TA VALL - 76001333300320180011801-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320180011801-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN No. 4
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 168 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santiago Cali negó las pretensiones de l a demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
Los señores ÁLVARO MARULANDA GARCÍA, PATRICIA ERAZO ARÉVALO, MAYRA ALEJANDRA MANCERA ERAZO y JHONATHAN RAMIREZ ERAZO , mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la muerte violenta del joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO acaecida el 20 de abril de 2016, en criterio de los actores, por la omisión en el deber de protección que las demandadas tenían respecto a dicha persona ya que conocían las amenazas que se habían realizado en contra de su vida y no desplegaron acciones efectivas para evitarlo.
por la omisión en el deber de protección que las demandadas tenían respecto a dicha persona ya que conocían las amenazas que se habían realizado en contra de su vida y no desplegaron acciones efectivas para evitarlo.
1 Folios 9 y 10del cuaderno único.
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-003-2018-00118-01
DEMANDANTE: Álvaro Marulanda García y otros.
andresgomezabogado@outlook.com
DEMANDADOS: Nación – Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deval.notificacion@policia .gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por omisión al deber de seguridad y protección / Falla del servicio / Homicidio de persona amenazada que gozaba de medida de protección/ Daño no atribuible a las entidades demandadas / Ausencia probatoria imposible de suplir respecto a omisión al deber de protección / No se allegaron al proceso las pruebas relevantes / carga probatoria radica en la parte actora DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Por lo anterior, solicitan se cancele por concepto de daño emergent e en favor de los demandantes, la suma de $5.000.000 correspondientes a honorarios profesionales de
Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Por lo anterior, solicitan se cancele por concepto de daño emergent e en favor de los demandantes, la suma de $5.000.000 correspondientes a honorarios profesionales de abogado; así como el valor de 100 SMLMV para cada uno de los actores por el perjuicio moral padecido.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El día 5 de mayo del año 2015, la señora PATRICIA ERAZO ARÉVALO instauró denuncia ante la FISCALÍA debido a las amenazas de que era objeto su núcleo familiar, incluido su hijo, el joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO; razón por la cual, dicho ente emitió un oficio con destino al comandante de la estación de policía La Nueva Floresta, de esta ciudad, solicitando se brindaran medidas de protección a la referida familia.
A pesar de lo anterior, el 20 de abril del año 2016 el joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO fue ultimado con arma de fuego por personas desconocidas, resultando su muerte atribuible a las entidades demandadas; pues, en criterio de los actores, estas faltaron a sus deberes de protección, ya que nunca realizaron algún procedimiento, o llevaron a ca bo labores efectivas para proteger la vida e integridad física del joven MARULANDA ERAZO a pesar de que tenían pleno conocimiento de las amenazas que tanto él como su núcleo familiar habían recibido.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Fiscalía General de la Nación3
a pesar de que tenían pleno conocimiento de las amenazas que tanto él como su núcleo familiar habían recibido.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Fiscalía General de la Nación3
La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, no se encontraban dados los requisitos legales y jurisprudenciales para atribuir responsabilidad a la demandada en este asunto.
Refiere que, ante la denuncia formulada por la señora PATRICIA ERAZO ARÉVALO la FISCALÍA inició el procedimiento respectivo y ofició a la POLICÍA NACIONAL para que brindara el apoyo pertinente; no obstante, en el trámite de tal proceso, es decir, mientras se adelantaban diligentemente las labores investigativas, el joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO fue asesinado, sin siquiera haber sido incluido en el programa de víctimas y testigos de la FISCALIA, ya que no quiso acudir a ampliar la denuncia y por eso la demandada no alcanzó a realizar el estudio de amenaza y riesgo.
Sostiene que , el ingreso al programa de protección de la FISCALIA comprende un procedimiento reglado al que no todas las personas a menazadas tienen acceso, pues la inclusión en el mismo depende de varios factores, al igual que las medidas de protección que se brinden y por ello la demandada siempre actuó de forma diligente, atendiendo el procedimiento respectivo.
2 Folios 8 y 9 ibídem. 3 Folios 48 a 67 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19
procedimiento respectivo.
2 Folios 8 y 9 ibídem. 3 Folios 48 a 67 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Que, no existe un vinculo causal entre la muerte del joven y el actuar de la demandada, pues se encuentra acreditado que este fue asesinado por personas ajenas a esa institución y pertenecientes a grupos al margen de la Ley.
Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa ”, “inexistencia del daño” y “hecho de un tercero”.
