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TA VALL - 76001333300320190035101-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320190035101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2019-00351-01

DEMANDANTE: CAMILO ALFONSO APONTE GONZÁLEZ Y OTROS

williamrengifo.warv@gmail.com

DEMANDADOS:

NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia de segunda instancia nro. 009

Objeto de la decisión

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 184 proferida el 30 de noviembre de 2021, por el J uzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Camilo Alfonso Aponte G onzález en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.2 76001-33-33-003-2019-00351-01

Como consecuencia de la anterior, declaración, condénese a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

 Por perjuicios morales

Demandante Parentesco SMLMV Camilo Alfonso Aponte González Víctima directa 300 SMLMV José Efraín Aponte Lagos Padre 100 SMLMV Margarita González Flórez Madre 100 SMLMV José Alejandro Aponte González Hermano 50 SMLMV Andrea Carolina Aponte González Hermana 50 SMLMV Jhon Jairo Aponte González Hermano 50 SMLMV Andrés Yesid Aponte González Hermano 50 SMLMV Alberto Arcila González Hermano 50 SMLMV Juan José Aponte Casallas Sobrino 25 SMLMV Matías Aponte Manrique Sobrino 25 SMLMV Esteban Arcila Ramírez Sobrino 25 SMLMV

 Por daño emergente consolidado a la madre del joven Margarita Gonzales Flórez.

Matías Aponte Manrique Sobrino 25 SMLMV Esteban Arcila Ramírez Sobrino 25 SMLMV

 Por daño emergente consolidado a la madre del joven Margarita Gonzales Flórez.

La suma de treinta y un millones seiscientos veinticinco mil ochocientos dieciséis pesos ($31.625.816).

 Por lucro cesante

La suma de cincuenta y tres millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos ($53.973.428).

 Por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).

1.2. Fundamentos fácticos.

Se destacan los siguientes:

 En el 2011, un menor de 11 años, identificado como M. S. P, denunció haber sido víctima de abusos sexuales presuntamente ocurridos desde cuando tenía entre 8 y 9 años. La madre del menor, la señora Yaqueline Pérez Moreno, formalizó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando a Aponte González como presunto responsable de acceso carnal abusivo.

 La Fiscalía inició formalmente la investigación, realizó diversas diligencias investigativas para esclarecer los hechos denunciados. Sin embargo, un elemento fundamental resultó ser el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 3 de mayo de 2014, el cual determinó3 76001-33-33-003-2019-00351-01

categóricamente que no existía evidencia de penetración, consignando textualmente: "Estos hallazgos indican que no hubo penetración del miembro viril u otro objeto por el orificio anal…".

categóricamente que no existía evidencia de penetración, consignando textualmente: "Estos hallazgos indican que no hubo penetración del miembro viril u otro objeto por el orificio anal…".

 No obstante, la conclusión médico-legal, la Fiscalía continuó el proceso judicial, modificando la tipificación del delito de acceso carnal abusivo a actos sexuales con menor de 14 años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal.

 El 3 de octubre de 20141, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Jamundí (Valle) dictó orden de captura contra Camilo Alfonso Aponte, la cual se ejecutó el 24 de octubre, siendo recluido en un primer término en la estación de policía de Jamundí y posteriormente trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Villah ermosa” el 6 de febrero de 20152.

 El día de la aprehensión, el imputado fue presentado ante el despacho judicial para legalizar su captura, formular los cargos y solicitar una medida de aseguramiento. Su proceso judicial continuó con la audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo de 20153 y la audiencia preparatoria de juicio el 28 de abril4 del mismo año.

 El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones durante los periodos de 2015, 2016 y 2017,

 Finalmente, el 29 de agosto de 2017 5, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria en primera instancia. En dicha sentencia, declaró a Camilo Alfonso Aponte González responsable del delito de actos sexuales con menor de

de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria en primera instancia. En dicha sentencia, declaró a Camilo Alfonso Aponte González responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole una condena de 10 años de prisión.

 Sin embargo, el 18 de diciembre de 20176, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió completamente a Aponte González de los cargos formulados por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , fundamentalmente porque el ente acusador no aportó pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2018.

 Tras su liberación después de tres años de privación de libertad, Camilo Alfonso Aponte González interpuso una acción de reparación directa en la cual solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, argumentando que el proceso penal y la medida de aseguramiento fueron indebidos y le causaron un daño significativo en su vida profesional y personal.

 El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Or al de Cali, mediante sentencia 1 847, negó las pretensiones de la demanda. El juez consideró que la medida de aseguramiento preventiva había sido razonable y proporcional en relación con la gra vedad de los

1 Páginas 99 y 100, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 2 Página 162, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital.

