TA VALL - 76001333300320200015802-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320200015802-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 0 16
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025)
RADICACIÓN 76001 -33-33-003-2020-00158-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE ZULLY VEGA CERÓN
Aqp323@yahoo.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIAL – DEAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS /ART. 14 LEY 4 DE 199 2
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana ZULLY VEGA CERÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL . En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
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1.1. Declaraciones y condenas
“1. Que mediante derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2020, a fin de que se hiciera efectivo el pago de la prima especial de servicios.
2. Que se decret e la Nulidad de los actos administrativos concretos y/o fictos o presuntos que profirió La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de las peticiones a través de las cuale s se han solicitado el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales y que en consecuencia acceda al reconocimiento de lo solicitado en cada petición.
3. La nulidad de la resolución No. DESAJCLR20-2213 de fecha JULIO 1 de 2020, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora ZULLY VEGA CERON.
Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora ZULLY VEGA CERON.
4. El ACTO FICTO O PRESUNTO, que se generó como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2020 contra la resolución No. DESAJCLR 20-2213 de fecha JULIO 1 de 2020, dirigido a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaci ones sociales de la doctora ZULLY VEGA CERON.
5. Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas: 5.1. Artículo 6 del decreto 57 de 1993 (Declarado nulo) 5.2.
Artículo 6 del decreto 106 de 1994 (Declarado nulo) 5.3. Artículo 7 del decreto 43 de 1995 (Declarado nulo) 5.4. Artículo 6 de decreto 36 de 1996 (Declarado nulo) (…)
6. Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refier o, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así: ( sic) (…)
sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así: ( sic) (…)
7. Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes tales como bonificación judicial prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que ha devengado en calidad de juez, desde su vinculación al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen, queDemandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 3 de 29 corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial de servicios.
8. (…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, en concreto, al reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales sala riales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.
9. Que como consecuencia de lo primero y segundo se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.
9. Que como consecuencia de lo primero y segundo se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.
10. Se ordene el pago de los intereses moratorios legales hasta la fecha en que se ordene el pago total de la obligación.
11. Que sean pagadas todas las costas y agencias en derecho conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A.”
Fijadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación leg al y reglamentaria con la Rama Judicial.
Que el 28 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR20-2213 del 1 de Julio de 2020 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali Valle del cauca, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.
Judicial Seccional Cali Valle del cauca, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
En su concepto de violación señaló en síntesis que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y leDemandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 4 de 29 asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración.
Que la norma en comento ordenó la crea ción de la mencionada prima, así como la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial mas no autorizó la norma descontar el 30% del salario de los jueces y magistrados para sustraerla de la liquidación de sus prestaciones, sino que ordenó crear una prima por el orden porcentual señalado, adicional a la remuneración devengada por tales funcionarios.
Que, mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del gobierno nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los juece s, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no sólo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y
funcionarios, de su carácter salarial, lo que no sólo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones.
Manifestó que en el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” , con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que a partir del mes de abril de 2021 se proced ió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica sin carácter salarial; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ -016CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 201600041 -02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el
Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 201600041 -02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Concluyó que ninguna autoridad podrá contraer o bligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
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Como excepciones propuso las que denominó “inexistencia de causa para demandar” y “Prescripción trienal de derechos” frente a la cual, en este último caso, indicó que se debe tener lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado1, radicado Interno No. 4238 -2001.
del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado1, radicado Interno No. 4238 -2001.
Aunado a lo anterior, adujo, deberán tenerse en cuenta lo lineado en LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL emanada del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANA YA DE CASTELLANOS, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicado: 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018), Dte. JOAQUIN VEGA PÉREZ.; es decir, lo indicado a folio 41 de la providen cia en cita que señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 20 14 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió, así:
interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió, así:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos d e la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No DESAJCLR20-2213 del 1 de Julio de 2020 y, del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora ZULLY VEGA CERÓN , identificada con CC No. 66.923.335, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecid a en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valorDemandante: ZULLY VEGA CERÓN
con CC No. 66.923.335, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecid a en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valorDemandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 6 de 29 adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 28 de febrero de 2017, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.(…)”
1.6. Recurso de apelación
La entidad demandada por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene .
