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TA VALL - 76001333300320190025603-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320190025603-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 39

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 022

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN Nº 76001333300320190025603

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS

Apoderada: Katherine Toro Mejía

katherinetorom@gmail.com

DEMANDADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 270 del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ), por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial, Yeison González Rojas, Jesús Fernando Muñoz, Diana Mirena Hernández Sánchez, Elsy Ramona Pertuz Díaz, Jorge Enrique Álvarez Zorrilla, Andrés Sánchez Londoño, Luis David Osorio Rincón, Arley Hurtado García, Carlos Leonardo Aguilar Pedroza y Carmen

Muñoz, Diana Mirena Hernández Sánchez, Elsy Ramona Pertuz Díaz, Jorge Enrique Álvarez Zorrilla, Andrés Sánchez Londoño, Luis David Osorio Rincón, Arley Hurtado García, Carlos Leonardo Aguilar Pedroza y Carmen Liliana Vergara Romero acudieron al medio de control de nulidad yDemandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demanda dirigida contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener las siguientes:

1.1. Declaraciones y condenas Primera.- DECLARAR: que son nulos los siguientes actos Administrativos: Oficios SRAP31000 – 530 del 20 de Diciembre de 2018, SRAP - 31000 –528 del 20 de Diciembre de 2018, SRAP31000 – 529 del 20 de Diciembre de 2018, SRAP31000 – 531 del 20 de Diciembre de 2018, SRAP31000 – 514 del 20 de noviembre de 2018, SRAP31000 – 511 del 16 de noviembre de 2018, SRAP - 31000 – 515 del 20 de noviembre de 2018, SRAP31000 – 087 del 15 de Marzo de 2019, SRAP - 31000 – 111 del 08 de Abril de 2019, SRAP31000 – 505 del 02 de Octubre de 2018; emanados de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía, a través de los cuales dio

del 08 de Abril de 2019, SRAP31000 – 505 del 02 de Octubre de 2018; emanados de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía, a través de los cuales dio respuesta a cada uno de los demandantes, negando la petición de que se le reconozca el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y 993 de 2019, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término “únicamente” previsto en el Art. 1 dentro de la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud ”, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales.

Segunda.- DECLARAR. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2-0922 del 24 de Abril de 2019, 2-0974 del 29 de Abril de 2019, 21535 del 17 de Junio de 2019, 2 -1536 del 17 de Junio de 2019, 2 -1339 del 29 de Mayo de 2019, 2-1397 del 05 de Junio de 2019, 2 -1694 del 03 de Julio de 2019, mediante las cuales La Subdirección de Talento Hu mano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al recurso de apelación, confirmando lo resuelto en primera instancia.

cuales La Subdirección de Talento Hu mano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al recurso de apelación, confirmando lo resuelto en primera instancia.

Tercera.- DECLARAR. Que a mis representados: YEISON GONZALEZ ROJAS,

JESUS FERNANDO MUÑOZ, DIANA MIRENA HERNANDEZ SANCHEZ,

ELSY RAMONA PERTUZ DIAZ, JORGE ENRIQUE ALVAREZ ZORILLA,

ANDRES SANCHEZ LONDOÑO, LUIS DAVID OSORIO RINCON, ARLEY HURTADO GARCIA, CARLOS LEONARDO AGUILAR PEDROZA y CARMEN LILIANA VERGARA ROMERO, les asiste el derecho a 1 Fl. 38, archivo 4, índice 25. 2 que LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION reconozca en su favor el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y 993 de 2019, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término “únicamente” previsto en el Art. 1 dentro de la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud ”, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales.Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

pensiones y al sistema general de salud ”, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales.Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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Cuarta. - CONDENAR. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de Enero de 2013 fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad. (…)””

Hechos de la demanda Los demandantes sostienen una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes presentaron reclamación administrativa en la cual solicitaron a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial, contemplada en Decreto 382 de 2013 y los demás que lo modifican, como factor salarial para todos los efectos legales. En consecuencia, se liquidaran todas las prestaciones sociales devengadas. Que, la Fiscalía General de la Nación resolvió negativamente las peticiones de los demandantes quienes individualmente interpus ieron, dentro del término oportuno, el recurso de apelación. Se relacionan los actos administrativos, particularmente;

Yeison González Rojas: Oficio No. SRAP-31000-530 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

particularmente;

Yeison González Rojas: Oficio No. SRAP-31000-530 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2-0922 del 24 de abril de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Jesús Fernando Muñoz: Oficio No. SRAP-31000-528 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2-0974 del 29 de abril de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Diana Mirena Hernández Sánchez: Oficio No. SRAP-31000-529 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1535 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Elsy Ramona Pertuz Díaz: Oficio No. SRAP -31000-531 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativaDemandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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Resolución No. 2-1535 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

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Resolución No. 2-1535 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Jorge Enrique Álvarez Zorrilla : Oficio No. SRAP-31000-514 del 20 de noviembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1536 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Andrés Sánchez Londoño: Oficio No. SRAP -31000-511 del 16 de noviembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1536 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia

Luis David Osorio Rincón: Oficio No. SRAP -31000-515 del 20 de noviembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1536 del 17 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Arley Hurtado García: Oficio No. SRAP-31000-087 del 15 de marzo de 2019 a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1339 del 29 de mayo de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

2019 a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1339 del 29 de mayo de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Carlos Leonardo Aguilar Pedroza: Oficio No. SRAP-31000-111 del 08 de abril de 2019, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2 -1397 del 05 de junio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigeniaDemandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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Carmen Liliana Vergara Romero: Oficio No. SRAP-31000-505 del 02 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa.

