TA VALL - 76001333300320220017001-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320220017001-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia nro. 117
RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DUNELLY GUZMAN GARCÍA
afgarciaabogados@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA t_lcepeda@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co secrgeneral@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocarán los numerales tercero , quinto y sexto de la sentencia nro. 179 del 18 de diciembre de 202 3 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle).
2. La mora en el pago de la prestación solicitada por el actor se causó desde el 3 de julio de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021 y es atribuible a la expedición y remisión tardía del acto administrativo por parte del ente territorial.
julio de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021 y es atribuible a la expedición y remisión tardía del acto administrativo por parte del ente territorial.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
3. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 28 de enero de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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DEMANDANTE: DUNELLY GUZMAN GARCÍA DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 2 de 12
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II.II Hechos
4. La demandante laboró como docente desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 1 de marzo de 2021.
5. Mediante solicitud radicada el 23 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Reconocidas mediante resolución nro. 1.210.5401097 del 22 de abril de 2021 , el derecho prestacional le fue pagado efectivamente el 22 de
pago de las cesantías definitivas. Reconocidas mediante resolución nro. 1.210.5401097 del 22 de abril de 2021 , el derecho prestacional le fue pagado efectivamente el 22 de octubre de 2021, por intermedio de entidad bancaria.
6. Mediante derecho de petición del 28 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado.
II.III Contestación
7. El Departamento del Valle del Cauca se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que no es el ente obligado a consignar el auxilio de cesantía en el Fondo, ni pagar los intereses.
8. El llamado a responder por el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago de cesantías parciales de manera retroactiva es el Fomag.
9. La atribución de pagar la obligada para efectuar el presunto reconocimiento y pago de acuerdo con las prestaciones solicitadas por la demandante es el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
10. Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 201 9 y el artículo 54 de la Ley 1071 de 2006, señaló que no infringió los términos para expedir el acto , que una vez recibió la reclamación por parte de la docente, profirió dentro del término la resolución de reconocimiento, una vez fue aprobado por la Fiduprevisora.
11. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada.
12. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del
11. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada.
12. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras puntualizar que la mora inició en el año 2020, por tanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien debe asumir la responsabilidad de una eventual condena es la entidad territorial.
13. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) buena fe.
II.IV Sentencia de primera instancia
14. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
15. La demandante realizó la solicitud pago de cesantías definitivas el 23 de marzo de 2021, las que se reconocieron a través de la resolución nro. 1.210.5401097 del 22 de abril de 2021 y consignadas el 04 de octubre de 2021, según se evidencia del certificadoRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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DEMANDANTE: DUNELLY GUZMAN GARCÍA DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 3 de 12
Pág. 3 de 11 expedido por la Fiduprevisora S.A.
16. El 28 de enero de 2021, la demandante por intermedio de apoderado judicial,
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Pág. 3 de 11 expedido por la Fiduprevisora S.A.
16. El 28 de enero de 2021, la demandante por intermedio de apoderado judicial, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la que no ha sido resuelta.
17. La entidad demandada tenía hasta el 15 de julio de 2021 para pagar la prestación solicitada y lo hizo el 4 de octubre de 2021, por lo que superó los 70 días que contaba para ello.
18. Procede la declaratoria de nulidad del acto ficto y accede al restablecimie nto del derecho solicitado para ordenar el pago de la sanción moratoria causada desde el 16 de julio de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021.
19. Aclara que las ordenes impartidas solo están dirigidas contra el Fomag porque “si bien es cierto la Secretaría de Educación aparece suscribiendo el acto administrativo por medio del cual se reconoce las cesantías parciales a la demandante, no es menos cierto que, la expedición de tal acto tuvo lugar en ejercicio de las funciones delegadas en virtud del artículo 3º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 emanado del Ministerio de Educación “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, quedando en todo caso el pago de las acreencias laborales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien proced erá a su desembolso a través de la sociedad fiduciaria
y se dictan otras disposiciones”, quedando en todo caso el pago de las acreencias laborales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien proced erá a su desembolso a través de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del susodicho fondo”
II.V Recurso de apelación
20. La parte demandada Fomag apeló. Expresó su desacuerdo respecto de la entidad responsable de la mora porque el acto de reconocimiento fue expedido extemporáneo y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora era imputable a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
II.VI Actuaciones en Segunda Instancia
21. Mediante Auto nro. 254 del 14 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fomag; al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
22. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
23. Al proceso se ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
II.VII Prelación de fallo
24. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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25. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
26. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea de decisión en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
- Competencia y cuantía.
27. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado ; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término.
28. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad
cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término.
28. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
III.II Problema jurídico
29. ¿Determinar qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Dunelly Guzmán García?.
III.III Tesis de la Sala
30. Se revocan los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia.
31. La mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante se causó del 3 de julio de 202 1 hasta el 3 de octubre de 2021, y es atribuible a la actuación desplegada por la entidad territorial, quien expidió y remitió para pago el acto administrativo de manera tardía, razón por la que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, es a esta entidad a quien le compete asumir el pago por este concepto.
IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
32. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como
1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a l os trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)
33. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:
“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcione s públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)
34. Se establece en la ley que es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción
y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informárse le al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancel ación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)
35. Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado . Se estableció de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto1 y en su ámbito de aplicación2.
36. Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesant ías parciales o definitivas será efectiva con la prueba de la no
1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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Pág. 6 de 11 cancelación de la prestación según el artículo 5 ibidem y esta normativa debe aplicarse a los servidores públicos de las entidades territoriales.
37. Sin embargo, debe precisarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala qu e los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.
38. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el tér mino con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.
39. En providencia proferida por la Sala Plena de la Secció n Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Consideró que, en los casos como el presente, relacionados con
39. En providencia proferida por la Sala Plena de la Secció n Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Consideró que, en los casos como el presente, relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Fijó para ello las siguientes reglas jurisprudenciales3:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria u na vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria u na vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de
3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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Pág. 7 de 11 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre
de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del a cto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término d e ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
40. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
5 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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41. En sentencia del 26 de agosto de 20196 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá
la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.
42. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.7
43. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 8 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.
IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8
Nación – MineducaciónFomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomagRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
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44. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 9, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
45. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, traslad ó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicit ud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición
aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicit ud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
V. Caso concreto:
46. La demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 18 de marzo de 2021 y no el 23 como se indicó en la demanda, dado que la última fecha corresponde es a la radicación por parte de la Secretaría ante la Fiduprevisora de la petición, como se
observa:
47. Mediante resolución nro. 1.210-5401097 del 22 de abril de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas. No se aportó la constancia de notificación.
48. De acuerdo con el certificado emanado de la Fiduprevisora S.A. el 31 de julio de 2023, el dinero por concepto de cesantía definitiva fue puesto a disposición el 4 de octubre de 2021 y no el 22 del mismo mes y año como se afirma en la demanda.
49. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así:
Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 18 de marzo de 2021 2 de julio de 2021 4 de octubre de 2021
50. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías,
cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 18 de marzo de 2021 2 de julio de 2021 4 de octubre de 2021
50. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 2 de julio de 2021, ya que en esa fecha se vencían los 70 días hábiles de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, los que se contabili zan, de acuerdo con la jurisprudencia citada, a partir de la petición por estar acreditado que el acto de
9 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William
Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2022-00170-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: DUNELLY GUZMAN GARCÍA DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 10 de 12
Pág. 10 de 11 reconocimiento fue expedido de manera extemporánea 10 , no obstante, se advierte que el Fomag puso el dinero a disposición el 4 de octubre de 2021. La mora se causó desde el 3 de julio de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021 y no como lo señaló el juzgado de instancia.
51. Con relación a la responsabilidad en el pago de la mora, se tiene que , la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía definitiva por fuera del término de 15 días que otorga la norma.
instancia.
51. Con relación a la responsabilidad en el pago de la mora, se tiene que , la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía definitiva por fuera del término de 15 días que otorga la norma.
52. Aunque no se allegó la constancia de remisión del acto para pago por parte de la Secretaría de Educación Departamental ante el Fomag, se tiene que al menos hasta el día 27 de agosto de 2021 aun permanecía en el ente territorial sin remitirse, pues de ello da cuenta la misma resolución donde consta que las funcionarias “ZULMA LOPEZ ORDOÑEZ” y “MARILUZ ZULUA GA SANTA”, última funcionaria que funge como Secretaria de Educación Departamental para la fecha, firmaron electrónicamente la mentada decisión en ese día, así:
53. También de la hoja de revisión de aprobación de la resolución nro. 1.210-5401097 del 22 de abril de 2021 se extrae que la fecha de recibo por
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