1 Páginas 99 y 100, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 2 Página 162, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 3 Páginas 13 y 14, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 4 Páginas 18 y 19, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 5 Páginas 130 a 132, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 6 Páginas 148 a 163, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 7 Archivo ¨ 28Sentenciadeprimerainstancia¨, expediente digital.4 76001-33-33-003-2019-00351-01

delitos imputados, y no se evidenció que las actuaciones de la Fiscalía y la Rama Judicial hubieran causado un daño directo al demandante.

2. La contestación de la demanda

2.1. Nación - Rama Judicial8

La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda y adujo que la actuación judicial en el presente caso se ajustó estrictamente a derecho.

Refirió que e l juez de control de garantías, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, contó con elementos suficientes para establecer una inferencia razonable sobre la posible participación del imputado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Manifestó que l as medidas adoptadas fueron proporcionales y razonables, sin qu e pueda alegarse una privación injusta de libertad.

Aclaró que as audiencias preliminares, por su naturaleza, no buscan determinar la responsabilidad

Manifestó que l as medidas adoptadas fueron proporcionales y razonables, sin qu e pueda alegarse una privación injusta de libertad.

Aclaró que as audiencias preliminares, por su naturaleza, no buscan determinar la responsabilidad penal definitiva, sino verificar el cumplimiento de requisitos procesales. Consecuentemente, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y un presunto daño antijurídico, lo que exime de responsabilidad a la rama judicial en esta etapa procesal.

Propuso como excepc iones las siguientes: Inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la rama judicial y la producción del daño, inexistencia de perjuicios y hecho de un tercero.

2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación9

Manifestó la entidad que a esta le corresponde la obligación de adelantar investigaciones penales cuando hay conocimiento de hechos que puedan constituir un delito, ya sea por denuncia, querella, de oficio o petición especial, siempre que existan motivos suficientes para suponer la existencia del delito.

En el caso de Camilo Alfonso Aponte González, alega que la entidad actuó conforme a sus funciones y obligaciones legales, investigando los hechos denunciados, específicamente el delito de abuso sexual con menor de catorce años. La investigación la fundó a partir la denuncia presentada por Yaqueline Pérez Moreno, madre de la víctima, así como en la entrevista del menor, el informe policial y la captura de Aponte González.

Expuso que no se puede considerar que la detención de Aponte González haya sido injusta, ya que existían elementos probatorios que justificaban la investigación , a unque, en el curso del proceso

y la captura de Aponte González.

Expuso que no se puede considerar que la detención de Aponte González haya sido injusta, ya que existían elementos probatorios que justificaban la investigación , a unque, en el curso del proceso pudieran surgir circunstancias que favorecieran al acusado, como pruebas qu e demuestren su inocencia o que apunten a otro responsable, esto no convierte automáticamente la detención en injusta. La Fiscalía, en su función de investigar, está obligada a seguir el procedimiento penal para

8 Archivo “07ContestacionDemandaRamaJudicial”, expediente digital. 9 Archivo “08ContestacionDemandaFiscaliaGeneral”, expediente digital.5 76001-33-33-003-2019-00351-01

esclarecer los hechos y proteger los derecho s de las víctimas, especialmente cuando se trata de menores, que requieren una especial protección legal. Aseveró que la privación de la libertad de Aponte González no puede considerarse injusta porque estuvo fundamentada en pruebas sólidas y legales que fueron aportadas durante la investigación. La medida de detención se ajustó a los requerimientos tanto de fondo como de forma establecidos en la ley penal y se basó en la materialidad del hecho investigado.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del daño.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali mediante sentencia nro. 18410 negó las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que el medio magnético con el audio y video de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y decreto de la medida de aseguramiento, realizada el

de la demanda y para ello argumentó que el medio magnético con el audio y video de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y decreto de la medida de aseguramiento, realizada el 24 de octubre de 2014, no fue pres entado ni solicitado por ninguna de las partes, lo que dificultó la evaluación al momento de determinar si la privación de la libertad del señor Camilo Aponte González fue desproporcionada o ilegal, y si existió daño antijurídico.

Que dicha decisión de a doptó, d ado que no se demostró que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada o ilegal, ni que causara un daño que e l demandante no debía soportar y la carga probatoria recaía sobre la parte actora, quien no demostró la responsabilidad estatal.

4. Recurso de apelación11

En este texto se expone una crítica al proceso judicial seguido contra el joven Camilo Alfonso Aponte, quien fue acusado de un delito sexual, pero finalmente absuelto al comprobarse que el hecho no existió. Se señala que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas, lo que llevó a errores graves durante el proceso. A pesar de que el informe de medicina legal indicaba que no hubo acceso carnal, la Fiscalía General de la Nación continuó con la acusación de actos sexuales abusivos y solicitó medidas preventivas sin una investigación adecuada.

