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TA VALL - 76001333300320180030401-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320180030401-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 114

RADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALBEIRO ANTONIO GAVIRIA URBANO Y

OTROS maurocas77@yahoo.com

ACCIONADO:

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC demandas.roccidente@inpec.gov.co TEMA: Responsabilidad objetiva/Falta de prueba del nexo causal DECISIÓN: Confirma la que niega

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia nro. 173 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ca li que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostraron en el proceso las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron la lesión. Aunque el título aplicable es objetivo no se puede establecer el nexo causal entre el daño y la entidad.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Albeiro Antonio Gaviria Urbano y otros presentaron demanda en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC para que se declare la responsabilidad por la lesión que padeció durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Jamundí.

3. Como consecuencia solicita que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios.

responsabilidad por la lesión que padeció durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Jamundí.

3. Como consecuencia solicita que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios.

II.II Hechos relevantes

4. El 25 de septiembre de 2012 el demandante ingresó al complejo penitenciario y carcelario de Jamundí en calidad de condenado a 20 años de prisión por órdenes del juzgado cuarto penal municipal de Buga por el delito de acceso carnal violento agravado.RADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALBEIRO ANTONIO GAVIRIA URBANO Y OTROS ACCIONADO: INPEC Pág. 2 de 6

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5. Al momento de su reclusión se encontraba en perfectas condiciones de salud.

6. El 14 de enero de 2017 estando recluido sufrió un a caída en uno de los baños del penal. Por el accidente sufrió fractura de la diáfisis del hume ro y traumatismo no especificado del hombro y el brazo izquierdo.

7. El 10 de febrero de 2017 fue sometido a cirugía de reducción abierta más osteosíntesis con placa LC DCP. Quedó con pérdida de fuerza en la mano izquierda y dificultad para la extensión de muñeca y dedos.

8. Como sustento de las pretensiones de la demanda argumenta que los baños de la cárcel no tienen barandas de seguridad ni material antideslizante que evite que los

dificultad para la extensión de muñeca y dedos.

8. Como sustento de las pretensiones de la demanda argumenta que los baños de la cárcel no tienen barandas de seguridad ni material antideslizante que evite que los internos se resbalen . El día del accidente el centro carcelario no suministr ó calzado para usar en la ducha y así evitar caídas por deslizamiento.

II.III Contestación de la demanda

9. El INPEC contestó la demand a. Dijo que el demandante debió demostrar el incumplimiento de las normas que regulan el servicio carcelario y si fueron desconocidas al haberse lesionado en el momento en que se encontraba haciendo su aseo personal.

10. Que la caída se debió a un descuido o falta de equilibrio del interno. Que la lesión pudo ocurrir estando dentro o fuera del centro carcelario por tratarse de un imprevisto o caso fortuito donde no hubo participación de sus compañeros de reclusión ni de agentes del estado.

11. No está demostrado que la caída haya sido en un baño, ni en qué circunstancias ocurrió. No se tiene evidencia o registro de testigos.

II.IV Sentencia de primera instancia

12. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se encuentra probada la causa eficiente del daño. Afirmó que los hechos narrados en la demanda no encuentran respaldo probatorio porque el informe de la minuta fue levantado con la versión del demandante y el único testigo que rindió declaración tampoco fue claro en advertir como había ocurrido la presunta caída en el baño.

13. En conclusión, dijo que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal.

declaración tampoco fue claro en advertir como había ocurrido la presunta caída en el baño.

13. En conclusión, dijo que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal.

II.V Recuso de apelación

14. La parte demandante apeló. Sostiene que el juez de primera instancia desconoció el régimen objetivo que resulta aplicable al caso. Que de acuerdo a las consideraciones de la sentencia se debió probar la falla en el servicio de la demandada contrariando los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.RADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

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15. Que el juez solo debió tener en cuenta que el accionante resultó lesionado cuando se encontraba privado de la libertad y cualquier daño que padeciera es imputable y responsabilidad de la demandada.

16. Sostiene que era obligación de la entidad demandada demostrar que le entregó al lesionado los elementos de seguridad y que donde ocurrió el accidente si existían para evitar accidentes.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

17. Mediante auto nro. 198 del 04 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia y cuantía

18. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia y cuantía

18. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la apelación.

19. Caducidad. El hecho que se afirma causó el daño tuvo lugar el 14 de enero de

2017. La demanda fue presentada el 13 de diciemb re de 2018 . Dentro del término previsto en el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA.

III.II Problema Jurídico a resolver

20. ¿Están probados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión que sufrió el demandante?

III.III Tesis de la Sala

21. La sentencia será confirmada porque no se demostraron en el proceso las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron la lesión . A unque el título aplicable es objetivo no se puede establecer el nexo causal entre el daño y la entidad.

22. Esta tesis se desarrollará: i) prueba del daño; ii) imputación de responsabilidad; iii) sobre la condena en costas.

III.IV El daño

23. No se discute que el título aplicable es objetivo, no obstante, e sto no releva a la parte de probar además del daño la relación causal de este con la entidad demandada.

Se pasa a verificar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad 1 .

1 Consejo de Estado sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C En el mismo sentido ver sentencia SU072/18

1 .

1 Consejo de Estado sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C En el mismo sentido ver sentencia SU072/18 “El resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad.RADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

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24. Se acreditó la condición de privado de la libertad del demandante según cartilla biográfica del INPEC con fecha de ingreso 25 de septiembre de 2012

2 .

