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TA VALL - 76001333300320180003202-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320180003202-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76001-33-33-003-2018-00032-02

DEMANDANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

qytnotificaciones@qytabogados.com

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; jesus.herrera@icbf.gov.co

TEMA: EJECUCIÓN POR SALDO INSOLUTO PRODUCTO DE

CONDENA RECONOCIDA EN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.49

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ICBF 1 en contra de la Sentencia No. 008 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de la referencia, los señores Simeón González Valencia y otros 2, a través de apoderado judicial, promovieron demanda

términos del mandamiento de pago.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de la referencia, los señores Simeón González Valencia y otros 2, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva3 contra la FGN 4, posteriormente reformada 5 para incluir como demandado al ICBF6, tal como consta en el escrito de demanda reformada7, esto con el fin de que librara mandamiento de pago a su favor como literalmente a continuación se transcribirá:

1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2 Isis Diana González Roqueme, Jesús David González Roqueme, Berenice Roqueme González, Deyci Cristina González Roqueme, Luz Enith González Roqueme, Gloría Emilce González Roqueme, Leonardo González Roqueme. 3 Folios 241 a 249 del Cuaderno Principal. 4 Fiscalía General de la Nación. 5 Folios 347 a 356 del Cuaderno Principal. 6 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 7 Folios 363 a 374 del Cuaderno Principal.RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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«(i) por las sumas de dinero que a continuación se indican correspondientes a la condena judicial proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con radicado: 76 -001-33-31-003-2012-00099-01, contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de descongestión de Cal i y la sentencia de Segunda Instancia No. 96 del 30 de junio

primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de descongestión de Cal i y la sentencia de Segunda Instancia No. 96 del 30 de junio de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle ejecutoriada el 16 de julio de 2015.

-CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($114.717.606.00), por concepto del capital adeudado al señor SIMEÓN GONZALEZ VALENCIA, y el valor de NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($92.058.051.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaren a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATR O MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($32.764.563.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados al señor SIMEÓN GONZÁLEZ VALENCIA, causados sobre el 50% del capital total, desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judic ial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

-SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00), por concepto del capital adeudado a la señora BERENICE ROQUEME G ONZÁLEZ, y el valor

-SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00), por concepto del capital adeudado a la señora BERENICE ROQUEME G ONZÁLEZ, y el valor de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($51.707.499.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($18.337.601.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados a la señora BERENICE ROQUEME GONZALEZ, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.00), por concepto del capital adeudado a la señora DEYCI CRISTINA GONZALEZ ROQUEME, y el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHO CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a

PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (9.168.800.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados a la señora DEYCI CRISTINA GONZÁLEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS (532.217.500.00), por concepto del capital adeudado a la señora LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME, y el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTARAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad co n lo

de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad co n lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (9.168.800.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados a la señora LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.00), por concepto del capital adeudado a la menor ISIS DIANA GONZALEZ ROQUEME, y el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-NUEVE MILLON ES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (9.168.800.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados a la menor ISIS DIANA GONZÁLEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de

concepto de los intereses moratorios adeudados a la menor ISIS DIANA GONZÁLEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sent encia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó

el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.00), por concepto del capital adeudado al señor LEONARDO GONZÁLEZ ROQUEME, y el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUE NTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

-NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (9.168.800.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados al señor LEONARDO GONZALEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.00), por concepto del capital adeudado a la señora GLORIA EMILCE GONZALEZ ROQUEME, y el valor

-TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.00), por concepto del capital adeudado a la señora GLORIA EMILCE GONZALEZ ROQUEME, y el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($25.853.750.00), por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta la presentación del proceso ejecutivo y por los que llegaran a causarse hasta el día en que efectivamente se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 431 del C.G.P.

NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (9.168.800.00) por concepto de los intereses moratorios adeudados a la señora GLORIA EMILCE GONZÁLEZ ROQUEME, causados sobre el 50% del capital total desde los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial (16 DE ENERO DE 2016) hasta la fecha en la que se ordenó el pago parcial (11 DE NOVIEMBRE DE 2016).

(ii) Por las COSTAS del proceso que se dispongan en el auto y/o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.»

Se sintetiza el siguiente contexto fáctico de sustentó de las pretensiones:

El señor Simeón González Valencia y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la FGN y del ICBF con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y el reconocimiento de la indemnización respectiva de los perjuicios patrimoniales y

medio de control de reparación directa en contra de la FGN y del ICBF con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y el reconocimiento de la indemnización respectiva de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes producto del homicidio del menor de edad S GQ, mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de las entidades demandadas, por ser desmovilizado del conflicto armado.