2.3.1. Policía Nacional4
El apoderado de la mencionada entidad, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, pues considera que el hecho dañino cuya indemnización de perjuicios se pretende provino de terceros ajenos a la institución policial que de forma violenta asesinaron al joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO y que, de ninguna forma, la entidad que representa tuvo alguna injerencia en esa actuación.
Sostiene que la POLICIA NACIONAL elevó actas a través de las cuales impartió medidas de autoprotección a la señora PATRICIA ERAZO ARÉVALO y a su núcleo familiar, las cuales fueron desacatadas por el j oven MARULANDA ERAZO y que, además, la inclusión en el programa de protección de victimas y testigos era competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si a ello hubiere lugar.
fueron desacatadas por el j oven MARULANDA ERAZO y que, además, la inclusión en el programa de protección de victimas y testigos era competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si a ello hubiere lugar.
Que el deber de protección que otorga la POLICÍA NACIONAL constituye un compromiso de medios y no de resultados, pues la institución no puede prever el lugar y la fecha exacta de la comisión de un homicidio, mucho menos estar en todos los lugares.
Finalmente, precisa que, la POLICÍA NACIONAL brindó medidas preventivas de seguridad, pero el joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO se expuso al riesgo a pesar de que se encontraba amenazado. Con todo, propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 168 del 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien, las pruebas arrimadas al proceso demostraban la concreción del daño antijurídico padecido por los demandantes, representado en la muerte del joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO acaecida el día 20 de abril del año 201 6, dichas prueb as no acreditaban que ese daño fuera atribuible de alguna forma a las entidades demandadas.
En efecto, consideró el a quo que, no existía forma de imputar el mencionado daño a la s entidades demandadas ya que la prueba testimonial era contradictoria respecto al hecho de si los uniformados realizaba n o no visitas en la casa del joven BRAYAN STIVEN
En efecto, consideró el a quo que, no existía forma de imputar el mencionado daño a la s entidades demandadas ya que la prueba testimonial era contradictoria respecto al hecho de si los uniformados realizaba n o no visitas en la casa del joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO para efectos de brindar protección; aunado a que, existen muchas dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue asesinado el joven,
4 Folios 85 a 92 ibídem. 5 Folios 145 a 154 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
lo cual imposibilita saber si ello ocurrió o no, con ocasión a las amenazas que había recibido o si se trataba de algo ajeno.
En suma, el a quo advirtió una ausencia probatoria respecto a la imputación del daño, pues entre las amenazas y el homicidio del joven pasaron 17 meses, lapso en el cual no se sabe si este tuvo inconvenientes adicionales a los que originaron las amenazas, cuya causa tampoco esta clara, ni se pudo determinar si la familia adoptó las medidas de protección pertinentes para evitar el insuceso.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandante, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto a la decisión adoptada en esa providencia y por ello solicita se revoque la misma y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
contra la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto a la decisión adoptada en esa providencia y por ello solicita se revoque la misma y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Sostiene que, a diferencia de lo argumentado por el a quo, el material probatorio recolectado demuestra la responsa bilidad que le asiste a la s entidades demandadas en este asunto, pues no solo quedo plenamente demostrado el daño, sino también su imputación.
Que la condición de drogadicción de la víctima en este caso no cobra relevancia alguna para la responsabilidad q ue se pretende, pues conocido el riesgo a que estaba expuesta, por virtud de las amenazas de muerte que ya habían sido denunciadas, tanto la FISCALÍA como la POLICÍA tenían el deber de colaborar armónicamente para que esta familia accediera al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en proceso penal, realizando la respectiva evaluación de riesgo, pero nada de esto se hizo.
De igual forma indica el recurrente que, de oficio la FISCALÍA, ante el conocimiento de las amenazas, tenía que solicitar a la POLICIA que iniciara estudios de nivel de riesgo y brindara medidas de emergencia a esta familia amenazada y al no a ver sido así, es claro que las demandadas no dispusieron de todos los medios a su alcance para evitar el suceso dañino.
Precisa que, la acción causante del daño si es atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio, a pesar de ser perpetrada por terceros, por cuanto ellas no adoptaron las medidas que estaban a su alcance para brindar seguridad y protecci ón al joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO a pesar de que eran competentes y tenían los medios para
en el servicio, a pesar de ser perpetrada por terceros, por cuanto ellas no adoptaron las medidas que estaban a su alcance para brindar seguridad y protecci ón al joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO a pesar de que eran competentes y tenían los medios para hacerlo. Finalmente, argumenta que, el hecho de que una patrulla policial pasara ocasionalmente a realizar visita a la casa de la víctima no configura un actuar diligente de las demandadas con el potencial de eximirlas de responsabilidad, en la medida que, estas entidades no aportaron pruebas demostrativas de haber brindado medidas de protección efectivas.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Folios 166 a 171 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 4 de febrero de 2021, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 21 de junio de 2021 , a través del cual, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.
