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TA VALL - 76001333300320180019501-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320180019501-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA No. 71

Radicación No.: 76001-33-33-003-2018-00195-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Jorge Eduardo Mosquera Arce

Apoderado: María Alejandra González Rojas

maira2105gonzalez@gmail.com

Demandado: NaciónMindefensaPolicía Nacional

deval.notificacion@policía.gov.co Tema: Reliquidación salario básico devengado en actividad con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la sentencia nro. 10 del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

El señor Jorge Eduardo Mosquera Arce pidió la nulidad del Oficio nro. S-2017035141/ANOPA-GRULI-1.10 del 04 de septiembre de 2017 que negó el reajuste salarial con fundamento al IPC señalado desde el año 1997 al 2004.

035141/ANOPA-GRULI-1.10 del 04 de septiembre de 2017 que negó el reajuste salarial con fundamento al IPC señalado desde el año 1997 al 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional:

  1. Reajustar el salario y sus factores adicionales, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos de liquidación devengados en los años 1999, 2001, 2 002, 2003 y 2004, conforme al IPC decretado por el gobierno nacional junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
  1. Se reajuste y reliquide retroactivamente el salario y sus factores adicionales, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2005 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y pague el dinero solicitado y se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los supuestos fácticos relevantes se resumen de la siguiente forma:Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

2

  1. El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 y para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo.
  1. El gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1999 a 2004 mediante los decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

la fuerza pública para los años 1999 a 2004 mediante los decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

  1. El incremento del salario y las prestaciones sociales para los años referidos por parte de la Policía Nacional fue inferior al IPC que fijó el gobierno para esos mismos años.
  1. El demandante padeció una disminución del 5.84% del salario.

Las normas violadas y concepto de la violación se presentaron así:

Se violaron los artículos 25, 53, 150, 217 y 218 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992; Ley 238 de 1995; artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que le compete al Gobierno Nacional regular el sistema prestacional y de salarios de las fuerzas militares y policía nacional y d esde el año 1997, ha reajustado los salarios y prestaciones de los integrantes de la fuerza pública mediante la expedición de un decreto anual.

Consideró que entre el año 1999 al 2004, los reajustes salariales que efectuó el gobierno vulneraron los derechos laborales de los uniformados en servicio activo, pues se reajustaron en un porcentaje inferior al IPC, lo que generó una pérdida del poder adquisitivo en un 5.84%.

Dijo que con el actuar del demandado se vulneró el derecho al trabajo, al mantenimiento de una remuneración móvil y se transgredió el derecho internacional.

Sustentó sus argumentos en sentencia de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda.

El Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las

Sustentó sus argumentos en sentencia de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda.

El Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que no es posible acceder al requerimiento elevado porque para los años 1997 al 2004 el demandante se encontraba en servicio activo y por tal razón no puede ser acreedor de un beneficio que jurisprudencialmente se otorgó a los uniformados que gozan de la asignación de retiro.

Exaltó que en virtud del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , el reajuste del personal activo lo realiza el Gobierno Nacional, y s ólo para las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 se aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1994.

Presentó las siguientes excepciones: inepta demanda, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, inexistencia del derecho y obligación de reclamar, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda . Afirmó que hasta el 8 de diciembre de 2018 el demandante se encontraba vinculado a la Policía Nacional y aún no goza de una asignación de retiro.Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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Dijo que el reajuste con el IPC establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable para los años 1997 al 2004 al personal de la fuerza pública en retiro

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Dijo que el reajuste con el IPC establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable para los años 1997 al 2004 al personal de la fuerza pública en retiro conforme a la Ley 238 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004 y por tanto, es improcedente dicho reconocimiento al demandante.

Expuso que no se demostró que la asignación básica del demandante haya sido inferior a 2 SMLMV. Consideró que no resulta contrario al ordenamiento que a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se hayan reajustado las asignaciones básicas en proporción menor a la inflación.

Argumentó que los aumentos anu ales que se realiza a la asignación básica del personal de las fuerzas militares se efectúan evitando la devaluación, lo que no contradice el principio del poder adquisitivo del salario.