En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali se negaron las pr etensiones de la demanda, en razón de ello, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió Sentencia de segunda instancia No. 96 del 30 de junio de 2015 en la que literalmente se resolvió:

«PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali. En su lugar se dispone;

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente respon sables, en forma solidaria, a la Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉN ASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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-A favor de los señores Berenice Roqueme González y Simeón González Valencia, padres del fallecido, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

-A favor de Deici Cristina González Roqueme, Luz Enith González Roqueme, Isis Diana González Roqueme , Jesús David González Roqueme, Leonardo González Roqueme y Gloria Emilce González Roqueme, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar por concepto de daños causados a bienes constitucionales, las siguientes sumas: -A favor de los señores Berenice Roqueme González y Simeón González Valencia, padres del fallecido, una surna equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

-A favor de Deici Cristina González Roqueme, Luz Enith González Roqueme, Isis Diana Gon zález Roqueme, Jesús David González Roqueme, Leonardo González Roqueme y Gloria Emilce González Roqueme, una suma equivalente a cincuenta

-A favor de Deici Cristina González Roqueme, Luz Enith González Roqueme, Isis Diana Gon zález Roqueme, Jesús David González Roqueme, Leonardo González Roqueme y Gloria Emilce González Roqueme, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar al señor Simeón González Valencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de

$100.565.211.

SEXTO: NIEGU ENSE las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C. C. A.

OCTAVO: Sin costas la presente actuación.»

El demandante inició el cobro ejecutivo, teniendo como título la sentencia de segunda instancia en firme , por la suma de $777.343614 por concepto capital e intereses ade udados por las entidades demandadas, como consta en la demanda reformada.

2. MANDAMIENTO DE PAGORAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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El despacho profirió el Auto No. 285 del 23 de abril de 2018 8, por medio del cual libró mandamiento de pago, el cual fue modificado posteriormente al admitir la

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El despacho profirió el Auto No. 285 del 23 de abril de 2018 8, por medio del cual libró mandamiento de pago, el cual fue modificado posteriormente al admitir la reforma de la demanda mediante el Auto No. 775 del 16 de julio de 20199, así:

«PRIMERO: ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA presentad a por el apoderado judicial de la parte actora, según lo expuesto en la parte motiva de este prove ído.

SEGUNDO: MODIFICAR el Auto Interlocutorio No. 285 del 23 de abril de 2018, a través del cual se libró el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, los art ículos primero, segundo, tercero y quinto del auto en mención quedarán así:

<<PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de los demandantes y a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por las siguientes sumas:

A cargo del ICBF:

Beneficiario Capital Intereses desde 17/07/15 al 11/11/16 Capital e intereses Valor abono Valor total pendiente al 12/11/2016 Simeón Valencia $114.717.606 $39.497.165 $154.214.770 $129.582.385 $24.632.385 Berenice Roqueme González $64.435.000 $22.184.910 $86.619.910 $72.784.302 $13.835.608 Deici C. González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801

Deici C. González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Luz Enith González $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Isis D. González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Jesús D. González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Leonardo González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Gloria E. González Roqueme $32.217.500 $11.092.455 $43.309.955 $36.392.154 $6.917.801 Totales $372.457.606 $128.236.806 $500.694.412 $420.719.611 $79.974.801

A cargo de la FGN:

Beneficiario Capital Intereses desde 17/07/15 al 14/02/18 Capital e intereses al 14/02/18

8 Folios 270 a 277 del Cuaderno Principal. 9 Folios 425 a 427 Cuaderno Principal.RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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Simeón Valencia $114.717.606 $80.360.154 $195.077.759 Berenice Roqueme

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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Simeón Valencia $114.717.606 $80.360.154 $195.077.759 Berenice Roqueme González $64.435.000 $45.136.982 $109.571.982 Deici C. González Roqueme $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Luz Enith González $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Isis D. González Roqueme $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Jesús D. González Roqueme $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Leonardo González Roqueme $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Gloria E. González Roqueme $32.217.500 $22.568.491 $54.785.991 Totales $372.457.606 $260.908.082 $633.365.687

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, pagar la anterior obligación en el término de cinco (05) dias conforme a lo dispuesto en el articulo 431 de l C. G. del

P.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a las entidades demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a través de su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

  • ICBF, a través de su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, en la forma y términos indicados en el articulo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 612 del C.G. del P.. evento en el cual las copias de la demanda y sus anexos quedarán en Secretaria a disposición de las notificadas.