Resolución No. 2-1694 del 03 de julio de 2019, a través del cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión primigenia

1.2. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Recalcó que la bonificación judicial a que alude el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, pues es condición sine quanom , para recibirla, sin

decir se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, pues es condición sine quanom , para recibirla, sin importar como se le denomine, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario a que alude el artículo 127 del D ecreto 1042 de 1978. Condición de salario que no permite limitaciones de ninguna naturaleza si se trata de considerarlo factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público. Es decir, considera que tal como fue dispuesta en la norma impugnada constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.4. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de

1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios Nos. SRAP-31000-530 del 20 de diciembre de 2018, SRAP31000-528 del 20 de diciembre de 2018, SRAP31000-529 del 20 de diciembre de 2018, SRAP31000-531 del 20 de diciembre de 2018, SRAP31000514 del 20Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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de noviembre de 2018, SRAP31000-511 del 16 de noviembre de 2018, SRAP31000-515 del 20 de noviembre de 2018, SRAP31000-087 del 15 de marzo de 2019,SRAP31000111 del 08 de abril de 2019, SRAP31000-505 del 02 de octubre de 2018 y de las Resoluciones Nos. 2-0922 del 24 de abril de 2019, 2-0974 del 29 de abril de 2019, 2-1535 del 17 de junio de

2019, 2-1536 del 17 de junio de 2019, 2-1339 del 29 de mayo de 2019, 2-1397 del 05 de junio de 2019 y 2-1694 del 03 de julio de 2019, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada,

a reliquidar y pagar en favor de los demandantes:

Nombre completo Cédula de Ciudadanía

1 YEISON GONZALEZ ROJAS 94.356.760

2 JESÚS FERNANDO MUÑOZ 16.750.686

3 DIANA MIRENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ 56.084.907

4 ELSY RAMONA PERTUZ DÍAZ 30.650.628

5 JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZORRILLA 16.710.071

6 ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO 94.151.543

7 LUIS DAVID OSORIO RINCÓN 9.739.179

8 ARLEY HURTADO GARCÍA 1.107.055.734

9 CARLOS LEONARDO AGUILAR PEDROZA 14.251.976

10 CARMEN LILIANA VERGARA ROMERO 66.822.642

Todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto

bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de lo s emolumentos causados con anterioridad a la fecha relacionada en la columna denominada “Prescripción”, de la siguiente tabla, únicamente para cada uno de los siguientes demandantes:

Demandante Prescripción

1 YEISON GONZALEZ ROJAS 11-Dic-2015

2 JESÚS FERNANDO MUÑOZ 11-Dic-2015

3 DIANA MIRENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ 11-Dic-2015

4 ELSY RAMONA PERTUZ DÍAZ 11-Dic-2015

5 JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ ZORRILLA 13-Nov-2015

6 ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO 09-Nov-2015

7 ARLEY HURTADO GARCÍA 13-Nov-2015

8 CARLOS LEONARDO AGUILAR PEDROZA 04-Abr-2016

9 CARMEN LILIANA VERGARA ROMERO 31-Oct-2015

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙

aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐼fi𝑛fi𝑖fi𝑐fi𝑖fi𝑎fi𝑙fi Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.

1.5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestó de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual s olicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual s olicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Adicional a lo anterior, sost uvo el apoderado de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 201 3, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.

el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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1.6. Trámite procesal

El día 25 de septiembre de 2019 , correspondió por reparto conocer d el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

El 19 de noviembre de 2019, el titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali se declaró impedido para conocer la demanda.

El 14 de julio de 2020 , el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del Magistrado Omar Edgar Borja Soto , aceptó el impedimento formulado.

El 06 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 125 - corregido mediante Auto No. 30 - admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Katherine Toro Mejía como apoderada judicial de la parte actora.

La entidad demandada no contestó la demanda.

El 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , m ediante Auto Interlocutorio No. 956 , anunció

La entidad demandada no contestó la demanda.

El 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , m ediante Auto Interlocutorio No. 956 , anunció sentencia anticipada en atención a que se cumplió el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 . Fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

La parte demandante presentó escrito de alegaciones finales, reiterando lo expuesto en la demanda.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 270 donde resolvió la demanda.

El 12 de septiembre de 2023 , l a entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 944 del 21 de noviembreDemandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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de 2023. Providencia dentro de la cual, también, se le reconoció personería jurídica al abogado Rafael Humberto Vergara como apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

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de 2023. Providencia dentro de la cual, también, se le reconoció personería jurídica al abogado Rafael Humberto Vergara como apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 004 del 07 de marzo de 2024.

La apoderada de la parte demandante, el 12 de marzo de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Así, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 d e enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensió n y, en consecuencia, confirmar

1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensió n y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principiosDemandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estad o sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los

en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán la s disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre

Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ARLEY HURTADO GARCÍA Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado de expediente: 76001333300320190025603

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En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inco nstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un

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