4. Recurso de apelación

El demandante apeló la sentencia. Relacionó sentencias de la Corte Constitucional donde se determinó la necesidad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta el IPC. Consideró que existe una obligación constitucional de acceder a las pretensiones de la demanda, pues el demandante percibió un salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

5. Actuaciones en segunda instancia

El expediente fue radicado en el Tribunal el 25 de septiembre de 2020.

El recurso fue admitido el 1 de diciembre de 2020 (SharePoint), momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión

El expediente fue radicado en el Tribunal el 25 de septiembre de 2020.

El recurso fue admitido el 1 de diciembre de 2020 (SharePoint), momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto . Igualmente se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia . La parte demandante reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación. La demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Publico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

7. Presupuestos procesales.

A. Competencia por el territorio.

En razón del territorio este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

B. Competencia por la cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de un proceso con vocación de doble instancia tramitado por un juez administrativo de Cali.

C. Caducidad.

Conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo.Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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5. Problema jurídico a resolver.

¿Determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados al actor en su calidad de miembro activo de las fuerzas militares, para las vigencias 1999 a

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5. Problema jurídico a resolver.

¿Determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados al actor en su calidad de miembro activo de las fuerzas militares, para las vigencias 1999 a 2004, debieron hacerse con fundamento en el índice de precios al consumidor?

6. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el actor no estaba cobijado por lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995, debido a que entre los años 1999 y 2004 se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que estaban en retiro.

7. Marco normativo y jurisprudencial.

Con la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, es una atribución compartida entre el congreso y el presidente de la república, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución1.

Señaló la norma constitucional de manera expresa que corresponde al congreso, en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En virtud de la nueva normatividad constitucional, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su

En virtud de la nueva normatividad constitucional, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacion al para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.

Corresponde entonces al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley mediante la expedición de decretos.

Además, c onforme lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3° 2 de la Carta , la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares , lo atinente a su régimen prestacional, lo cual debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución.

Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“(…)

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“(…)

1 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 2 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Mili tares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”

Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.

A partir del Decreto 107 de 1996 3, se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Desde entonces, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; y 0842 del 2012), es decir, que ha tomado c omo base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

El Consejo de Estado 4 ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan l as pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el

Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan l as pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los sala rios del personal castrense. Dijo el

Consejo:

“53. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades menci onadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con l a escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

54. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no

3 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)” 4 C.E. Sección Segunda Sentencia novi embre 22 de 2018. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp.

Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)” 4 C.E. Sección Segunda Sentencia novi embre 22 de 2018. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 25000234200020130474801.Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19935, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corporación y que no guarda relació n con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad.

55. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (..::) 61. Lo anterior, deja ver que, si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de

el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (..::) 61. Lo anterior, deja ver que, si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, tamb ién lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras. 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicaci ón únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior”.

7. Material probado recaudado.

Con el material probatorio recaudado - el cual cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 2012 5, por tratarse de documentos públicos auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídemla Sala de Decisión encuentra probados los siguientes hechos:

  1. El 09 de agosto de 2017 el demandante presentó ante el director de la Policía Nacional una solicitud de reliquidación del salario en los términos expuestos en la demanda (fl. 23).
  1. El 09 de agosto de 2017 el demandante presentó ante el director de la Policía Nacional una solicitud de reliquidación del salario en los términos expuestos en la demanda (fl. 23).
  1. Mediante Oficio S-2017-035141/ANOPA-GRULI-1.10 del 4 de septiembre de 2017, el jefe de área de nómina del personal activo de la Policía Nacional dio respuesta negativa a lo pedido, argumentando que la liquidación de los haberes del personal en servicio activo se realiza con los decretos anuales de sueldo que expide el Gobierno Nacional (fl. 25).
  1. El 19 de diciembre de 2017, el comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 11 DEVAL certificó que desde el 8 de enero de 2014 el actor prestó sus servicios en el escuadrón móvil antidisturbios (fl. 27).
  1. El 26 de abril de 2018 la dirección de talento humano expidió el extracto de la hoja de vida del señor Jorge Eduardo Mosquera Arce donde se observa que

5 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de forma plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGP).Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGP).Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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ingresó al servicio militar el 16 julio de 1994 y desde el 25 de noviembre de 1998 se vinculó al nivel ejecutivo (fl.28). Dicha información fue corroborada p or el extracto de la hoja de vida del 8 de diciembre de 2018 que obra a folio 72.