(...)

QUINTO: CORRER traslado de la demanda a las entidades demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el termino de 10 días, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual empezará a contar conforme se determina en el articulo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G. del P. (...)>>

TERCERO: En lo demás permanece incólume el auto interlocutorio No. 285 del 23 de abril de 2018.

CUARTO: CORRER traslado de la demanda y de su reforma a las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACION e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a través de su representante legal o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones y a la Representante del Ministerio

Público Delegada.

QUINTO: Continúese con el trámite del proceso.»RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

Público Delegada.

QUINTO: Continúese con el trámite del proceso.»RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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El demandante interpuso recurso de reposición e n contra del auto que libró mandamiento de pago10, al considerar que no se tuvo en cuenta el saldo insoluto en la suma de $79.974.801 a cargo del ICBF , que genera intereses, al ser este un abono que debe imputarse en los términos del artículo 1653 del Código Civil (primero a intereses y luego a capital).

De manera que, el saldo debido por concepto de capital generó intereses desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, esto es , desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, ésta última fecha en la que se radicó la demanda ejecutiva y, desde esta fecha hasta que se concrete el pago.

Finalmente, por medio del Auto No. 917 del 19 de septiembre de 2019 el juzgado repuso y modificó parcialmente el auto que libró mandamiento de pago en el sentido de indicar que , también se libraba mandamiento de pago por el saldo insoluto a cargo del ICBF y que causaba intereses desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018 y , desde el día siguiente a la fecha de radicación anterior hasta que se concretara el pago.

3. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Contestación de la demanda por parte de la FGN

radicación anterior hasta que se concretara el pago.

3. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Contestación de la demanda por parte de la FGN

La FGN no se pronunció11 respecto de la reforma de la demanda, pero a manera de contestación a la demanda inicial expresó los siguientes puntos12:

  • Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: procurando que el ICBF fuera vinculado al proceso.
  • Norma aplicable para liquidar intereses : los intereses deben calcularse desde el mes once de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, dado que la entidad tiene 10 meses para efectuar el pago, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014 expedida por la ANDJE13.
  • Inclusión de retención en la fuente : el demandante debe tener en consideración dentro de los pagos de sentencias judiciales, que la entidad debe hacer los descuentos legales, incluyendo la retención en la fuente al momento de efectuarlo.

10 Folios 429 a 430 del Cuaderno Principal. 11Folio 523 del Cuaderno Principal. 12 Folios 285 a 307 del Cuaderno Principal. 13 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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  • Cobro de intereses : el demandante no cumplió la carga de presentar la cuenta de cobro dentro de los 3 meses siguientes a la ejecuto ria de la

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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  • Cobro de intereses : el demandante no cumplió la carga de presentar la cuenta de cobro dentro de los 3 meses siguientes a la ejecuto ria de la sentencia condenatoria, razón por la cual se suspendió la causación de intereses.
  • Doble cobro: estimó que el demandante obró de mala fe al radicar una cuenta de cobro en la FGN y luego demandar ejecutivamente, pretendiendo un doble pago de la obligación, máxime cuando ya tenía turno asignado.
  • Tuno de pago: la entidad otorga turnos de pago según el orden de llegada de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones, por lo que presentar esta el medio de control ejecutiv o viola al principio de igualdad respecto de los demás acreedores de la entidad.
  • Consideraciones jurídicas sobre el reconocimiento de intereses moratorios : no se liquidaron en debida forma por cuanto se tuvo en cuenta la tasa fijada por la Superintendencia en vez de emplear la Resolución No. 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

3.2. Contestación de la demanda por parte del ICBF

Presentó contestación a la reforma de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito14:

  • Pago efectivo: Consideró haber efectuado el pago total de la obligación mediante la Resolución No. 12094 del 11 de noviembre de 2016.
  • Pago de lo no debido : Estimó que el demandante cobra ba lo no debido pues dada su omisión en la presentación de la cuenta de cobro no ha bía

mediante la Resolución No. 12094 del 11 de noviembre de 2016.

