TA VALL - 76001333300320190018101-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320190018101-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Sentencia nro. 094
RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE FRANCISCA ELVIA RIVERA DE GUTIERREZ
asistentejuridicoc2@imperaabogados.com eymicadena@imperaabogados.com
DEMANDADO GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA –
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN
njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA Reliquidación pensión gracia – Inclusión de todos los factores
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia nro. 158 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
2. El IBL utilizado en la liquidación de la mesada pensional de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado en el último año de servicio a la consolidación del derecho, se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones.
3. La parte actora solicita la nulidad de las resoluciones nros. 2286 de 1976; RDP 4471 de 1976; y la comunicación 0100-025-418921 de 2018 que reconocieron la pensión de
3. La parte actora solicita la nulidad de las resoluciones nros. 2286 de 1976; RDP 4471 de 1976; y la comunicación 0100-025-418921 de 2018 que reconocieron la pensión de jubilación al señor Carlos Enrique Gutiérrez (QEPD); la pensión de sobreviviente a la demandante; y negó la reliquidación, respect CONivamente, por haberse liquidado erradamente la mesada pensional.
4. A título de restablecimiento solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gutiérrez y, en consecuencia , la pensión de sobrevivi ente de laRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: FRANCISCA ELVIRA RIVERA DE GUTIERREZ
ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL VALE DEL CAUCA
Pág. 2 de 12 señora Francisca Elvira con las siguientes asignaciones y factores del último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional:
5. Se aplique una tasa de reemplazo del 75%; la orden de pago de las diferencias desde el 1 de septiembre de 1994; la condena al pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y se actualicen las condenas impuestas en los términos del artículo 187 del
CPACA.
II.II. Hechos relevantes:
6. Mediante resolución nro. 2286 de 1976, el Departamento del Valle del Cauca reconoció una pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ
CPACA.
II.II. Hechos relevantes:
6. Mediante resolución nro. 2286 de 1976, el Departamento del Valle del Cauca reconoció una pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ
(QEPD) en cuantía de $3.896,87 a partir del 30 de junio de 1975 cuando se retiró del servicio.
7. En resolución nro. 4471 de 1976 se reliquidó la mesada pensional y se tuvo en cuenta los sobresueldos devengados en el último año de servicio; la reaj usta en la suma de
$4.024,84.
8. El 9 de septiembre de 1994 el señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ fallece y su mesada ascendía $144.146 pero al actualizar con el IPC debía ascender a la suma de $170.097 para el año 1994
9. A través de la resolución 571 del 18 de noviembre de 1994 reconoció a la señora FRANCISCA ELVIA RIVERA DE GUTIERREZ una mesada pensional de sustitución pensional en cuantía de $144.146.
10. La demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional de jubilación y mediante comunicación 0100-025-418921 de 2018 la Gobernación del Valle del Cauca negó la solicitud.
II.III Contestación de la demanda.
11. La GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA solicita denegar las pretensiones de la demanda porque las actuaciones realizadas por la entidad se han atemperado al principio de legalidad y están ceñidas a la constitución y la Ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
pretensiones de la demanda porque las actuaciones realizadas por la entidad se han atemperado al principio de legalidad y están ceñidas a la constitución y la Ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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12. Señaló que el legislador dispuso los factores matemáticos precisos sobre los cuales se liquidan las mesadas pensionales y la Gobernación no puede recono cer una prestación económica al demandante que no le asiste el derecho.
13. Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad de los actos administrativos; iv) Buena fe de la entidad demandada; v) Prescripción; e vi) innominada.
II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.
14. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
15. Del certificado de salarios con las reliquidaciones de la pensión, se observa que fueron tenidos en cuenta los factores enlistados y adicionalmente , el sobresueldo de alfabetización y el subsidio de transporte, valores sobre los cuales se aplicó el 75% para determinar el monto a reconocer, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley 4ª de
1966.
16. En la mesada pensional de la demandante fueron incluidos todos los factores salariales que de acuerdo con la norma aplicable integraban el ingreso base de liquidación.
1966.
16. En la mesada pensional de la demandante fueron incluidos todos los factores salariales que de acuerdo con la norma aplicable integraban el ingreso base de liquidación.
