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TA VALL - 76001333300320200010501-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320200010501-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-003-2020-00105-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARLENY ALMANZA GIL

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GEERAL DE LA NACIÓN

BONIFICACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 314 del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 20 13 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. SRAP -31000-228 del 26 de agosto de 2019 y la Resolución No .2 0197 del 10 de febrero de 2020, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MARLENY ALMANZA GIL, identificada con C.C. No. 31.201.790, todas sus prestaciones sociales, como primas,Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Demandante: Marleny Almanza Gil Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con

Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 21 de agosto de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝑅 = 𝑅ℎ ×𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia” ...

. (…)

1. ANTECEDENTES

1.1 En resumen, la Sra. MARTLENY AMANZA GIL, se vinculó a la fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992. El día 20 de agosto de 2019, solicit ó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. La FGN, mediante Oficio No.

reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. La FGN, mediante Oficio No. SRAP31000-0228 del 26 de agosto de 2019, dio respuesta negativa y mediante respuesta con oficio. SRAP31000 -0228 del 26 de agosto de 2019, ratificó su decisión en la sede de apelación. Finalmente activó el medio de control de nulidad y restablecimiento venciendo los contraargumentos de la entidad, quien ante su reproche a la decisión presentó recurso de apelación.

Se resalta que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se funda mentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Demandante: Marleny Almanza Gil Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana

1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificació n judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Además indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación de l poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.2 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Transitorio Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la actora está vinculada a la fiscalía General de la Nación desde el 02 de marzo de 2005 y que su último cargo hasta el día 29 de enero de 2023 y se desempeñaba como Fiscal delegado ante Jueces promiscuos y

Que la actora está vinculada a la fiscalía General de la Nación desde el 02 de marzo de 2005 y que su último cargo hasta el día 29 de enero de 2023 y se desempeñaba como Fiscal delegado ante Jueces promiscuos y municipales. Además, que pertenecía al régimen especial o de los acogidos y devengó la bonificación judicial periódicamente, sin que ésta se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.

En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración — y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudenc ia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresiónProceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Demandante: Marleny Almanza Gil Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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« “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud »

Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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« “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados — y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.

Que las consideraciones que expuso se dio lugar a declarar no probadas las excepciones a las que la parte demandada denominó «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial», «Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013», «Legalidad del fundamento normativo particular», «Cumplimiento de un deber legal», «Cobro de lo no debido», y «Buena fe».

Declaró la prescripción de la acción, pues los 3 años se cuentan desde la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013 (1º de enero de 2013) , la

«Buena fe».

Declaró la prescripción de la acción, pues los 3 años se cuentan desde la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013 (1º de enero de 2013) , la reclamación ante la entidad se presentó el 21 de agosto de 2019 . En ese orden declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 1º desde el 21 de agosto de 2016.

Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.

1.3 Apelación

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:

1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).

2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)10, debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efectoProceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la

Demandante: Marleny Almanza Gil Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.

3. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la ba se de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.

4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos

(solo para pensión y salud).

5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conllev a el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conllev a el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

6. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglam enta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.

7. Que la primera instancia no argumentó con suficiencia, en su providencia, la evidente y palmaria contradicción entre el artícu lo 1º del Decreto 0382 de 2013 y las disposiciones constitucionales.

2. Trámite en segunda instanciaProceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 17 de noviembre de 20231 y el 20 de noviembre de 20232 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA2412140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA2412140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.

3.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que li mitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)18, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la

Consejo de Estado (2022)18, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:

…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 Índice 5 de la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únic amente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Est ado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los qu e perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobier no Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco

modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobier no Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues l a aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo p rescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte

prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo p rescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Para concluir cabe indicar que fue el Consejo de Esta do que acoge criterio concluyendo que la Bonificación Judicial ya reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal cons tituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.

3.2.2 Caso concreto

La entidad demandada afirmó que lo s actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.

La entidad demandada afirmó que lo s actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.

No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legisla dor, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo — observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salarial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio

(2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo — observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salarial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.

En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el

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Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.

La demandada también alegó que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud), pero es de recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la CP, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

La Fiscalía General de la Nación planteó que con la decisión de primera instancia se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal; Es importante recordarle al Gobierno Nacional que no debe invocar la sostenibilidad Fiscal como pretexto para menoscabar los derechos fundamentales, en este caso los derechos fundamentales laborales de los Empleados de la fiscalía General de la Nación a la luz del articulo 53 de la carta política de Colombia.

1. Por último, la impugnante planteó que la primera instancia vulneró el derecho al debido proceso, porque, en su criterio el Juez de primera instancia desconoció “ la evidente y palmaria contradicción entre el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y las disposiciones constitucionales”.

Sobre ese último aspecto, la Sala observa que el a quo dijo que la aplicación del

desconoció “ la evidente y palmaria contradicción entre el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y las disposiciones constitucionales”.

Sobre ese último aspecto, la Sala observa que el a quo dijo que la aplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 es violatoria de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración — y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—. También expresó que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través del decreto mencionado, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante.

Como complemento de lo anterior, esta instancia r precisar que de acuerdo con el artículo 1º de la CP, el Estado colombiano está fundado, entre otras, en el respeto de la dignidad humana que como derecho fundamental autónomo, es de eficacia directa. 21 También el Con sejo de Estado (2019) 22 ha concluido que la dignidad humana impone a que la actividad de cualquier autoridad pública y del funcionamiento del Estado se funde en su respeto y promoción de los derechos humanos.

Ahora bien, respecto del derecho al trabajo co mo garantía de la dignidad humana, el Consejo de Estado (2019) 23 y que, de acuerdo con el artículo 93 de la CP, hacen parte del bloque de constitucionalidad para reforzar la protección de los derechos laborales de los trabajadores.

el Consejo de Estado (2019) 23 y que, de acuerdo con el artículo 93 de la CP, hacen parte del bloque de constitucionalidad para reforzar la protección de los derechos laborales de los trabajadores.

De esas normas internacionales se extrae que: i) el trabajo debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador, ii) toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual y iii) toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria.Proceso: 76001-33-33-003-2020-00105-02

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El Consejo de Estado (2019) 24 también manifestó que la protección del trabajador implica el reconocimiento de l a contraprestación denominada salario que de acuerdo con el Convenio 1949 del 1º de julio de 1949, deben pagarse en intervalos regulares y dichos pagos deben ser justos y razonables.

En ese orden ideas, la restricción del artículo 1º del Decreto 382 de 2 013 viola

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