25. Se probó el daño con la historia clínica del demandante 3 . “Motivo de consulta – paciente a las 7:00 horas cae de su propia altura mientras se duchaba. Presentando trauma en brazo izquierdo. (…) paciente con fractura diafisaria de humero izquierdo sin déficit neurovascular”

26. El 10 de febrero de 2017 fue sometido a cirugía de reducción abierta más osteosíntesis con placa LC DCP

4 .

III.V Imputación de responsabilidad

neurovascular”

26. El 10 de febrero de 2017 fue sometido a cirugía de reducción abierta más osteosíntesis con placa LC DCP

4 .

III.V Imputación de responsabilidad

27. En el presente asunto, resulta imposible imputar el daño a la entidad demandada porque la Sala no cuenta con pruebas sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

28. El reporte en la bitácora de novedades no permite estructurar estas circunstancias para determinar una acción u omisión en cabeza del INPEC como la causa del mismo.

29. En la minuta de guardia se dejó anotada la novedad así: “1-14 9:00 Sanidad - Sale a sanidad el interno Gaviria Urbano Albeiro TD 3145 quien manifiesta haberse caído en el área de los baños cuando se encontraba haciendo aseo, al parecer a simple vista tiene el brazo roto, se informa al Dgte. Ríos Saavedra, sale previos controles de registro y control, sin novedad”

30. Se evidencia que en la historia clínica se dejó consignado que el accidente habría ocurrido mientras el PPL se bañaba. En la minuta de guardia aparece registrado que informó haberse caído cuando hacía aseo.

31. La parte actora aportó con la demanda el testimo nio extra proceso de William Varela Rodríguez quien afirmó ser compañero del demandante y saber cómo sufrió el accidente. La declaración fue rendida ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali sin la participación del INPEC y no fue ratificado en este proceso porque el INPEC no lo

Varela Rodríguez quien afirmó ser compañero del demandante y saber cómo sufrió el accidente. La declaración fue rendida ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali sin la participación del INPEC y no fue ratificado en este proceso porque el INPEC no lo

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”

“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalida d” Negrilla original)

En este punto se precisa que estos tres elementos son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad del Estado independientemente del título de imputación que se utilice para definirla, pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio.”

2 Visible en la página 20 del archivo 05 en el expediente digital 3 Archivo 02 págs. 52-85 en el expediente digital

el perjuicio.”

2 Visible en la página 20 del archivo 05 en el expediente digital 3 Archivo 02 págs. 52-85 en el expediente digital 4 Archivo 02 págs. 78-79 en el expediente digitalRADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

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Pág. 5 de 6 solicitó. Sin embargo, tiene valor probatorio conforme a los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso 5 .

32. El recluso señaló 6 que estaba recluido en el mismo patio del demandante. Que el piso del baño estaba lamoso por el jabón. Dijo que los baños no tienen ningún aviso que prevenga sobre lo resbaloso del piso. Que no había ninguna barrera para agarrarse.

33. El relato del testigo es im preciso. No hizo un relato claro de la forma en que se presentó el accidente. Dijo que se había presentado por el mal aseo de los baños , porque el piso estaba lamoso , pero en la minuta de guardia el demandante afirmó haberse caído mientras hacía aseo precisamente en los baños.

34. Llama fuertemente la atención de la Sala que el testigo haya presenciado los hechos y no haya ayudado al señor Albeiro para comunicarse con e l personal de guardia buscando que lo auxiliaran en el lugar en que supuestamente ocurrió la caída.

35. El testigo no hace referencia a la razón de su dicho. No especifica la razón por la

y no haya ayudado al señor Albeiro para comunicarse con e l personal de guardia buscando que lo auxiliaran en el lugar en que supuestamente ocurrió la caída.

35. El testigo no hace referencia a la razón de su dicho. No especifica la razón por la cual se encontraba en el mismo lugar. No definió si estaba también haciendo aseo junto al demandante como se especifica en la historia clínica o se estaban bañando como lo afirma la demanda.

36. Este testimonio es la única prueba que describe la supuesta forma en que ocurrió el accidente.

37. Sin embargo, no es suficiente para tener certeza sobre cómo se causó la lesión el demandante por todas las razones que antes se expusieron. Especialmente lo relacionado con la falta de socorro por parte del testigo a su compañero. No se explica la razón por la cual si estaba acompañado no fue llamada de inmediato la guardia a prestar el auxilio necesario para el traslado a sanidad. Especialmente si la herida era tan evidente como lo describe el informe de guardia.

38. Por lo anterior no es posible estructurar el nexo causal entre una acción u omisión del INPEC y la fractura del demandante que puede obedecer a múltiples causas.

39. La responsabilidad del INPEC frente a los reclusos en principio es objetiva pero no opera de forma automática en el momento en que sufren cualquier daño en sus

5 ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE.  Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podr án recibirse por una o ambas y se entender án rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo

judiciales o no judiciales podr án recibirse por una o ambas y se entender án rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona c ontra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. 6 Archivo 04RADICACIÓN: 76-001-33-33-003-2018-00304-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALBEIRO ANTONIO GAVIRIA URBANO Y OTROS ACCIONADO: INPEC Pág. 6 de 6

Pág. 6 de 6 instalaciones. Existe un mínimo probatorio que en este caso no se satisface. En este contexto se confirma la sentencia de primera instancia.

III.VIII Condena en costas.

40. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por

III.VIII Condena en costas.

40. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 173 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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