Señaló que, los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la
La entidad demandada por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene .
Señaló que, los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. Luego, citó el fallo del Honorable Consejo de Estado el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), Sección Segunda, radicado 73001 -23-31-000-2003-01432-01(1526-06).
Seguidamente, indicó que, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron los criterios y objetivos que deben regir la s normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos en esta denominación a los empleados de la Rama Judicial. Así mismo el artículo 14 ibidem creó una prima técnica para los servidores allí enunciados. Y que, l a directriz trazada por el Congreso de la República para la regulación de la prima especial de servicios se dirige a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco
Expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la Ley 4ª de 1992, en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial.
Adicionalmente, expresó que, teniendo en cuenta las políticas del Comité de Defensa J udicial y Conciliación hay ausencia de CAUSA PETENDI –Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 7 de 29 INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente, sea con carácter salarial.
Indicó que, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ -016CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Se gunda, dentro del expediente
CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Se gunda, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041 -02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Concluyó que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.
1.7. Trámite procesal
Mediante acta de reparto del 16 de septiembre de 2020, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali.
En Providencia del 16 de diciembre de 2020, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, se declaró impedido para conocer del presente asunto.
Mediante Auto Interlocutorio del 13 de agosto de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume declaró fundado el impedimento y, ordenó la designación de Conjuez.
Mediante Auto Interlocutorio del 13 de agosto de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume declaró fundado el impedimento y, ordenó la designación de Conjuez.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22 -11918 del 2 de febrero de 2022, a través del cual se c reó el Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Cali para resolver de manera exclusiva los procesos adelantados contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar; en proveído No. 962 del 30 de septiembre d e 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del presente proceso; admitió la demanda y reconoció personería al abogado Alexander Quintero Penagos, como apoderado judicial de la parte actora.Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 8 de 29 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
El apoderado de la parte demandante presentó memorial descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.
En Auto Interlocutorio No. 788 del 23 de agosto de 2023, el Juzgad o 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, avocó conocimiento del proceso; tuvo por contestada la demanda; difirió el estudio de las excepciones propuestas al momento de emitir el fallo; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del
proceso; tuvo por contestada la demanda; difirió el estudio de las excepciones propuestas al momento de emitir el fallo; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoció personería l a abogada Nancy Magali Moreno Cabezas como apoderada de la entidad demandada.
A través de Auto Interlocutorio No. 290 del 06 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso; incorporó las prue bas decretadas y allegadas; así mismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La Parte demandante presentó alegatos de conclusión pronunciándose frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada. La entidad demandada presentó e scrito de alegaciones finales, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
Seguidamente, agotadas las correspondientes etapas del proceso, se profirió la Sentencia No. 376 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.
El 12 de noviembre de 202 4, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .
El 5 de diciembre de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del
Judicial de Cali decidió la demanda.
El 12 de noviembre de 202 4, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .
El 5 de diciembre de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali por medio de Auto No. 1 436 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Posteriormente, en virtud del artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA2 5-12255 del 24 de enero de 202 5 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado por reparto a este Despacho , y por medio del auto No. 012 del 7 de marzo de 2025 fue admitido el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 9 de 29 parágrafo tercero, n umeral 3 del Acuerdo PCSJA25 -12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe entenderse como una adición al salario de los
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe entenderse como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima o si, por el contrario, se considera allí incluida, así como su repercusión frente a la liquidación de las prestaci ones sociales y del salario. Una vez resuelto lo anterior, corresponde al Despacho determinar si la parte demandante, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado, así como a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, para confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
2.3. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. ii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iii) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. iv) Se concentrará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. v) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ZULLY VEGA CERÓN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-003-2020-00158-02
Página 10 de 29 En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de
atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio d
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