 de noviembre de 2013.Por persistir los episodios diarreicos se ordenó la toma de un coprológico. Sin embargo, el médico realizó la siguiente anotación:
Es así como la paciente fue remitida a la Clínica Colombia.
El 14 de noviembre de 201 5, ingresó a la Clínica Colombia a las 2:07 pm de la tarde con la siguiente anotación:
El 15 de noviembre de 2015 se realizó el procedimiento laparotomía exploratoria y se halló:
Se evidenció sepsis de origen abdominal, «pop de laparotomía exploratoria + drenaje de peritonitis generalizada+ apendicetomía+ lavado peritoneal».
Posterior a la cirugía ingresó a la UCI con tubo orotraqueal y ventilación
drenaje de peritonitis generalizada+ apendicetomía+ lavado peritoneal».
Posterior a la cirugía ingresó a la UCI con tubo orotraqueal y ventilación mecánica invasiva. Se suministró antibiótico de amplio espectro. Se dejó la siguiente anotación:El 17 de noviembre de 2015 se determinó que la paciente debía ser intervenida para nuevo lavado quirúrgico y revisión del sistema «VAC».
El 18 de noviembre de 2015, se reali zó un nuevo lavado peritoneal donde se encontraron «liquido seropurulento fétido, ingresa intubada a la unidad…».
El 20 de noviembre se registró que la paciente estaba en malas condiciones generales con ventilación mecánica invasiva; además se registró:
El 23 de noviembre de 2015, se registró que presentaba entre otros diagnósticos «neumonía nosocomial por A. baumanni (cultivo SOT).
El 24 de noviembre de 2015, se hizo la siguiente anotación:
El 29 de noviembre de 2015, se registró:
El 6 de diciembre de 2015 se anotó que la afectada también presenta ba «aislamiento de 4 gérmenes cubiertos con antibiótico de amplio espectro formulados por infectología».Finalmente falleció el 14 de diciembre de 2015 por «súbita caída de signos vitales».
El demandante atribuye el fallecimiento de la señora Mariela Quintero Muñoz por la demora en la atención inicial, pues fue despachada para su casa para manejo ambulatorio y posteriormente reingresó. La decisión de la conducta a
vitales».
El demandante atribuye el fallecimiento de la señora Mariela Quintero Muñoz por la demora en la atención inicial, pues fue despachada para su casa para manejo ambulatorio y posteriormente reingresó. La decisión de la conducta a seguir se demoró 17 horas. Consideró que hubo demora en la remisión a un hospital de mayor complejidad.
Al respecto, si bien a la demandante se dio inicialmente el manejo de gastroenteritis cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Nacional de Occidente el 12 de noviembre de 2015, al día siguiente reingresó, se ordenaron exámenes y se ordenó la remisión a un hospital de mayor complejidad, Clínica Colombia.
La remisión se logró el 14 de noviembre de 2015 e ingresó a la Clínic a l a Colombia donde estuvo por un mes. Falleció el 14 de diciembre de 2015. No se demostró que la atención prestada en la institución inicial fuera demorada y negligente.
No hay evidencia o prueba científica que demuestre que la decisión de traslado debió tomarse desde el primer ingreso a la entidad demandada.
Tampoco se encuentra probado que la Clínica Regional de Occidente hubiera efectuado una mala praxis, pues se prestó la atención, se ordenaron exámenes y por el deterioro de su salud se remitió a la Clínica Colombia para una atención de mayor complejidad.
Finalmente, la Clínica de Colombia atendió a la paciente, diagnosticó peritonitis y sus galenos realizaron varias intervenciones quirúrgicas y evidenciaron la presencia de bacterias en el organismo, posteriormente, presentó otras complicaciones como insuficiencia renal y respiratoria.
y sus galenos realizaron varias intervenciones quirúrgicas y evidenciaron la presencia de bacterias en el organismo, posteriormente, presentó otras complicaciones como insuficiencia renal y respiratoria.
El deterioro se presentó en el término de un mes, que duró la atención en la Clínica de Colombia. No se tiene evidencia o p rueba que demuestre que la atención inicial en la Clínica Regional de Occidente fue determinante paraevitar el deterioro y la muerte de la paciente un mes después de la prestación del servicio.
En vista de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que no se probó que la evolución de la enfermedad que padecía la señora María Quintero Muñoz fue producto de una demora en el diagnóstico , una mala praxis o una remisión tardía. El demandante no allegó un dictamen pericial o un testimonio técnico que así lo indicara.
No se demostró el nexo causal entre la muerte que sucedió en la Clínica Colombia un mes después de la atención suministrada por la Clínica Regional de Occidente y la atención inicial brindada en esta institución demandada.
En materia de responsabilidad por falla médica, para que condenar al Estado es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte d e la ciencia médica 6, y en el presente asunto, el material probatorio es insuficiente para llegar a dicha conclusión.
Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada.
7. Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del
7. Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas por no encontrarse acreditadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ca li, bajo los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDA: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TECERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada Magistrada
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088