2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El apoderado de la parte DEMANDANTE alegó de conclusión en esta instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; puesto que, en su criterio, el material probatorio recolectado en el p roceso
El apoderado de la parte DEMANDANTE alegó de conclusión en esta instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; puesto que, en su criterio, el material probatorio recolectado en el p roceso demuestra que las autoridades demandadas tenían conocimiento del riesgo de nivel extraordinario al que se enfrentaba la víctima fatal, producto de las amenazas que previamente había recibido y que fueron oportunamente denunciadas por su progenitora, la señora PATRICIA ERAZO ARÉVALO, sin que las demandadas brindaran medidas de protección, pues no existe prueba en el plenario que demuestre tal proceder.
Argumenta que la prueba testimonial recolectada en primera instancia fue valorada sin apego a las reglas de la sana crítica y cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que, en su sentir, son aplicables al caso concreto.
Por otro lado, el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó de conclusión en esta instancia, refiriendo argumentos sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación injusta de la libertad; lo cual, nada tienen que ver con la litis planteada en el proceso.
A su turno, el apoderado de la POLICÍA NACIONAL solicita se confirme la decisión de primera instancia al considerar que la muerte violenta del joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO no puede comprometer la responsabilidad de dicha entidad; pues, conociendo de las amenazas que existían en su contra, la institució n policial puso a su disposición los medios con los que contaba para garantizar su protección, como lo fueron, las medidas de autoprotección y las visitas que las patr ullas de policía realizaban a su
disposición los medios con los que contaba para garantizar su protección, como lo fueron, las medidas de autoprotección y las visitas que las patr ullas de policía realizaban a su domicilio; sin embargo, el suceso dañino acaeció, siendo imprevisible para la demandada.
Finalmente, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio durante el término otorgado para alegar de conclusión.
III. ANTECEDENTES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CONFLICTO JURÍDICOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que no le asistía responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL por los perjuicios derivados de la muerte del joven BRAYAN STIVEN MARULANDA ERAZO acaecida el 20 de abril de 2016 ya que no se logró acreditar que las referidas entidades omitieran el deber de protección y seguridad que tenían respecto a la mencionada víctima; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, las pruebas
referidas entidades omitieran el deber de protección y seguridad que tenían respecto a la mencionada víctima; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, las pruebas recolectadas demuestran que el daño sufrido por los demandantes con ocasión a la muerte de la referida persona, si es atribuible a las entidades demandadas por haberse demostrado que estas conocían de la situación de riesgo a la cual se enfrentaba el joven y no emprendieron labores efectivas de protección y seguridad en su favor para evitar el desenlace fatal.
3.3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –
PRESUPUESTOS GENERALES
Como primera medida, recuerda la Sala que el artículo 90 de la Constitución Política, establece un principio general de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza del Estado, principio que a su vez está fundamentado en la noción de daño antijurídico, entendido éste como aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar.
Así, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño y su imputación a la Administración; siendo el daño el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Con respecto a la noción de daño ha entendido el Consejo de Estado7 que se trata de “aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho
evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”.
No obstante, la existencia de este daño no es suficiente para que se proceda a su indemnización, pues confor me a las voces del artículo 90 S uperior, se insiste, este daño debe tener la connotación de ser antijurídico.
Pues bien, sobre la antijuridicidad del daño, el Consejo de Estado puntualizó8:
“La antijuridicidad9 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “ contrario a derecho ”10, “ es la contradicción entre la conducta del sujeto y el
7 C. de E. Sección Tercera, subsección C, sentencia de septiembre 10 de 2014, CP. Enrique Gil Botero.Radicación: 0500123-31-000-1991-06952-01(29590). 8 C. de E. Sección Tercera, subsección C, sentencia de septiembre 10 de 2014, CP. Enrique Gil Botero. Radicación: 0500123-31-000-1991-06952-01(29590). 9 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 10 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad ”11, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vu lnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño12.
En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vul neración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero 13, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.
Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es a ntijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vásquez Ferreyra, “ la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de l as leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos14”15”.
En síntesis, el daño objeto de reparación se configura cuando: i) tiene el carácter de
principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos14”15”.