17. Le correspondía a la parte actora demostrar las presuntas diferencias aritméticas existentes entre la mesada pensional reconocida y la que a su juicio debió liquidarse, lo que aquí no hizo.
II.V El recurso de apelación.
18. La parte demanda nte apela . En síntesis, sostiene que los factores salariales que
debieron tenerse en cuenta son los siguientes:
19. Que de aquella información se obtiene un IBL por $6.660 y el 75% arrojaría una mesada pensional inicial de $4.995.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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20. Realizó el cálculo para el año 2020 y la mesada debe ascender a la suma de $1.789.596 con un valor inicial para 1976 de 0,522 y valor final para 2020 de 166,12 según el IPC serie de empalme y la entidad demandada certificó que el valor de la mesada pensional de la señora RIVERA para el año 2020 es de $1.004.91.
21. Esas asignaciones y factores deben tenerse en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional.
22. Existe diferencias pensionales entre lo reconocido y el valor real de la mesada pensional.
21. Esas asignaciones y factores deben tenerse en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional.
22. Existe diferencias pensionales entre lo reconocido y el valor real de la mesada pensional.
23. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones.
II.VI. Actuaciones en segunda instancia
24. Mediante providencia nro. 387 del 22 de julio de 2022 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
25. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
26. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales.
- Competencia y Cuantía.
27. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces
Administrativos.
- Ejercicio de la acción en término:
28. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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Pág. 5 de 12 III.II. Problema Jurídico.
29. ¿La Gobernación del Valle del Cauca liquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Enrique Gutiérrez y la pensión de sobreviviente de la demandante con todos los factores salariales del último año de servicio a la consolidación del derecho?
III.III. Tesis de la Sala.
30. Se confirma la sentencia de primera instancia porque los factores salariales utilizados para obtener el ingreso base de liquidación corresponden a los percibidos en el último año de servicios anterior a la consolidación del derecho pensional del señor Carlos Enrique Gutiérrez (QEPD) , esto es, entre el 3 de septiembre de 1974 y el 3 de septiembre de 1975.
31. No es posible reliquidar la pensión de jubilación con factores devengados posterior a la adquisición del estatus pensional.
32. No se acreditó la existencia de diferencias aritméticas en la liquidación de la mesada pensional del causante y, por ende, no hay lugar a reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Francisca Elvia Rivera de Gutiérrez.
33. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.
IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE
reconocida a la señora Francisca Elvia Rivera de Gutiérrez.
33. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.
IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE
IV.I Pensión de gracia jubilación marco normativo
34. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
35. Posterior, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autoriz a a los docentes, seg ún el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, suma los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
36. Con la Ley 37 de 1933 el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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37. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 0881 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
38. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado 1 , pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizad os que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizad os que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 9 1 de 1989 en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestació n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”
39. Las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
40. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el
cual en el artículo 5, estableció:
el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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41. Las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985 en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto e n el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 2 , así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de
determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto e n el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 2 , así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación.
42. Se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen especial, esto es el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, toma como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del estatus, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a deven gar, adm ite compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.
43. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus
(edad y tiempo de servicios), y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados con posterioridad a ello.
44. El precedente del Conse jo de Estado 3 , frente a la manera que se debe liquidar la pensión gracia, puntualizó que corresponde al setenta y cinco por ciento sobre todos los factores devengados en el año anterior a su consolidación, así:
44. El precedente del Conse jo de Estado 3 , frente a la manera que se debe liquidar la pensión gracia, puntualizó que corresponde al setenta y cinco por ciento sobre todos los factores devengados en el año anterior a su consolidación, así:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. En efecto ha señalado:
“…se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. (…)
2 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” C.P. Cesar
disfruten de un régimen especial de pensiones.” 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” C.P. Cesar Palomino Cortés, Expediente número interno 5746-19, sentencia del 26 de agosto de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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La reliquidación de la pensión jubilación gracia -Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. …
La reliquidación se realiza en un a cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. …Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación…” 4
V. CASO CONCRETO.
45. El causante Carlos Enrique Gutiérrez prestó sus servicios a la docencia por espacio de 22 años, 10 meses y 8 días en forma continua entre el 23 de febrero de 1953 y el 31 de diciembre de 1975.