  1. El 8 de diciembre de 2018, la Secretaría General de la Policía Nacional certificó que el demandante para esa fecha laboraba en la estación de policía los Mangos MECAL y ostentaba el grado de intendente (fl. 69-71).

8. Caso concreto.

La parte demandante argumenta que el acto acusado vulneró las normas en las que debía fundarse , porque su salario y sus prestaciones sociales debieron ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1999 y 2004, porque su ingreso perdió poder adquisitivo.

Se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, por lo tanto , dicho régimen resultó favorable para los servidores y era de forzosa aplicación para el personal activo, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, buscando cerrar la brecha prestacional entre unos y otros se

pública, por lo tanto , dicho régimen resultó favorable para los servidores y era de forzosa aplicación para el personal activo, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, buscando cerrar la brecha prestacional entre unos y otros se utilizó el principio de oscilación, manteniendo así el equilibrio entre el salario y los incrementos efectuados al personal activo y el que goza de asignación de retiro.

Por ello, el reajuste de las asignaciones de retiro, referidos concretamente a los incrementos realizados a los años 1999, 2001 a 2004 deviene del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 5, que, si bien en principio excluía a los regímenes especiales, fue aplicable a los miembros de la Fuer za Pública, en virtud de la ampliación que hizo la Ley 238 de 1995, normas que lo consagran exclusivamente para el tema de pensiones y no para salarios.

De otra parte, la Corte Constitucional6 en sentencia C-1433 de 2000, señaló que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes . El demandante no demostró que su salario en el cargo de intendente para los años 1999 a 2004 fuera inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales.

En este orden de ideas, al demandante no le asiste derecho al reajuste de su salario en actividad entre 1999 y 2004, con base en el IPC y por ello no es posible acceder a sus pretensiones.

En el numeral 006 de SharePoint obra la sustitución del poder que hace la abogada de la parte demandante, Diana Carolina Rosales Vélez, a la doctora María Alejandra

a sus pretensiones.

En el numeral 006 de SharePoint obra la sustitución del poder que hace la abogada de la parte demandante, Diana Carolina Rosales Vélez, a la doctora María Alejandra González Rojas. Como quiera que el memorial de sustitución reúne los requisitos consagrados en el artículo 75 del CGP se reconocerá personería para actuar.

9. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículoSentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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365 numeral 3 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará el recurrente en las costas de la segunda, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

Ya que la demanda se radicó en 20186 se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 20167 y NO el Acuerdo 1887 de 20038.

Teniendo en cuenta las particularidades del proceso, se condenará a la parte demandante a pagar las costas de la segunda instancia . Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia , y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia , y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante.

Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV.

TERCERO: RECONOCER a la abogada María Alejandra González Rojas , identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.143.861.294, portadora de la T.P. nro. 343.931 del C.S. de la J., como apoderada judicial sustituta de la parte demandante conforme el memorial poder allegado a SharePoint.

CUARTO - DEVOLVER el expediente físico al juzgado que conoció el proceso al momento de la radicación de la demanda previa anotación en SAMAI.

QUINTO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es

rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual se remitirán todos los memoriales identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. La sede electrónica del Tribunal es SAMAI donde podrá consultarse el expediente digital.

SEXTO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. La sede electrónica del Tribunal es SAMAI donde podrá consultarse el expediente digital.

SEXTO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

6 27 de julio de 2018 (fl. 49). 7 Artículo 5o. Las agencias en derecho en segunda instancia estarán entre 1 y 6 SMLMV según la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas. 8 Art. 6. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se i ncrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Sentencia. NYRDL. EXP. 76001-33-33-003-2018-00195-01

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Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

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