En síntesis, el daño objeto de reparación se configura cuando: i) tiene el carácter de antijurídico; ii) trasgrede un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y, iii) posee una connotación cierta, valga decir, que se pueda apreciar materialmente y no sea un simple supuesto.
Así, existe responsabilidad estatal cuando se configura un daño de carácter antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y una vez verificada la ocurrencia de un daño de esta índole, surge el deber de indemnizarlo plenamente, siempre y cuando este sea imputable al Estado; resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Sobre la imputabilidad, basta mencionar que se trata del componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un su jeto determinado, o en el caso concreto, al Estado, para lo cual jurisprudencialmente se han considerado los llamados títulos de imputación.
Así, cada uno de los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, valga decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, emanan de actuaciones estatales diferentes, y por ende se desarrollan de distinta forma y poseen reglas y requisitos distintos para su configuración, y cada una de estas formas mediante las cuales se desarrollan estos títulos de imputación, constituyen los denominados regímenes de responsabilidad, que bien pueden ser objetivos o subjetivos.
distintos para su configuración, y cada una de estas formas mediante las cuales se desarrollan estos títulos de imputación, constituyen los denominados regímenes de responsabilidad, que bien pueden ser objetivos o subjetivos.
11 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> Op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, Rodríguez Mourullo, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel. Ob. cit. Pág. 50. 12 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “Gschnitzer entiende por antijuridicidad “una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores”. “En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad –injustocomo el juicio impersonalobjetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 13 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52. 14 Nota del original: “así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de
existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 13 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52. 14 Nota del original: “así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo, ED. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p.67. Ver también Alberto Bueres en El daño injusto y la licitud…, ob. cit., p. 149, y Omar Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Edit. Astrea, Bs. As., 1977, p. 106.” 15 VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 131.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
El régimen objetivo, es aquel en el cual no se evalúa la conducta estatal para determinar su responsabilidad, sino que lo determinante es el daño, su antijuridicidad e imputabilidad, siendo atribuible a los títulos de imputación de daño especial y riesgo e xcepcional; y el subjetivo, es aquel en el cual si es determinante la conducta estatal, pues solo existirá responsabilidad cuando esta sea fallida, tardía, imprudente, irregular, valga decir, reprochable u omisiva; razón por la cual, el elemento esencial p ara establecer responsabilidad, cuando estamos frente al régimen subjetivo, es la estructuración de la culpabilidad por parte del agente estatal bajo el título de falla en el servicio.
Ahora bien, sobre la aplicación de los títulos de imputación, el Conse jo de Estado en
responsabilidad, cuando estamos frente al régimen subjetivo, es la estructuración de la culpabilidad por parte del agente estatal bajo el título de falla en el servicio.
Ahora bien, sobre la aplicación de los títulos de imputación, el Conse jo de Estado en reiterada jurisprudencia16 ha manifestado que toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir frente a cada caso concreto la construcció n de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, será ese Juez quien en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, determine en cada caso concreto el régimen de respons abilidad aplicable y por ende el título de imputación que deba emplearse.
Por otro lado, es del caso precisar que, a partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más común en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es la llamada falla del servicio y en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, el Consejo de Estado h a dicho que son: i) la existencia de un daño antijurídico, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado; ii) una conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, el nexo causal que demuestre que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribu ida a la Administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio17.
Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que
como consecuencia directa de la actuación atribu ida a la Administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio17.
Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a cargo de la Administración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.
3.4. DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS DERIVADOS DE LA
OMISIÓN DE PROTECCIÓN O SEGURIDAD – DAÑOS MATERIALMENTE
CAUSADOS POR TERCEROS
El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado 18 ha sido pacífico al precisar que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando:
- Exista una infracción a su posición de garante, lo cual ocurre cuando se demuestra
16 C. de E. Sección Tercera, subsección A, sentencia de marzo 12 de 2014. Radicación: 68001-23-15-000-1998-0040501(30648), CP. Mauricio Fajardo Gómez. 17 C. de E. Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, CP: Ruth Stella Correa Palacio , radicación No. 2 5000-23-25000-2002-00025-02(AG). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 16 de agosto de 2022. C.P. FREDDY IBARRA MARTINEZ. Radicación: 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 19
de 2022. C.P. FREDDY IBARRA MARTINEZ. Radicación: 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 19 Proceso No 76001-33-33-003-2018-00118-01 Reparación Directa Álvaro Marulanda García y otros Vs Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico;
- Exista inobservancia del deber de diligencia, esto es, cuando la víctima no pidió las medidas referidas, pero, las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar y,
- Porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, co
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