  • Pago de lo no debido : Estimó que el demandante cobra ba lo no debido pues dada su omisión en la presentación de la cuenta de cobro no ha bía lugar al reconocimiento y pago de intereses desde el 12 de noviembre de 2016 y en adelante.

Finalmente, el ICBF presentó recurso de reposición 15 en contra del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del Auto No. 105 del 10 de febrero de 202016.

14 Folios 510 a 513 del Cuaderno Principal. 15 Folios 452 a 454 del Cuaderno Principal. 16 Folio 525 del Cuaderno Principal.RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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4. LA SENTENCIA APELADA17

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó la Sentencia No. 008 d el 29 de enero de 202 1 por medio de la cual declar ó no probada la excepción de pago efectivo propuesta por el ICBF, orden ó seguir adelante la ejecución en los términos del Auto No. 917 del 9 de septiembre de 2019 que repuso el Auto No. 775 del 16 de julio de 2019, modificatorio a su vez del Auto No. 285 del 23 de abril de 2018 , a través del cual se libró mandamiento de pago, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados.

23 de abril de 2018 , a través del cual se libró mandamiento de pago, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados.

El primer análisis realizado por la jueza refirió que las únicas excepciones que podían proponerse eran las enlistadas en el artículo 442 del CGP, esto debido a que el título era una sentencia judicial, por ende, determinó la improcedencia de las excepciones propuestas por la FGN , salvo que procedía el a nálisis de la excepción de pago efectivo propuesta por el ICBF.

Sobre ella, consideró que, aun con el valor pagado por el ICBF, en proporción del 50% de la condena impuesta, persistía un saldo insoluto verificado por el Profesional Universitario del Tribunal Administrativo del Valle, en la suma de $79.974.801. A su vez, la liquidación arrojó un saldo pendiente de pago por la suma de $621.889.653 en cabeza de la FGN.

No compartió el argumento del ICBF en cuanto a la suspensión de la causación de los intereses derivada de la falta de radicación de cuenta de cobro a la entidad por los demandantes, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que impuso la condena; en tanto sí lo hicieron ante la FGN, uno de los deudores solidarios, dentro del referido término.

Agregó que, por la solidaridad existente entre ambas entidades era improcedente afirmar que el demandante debió avisar a ambas, máxime cuando el cobro de la obligación, en su totalidad, podía hacerlo a una o a ambas, siendo entonces obligación, en este caso de la FGN , informar al ICBF que el ejecutante había presentado la cuenta de cobro.

obligación, en su totalidad, podía hacerlo a una o a ambas, siendo entonces obligación, en este caso de la FGN , informar al ICBF que el ejecutante había presentado la cuenta de cobro.

5. LA APELACIÓN18

El ICBF apeló la sentencia itera que se realiza un cobro de lo no debido, pese a la condena solidaria, porque la FGN y el ICBF son personas jurídicas distintas, con presupuestos separados y sus acreedores debían presentar cuenta de cobro en cada entidad, con el fin de evitar la suspensión en la causación de intereses.

17 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 07. 18 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 10.RAD. NO. 76001333300320180003202

EJECUTANTE: LUZ ENITH GONZÁLEZ ROQUEME Y OTROS

EJECUTADOS: FGN Y OTRO

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El ICBF profirió la Resolución No. 12094 del 11 de noviembre de 2016 por la cual ordenó el cumplimiento de la sentencia en el 50% del valor total de la indemnización, suma equivalente a cuatrocientos veinte millones setecientos diecinueve mil seiscientos once pesos ($420.719.611.oo), reconociendo intereses causados desde el 15 de julio de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria) hasta el 15 de enero de 2016 (fecha en la cual se venció el plazo de 6 meses desde la ejecutoria), en tanto los acreedores no presentaron la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.

de 6 meses desde la ejecutoria), en tanto los acreedores no presentaron la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con el Auto No. 307 del 7 de diciembre de 2021 , esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada19, dentro del término de su ejecutoria, la parte ejecutante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto20.

El ICBF sí se pronunció en los siguientes términos21:

Afirmó que los intereses de mora no eran exigibles por cuanto el demandante no cumplió con el deber de presentar al ICBF la respectiva cuenta de cobro con los soportes.

Aun con la solidaridad establecida en la sentencia, su cobro estaba supeditado a las disposiciones legales pertinentes, para el caso el ejecutado cit ó el derogado CCA, que en su artículo 177 establecía la suspensión en la causación de los intereses, si dentro de los 6 meses siguientes a la

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