45. El causante Carlos Enrique Gutiérrez prestó sus servicios a la docencia por espacio de 22 años, 10 meses y 8 días en forma continua entre el 23 de febrero de 1953 y el 31 de diciembre de 1975.
46. En resolución nro. 2286 del 11 de junio de 1976 se reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación al señor Gutiérrez en cuantía de $3.896.87, la que se reajustó mediante resolución nro. 4471 del 6 de diciembre de 1976 por haber devengado sobresueldos como director de la Escuela nro. 71 Atanasio Girardot a la suma de
$4.024.84.
47. Los factores utilizados para la liquidación correspondieron a: sueldo, doble acción, alfabetización, prima, transporte y ss director como se extrae del expediente administrativo a folio 57 del pdf.
48. Se reconoció un nuevo reajuste a través de la resolución nro. 3652 del 30 de septiembre de 1977 y se tuvo en cuenta los siguientes factores: sobresueldo doble acción, Sobresueldo como Directora (sic), Sobresueldo de Alfabetizaci ón, primas recibidas y subsidio de transporte devengados en el último año de servicios (1 de julio de 1975 al 30 de junio de 1976) como da cuenta los folios 81 al 88 del pdf expediente administrativo.
49. Mediante resolución nro. 571 del 18 de noviembre de 1994 se reconoció y ordenó pagar a favor de la señora FRANCISCA ELVIA RIVERA DE GUTIÉRREZ la pensión de jubilación y traspaso a que tenía derecho como beneficiaria expresa , en calidad de cónyuge.
pagar a favor de la señora FRANCISCA ELVIA RIVERA DE GUTIÉRREZ la pensión de jubilación y traspaso a que tenía derecho como beneficiaria expresa , en calidad de cónyuge.
50. De la certificación de sueldos y sobresueldos expedidos el 1 ° de octubre de 1976 y
el 17 de agosto de 1977 se extrae lo siguiente:
4
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05). Providencia del 19 de enero de 2006. 66001-2333-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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51. Se aplicó la tasa de reemplazo del 75 % establecida en la Ley 4ª de 1966 y reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966.
52. El causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, los 20 años de servicio y los 50 años de edad, el 3 de septiembre de 1975 como se
52. El causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, los 20 años de servicio y los 50 años de edad, el 3 de septiembre de 1975 como se
observa a continuación:
53. Los factores salariales que se deben utilizar en la liquidación de la pensión de jubilación corresponden a los devengados en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, esto es, entre el 3 de septiembre de 1974 y el 3 de septiembreRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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Pág. 11 de 12 de 1975 y no como lo señala la apoderada de la demandante, en el sentido de solicitar la reliquidación con factores percibidos entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de junio de 1976.
54. Como se indicó líneas arriba y de acuerdo al precedente del Consejo de Estado, no es posible reliquidar la pensión de jubilación con nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados con posterioridad a la consolidación del derecho pensional.
55. Se acreditó que los factores que integran el IBL corresponden a los percibidos en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus.
56. En cuanto a las diferencias aritméticas que señala la parte actora, por un lado, no se demostraron de manera alguna y por el otro, el cálculo sobre el cual realiza la liquidación que considera es correcta, la efectúa sobre factores devengados entre julio de 1975 y julio
demostraron de manera alguna y por el otro, el cálculo sobre el cual realiza la liquidación que considera es correcta, la efectúa sobre factores devengados entre julio de 1975 y julio 1976, lo que es incorrecto, dado que el estatus se consolidó el 3 de septiembre de 1975.
57. Queda demostrado que la señora Francisca Elvira Rivera de Gutiérrez no le asiste derecho a obtener un IBL mayor al liquidado por la demandada en su prestación pensional y la fórmula utilizada, esto es, el promedio del último año laborado a la fecha de adquirir el estatus pensional, con una tasa de reemplazo del 75% es la correcta.
58. Debido a que las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, la sentencia apelada se confirmará en su totalidad.
VI. De la condena en costas en segunda instancia.
59. En cuanto a la condena en segunda instancia, según el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto se resolvió desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 158 del 30 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2019-00181-01
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ACCIONANTE: FRANCISCA ELVIRA RIVERA DE GUTIERREZ
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.
Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.