Asimismo, se critica la decisión de la juez de garantías, quien aceptó la solicitud de medida de aseguramiento contra Aponte sin una justificación suficiente ni un análisis serio de los requisitos legales y constitucionales necesarios para privar a una persona de su libertad. A pesar de los

aseguramiento contra Aponte sin una justificación suficiente ni un análisis serio de los requisitos legales y constitucionales necesarios para privar a una persona de su libertad. A pesar de los esfuerzos del acusado por obtener su libertad, como interponer acciones de habeas corpus, continuó injustamente detenido por más de tres años.

Finalmente, se menciona que, aunque el juzgado de conocimiento no contaba con pruebas suficientes para condenar, emitió una sentencia de culpabilidad, que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió que el hecho no existió. El solicitante pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda , ya que considera que están fundamentadas en hechos y pruebas.

10 Archivo “28Sentenciadeprimerainstancia.pdf”, expediente digital. 11 Archivo “30Escritodeapelacionpordemandante.pdf”, expediente digital.6 76001-33-33-003-2019-00351-01

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5.1. Nación – Fiscalía General de la Nación12

Manifestó que l a privación de la libertad de Camilo Alfonso Aponte González estuvo vinculada a su presunta participación en los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación, lo que justificó su detención, dado que hubo un a razón jurídica relevante para su captura, alegó que no se puede considerar injusta ni injustificada. De hecho, el demandante fue condenado en primera instancia, lo que demostró que la acción fue la causa directa del resultado o daño que ahora se alega. Por lo tanto, la entidad afirmó que no puede imputársele la responsabilidad por el daño, ya que la privación de

que demostró que la acción fue la causa directa del resultado o daño que ahora se alega. Por lo tanto, la entidad afirmó que no puede imputársele la responsabilidad por el daño, ya que la privación de libertad fue producto de la denuncia de la madre del menor, aunque posteriormente tanto ella como el menor se retractaron de sus acusaciones. El acto que restringió la libertad del demandante fue causado por el comportamiento de un tercero, y no por decisiones de la Fiscalía. Además, no se puede atribuir un defecto en el funcionamiento de la autoridad judicial, lo que constituye una causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero.

5.2. Las demás partes de proceso guardaron silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto, conforme a la constancia secretarial visible en el índice 13 del aplicativo Samai.

6. Consideraciones

6.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación, si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Alfonso Aponte González, la cual considera la parte apelante, fue injusta.

6.3. Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Camilo Alfonso Aponte González fue necesaria, proporcional y

6.3. Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Camilo Alfonso Aponte González fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía, sino que aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

6.4. Marco normativo y jurisprudencial

12 Índice 00011, expediente digital SAMAI.7 76001-33-33-003-2019-00351-01

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo13.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199614, que establecen:

Artículo 65. De la resp onsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso fun cionamiento de la

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso fun cionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.8 76001-33-33-003-2019-00351-01

Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -072 de 2018 15 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se tra e a colación:

(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C -043 de 2004 se advi erte un punto de inflexión, dadas algunas

aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C -043 de 2004 se advi erte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU -443 de 2016 complementa la idea de .que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo - debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

presunción de inocencia –principio in dubio pro reo - debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de

1996.

15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.9

precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de 1996.

15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.9 76001-33-33-003-2019-00351-01

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que pu ede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las s entencias del 28 de febrero de 2020 16 y del 5 de marzo de ese mismo año17 al disponer que:

(…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del

administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injus ta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello ne cesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

Esta Sala procederá a resolver el fondo del asunto analizando los tres elementos del régimen subjetivo, a saber: (i) El daño, (ii) la falla del servicio y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.

7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto.

De las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes:

 Formato integral - programa metodológico del 15 de mayo de 201418, donde consta la denuncia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, instaurada por la señora Yaqueline Pérez Moreno, madre de la presunta víctima el 2 de mayo de 2014.

por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, instaurada por la señora Yaqueline Pérez Moreno, madre de la presunta víctima el 2 de mayo de 2014.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente : 25000 -23-26-000-2007-0026201(40466). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-200800213-01 (50165). 18 Páginas 93 y 94, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital.10 76001-33-33-003-2019-00351-01

 Informe pericial clínica forense emitido por el Instituto Nacio nal de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de mayo de 2014 19, sobre el examen médico realizado al menor, mediante el cual se determinó que “…no hubo penetración del miembro viril u otros objetos por el orificio anal…” , descartando el acceso carnal.

 Orden de captura nro. 005 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, el 3 de octubre de 201420 en contra del señor Camilo Alfonso Aponte Gonzales.

 Reposa copia del informe de Investigador de Campo –FPJ-11de fecha 24 de octubre de 2014, en el cual se relata el procedimiento de captura del investigado21.

 Reposa acta de derecho del capturado –FPJ-6del 24 de octubre de 201422.

en el cual se relata el procedimiento de captura del investigado21.

 Reposa acta de derecho del capturado –FPJ-6del 24 de octubre de 201422.

 Acta de audiencias preliminares nro. 0232-G del 24 de octubre de 201423, en esta diligencia se legalizó la captura, se imp

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