TA VALL - 76001333300320220028201-(14-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320220028201-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 14 febrero de 2023.
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-003-2022-00282-01 Demandante BLADIMIR BELLO FLOR y SARA CATALINA HERNÁNDEZ GUERRERO en nombre propio y en representación de sus menores hijos COLIN
SANTIAGO SAYUSTH HERNÁNDEZ, MARÍA
SALOMÉ BELLO HERNÁNDEZ y SAMUEL BELLO
HERNÁNDEZ.
salazargomezabogada@hotmail.com
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN TALENTO HUMANO.
notificacion.tutelas@policia.gov.co ditah.oac@policia.gov.co
POLICÍA METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI
GRUPO TALENTO HUMANO MECAL
mecal.coman@policia.gov.co mecal.asjur@policia.gov.co mecal.bieso@policia.gov.co mecal.subco@policia.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 020
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: la protección a los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y unidad familiar.
1.2. Pretensión: Se ordene a la Policía Metropolitana de Cali que derogue la orden2
administrativa de personal con la cual se pretende efectuar el traslado del accionante Bladimir Bello Flor al Departamento del Amazonas o subsidiariamente se suspenda transitoriamente el acto a fin de evitar un perjuicio irremediable . Así mismo, se requirió el traslado del accionante a una ciudad aledaña al Departamento del Valle a fin de poder visitar a su familia.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“PRIMERO: Que ingreso a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010 y a la fecha cuenta con una antigüedad de trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días, actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Cali (v), desde el 09 de septiembre de 2016 atendiendo el traslado realizado desde la Policía Metropolitana de Popayán.
SEGUNDO: El pasado 06 de diciembre de 2016 contrajo matrimonio civil con la Señora SARA CATALINA HERNÁNDEZ GUERRERO, con quien procreó a los menores MARÍA SALOMÉ de cinco (5) años y SAMUEL de dos (2) años; es importante mencionar que
SARA CATALINA HERNÁNDEZ GUERRERO, con quien procreó a los menores MARÍA SALOMÉ de cinco (5) años y SAMUEL de dos (2) años; es importante mencionar que cuando se conocieron, su pareja tenía un hijo de cinco (5) años de nombre COLIN SANTIAGO SAYUSTH HERNÁNDEZ, con quien ha convivido desde ese entonces, ejerciendo su rol de padrastro sobre éste.
TERCERO: Durante el tiempo que el accionante ha permanecido en esta ciudad, afirma que laboralmente no ha recibido llamados de atención, anotación ni investigación alguna, que incluso ha recibido felicitaciones y condecoraciones.
CUARTO: El día 01 de diciembre recibió en su correo electrónico, la notificación de presentación con plazo improrrogable el 01/12/2022 a las 14:00 horas ante el Grupo de Talento Humano MECAL para cumplir traslado al departamento del Amazonas, sin que se le brindara mayor información al respecto.
En dicho documento se hace aduce al cumplimiento de la Resolución N°. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Dest inaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”. Se adjunta como Medio de prueba N°. 2.
QUINTO: La mentada notificación fue enviada intempestivamente y recibida con sorpresa, pues en días pasados había sido objeto de felicitaciones por su buen desempeño institucional, haciéndole reconocimientos como la tarde deportiva y familiar, así mismo el día 02 de diciembre recibiría condecoración como la mejor patrulla – casos
sorpresa, pues en días pasados había sido objeto de felicitaciones por su buen desempeño institucional, haciéndole reconocimientos como la tarde deportiva y familiar, así mismo el día 02 de diciembre recibiría condecoración como la mejor patrulla – casos operativos de la Estación de Policía Fray Damián -, lo cual no sucedió porque el funcionario figuraba en vacaciones.
SEXTO: Una vez recibida la notificación, procedió a comentárselo a su esposa, quien consternada lo primero que se le vino a la mente fue la terminación de la unidad familia, atendiendo que ambos han velado por el cuidado de sus hijos tanto de manera afectiva como paternal y que para su esposo resulta una situación complicada desatender una orden de sus superiores.
SÉPTIMO: Refiere el patrullero accionante que una vez empezó a construirse su familia, ha buscado la posibilidad de no pertenecer en grupos que se encuentren en constante peligro, como en su momento lo fue cuando era soltero y laboraba en el Grupo de Operaciones Especiales de la Polic ía Metropolitana de Popayán – MEPOY -, incluso, desde el 01 de agosto se encuentra laborando en el CAI SAN NICOLÁS de esta ciudad, en el cual ha realizado cerca de ocho (8) capturas importantes, dejando en alto la función policial y preservando la segurida d de la ciudadanía caleña, en especial del sector céntrico de la ciudad, situación que lamentablemente no ha valorado la3
INSTITUCIÓN ACCIONADA, pues el traslado notificado no se compadece con un verdadero reconocimiento a su labor institucional y personal como Policía de Vigilancia, quien día a día expone su vida por la seguridad de los demás.
INSTITUCIÓN ACCIONADA, pues el traslado notificado no se compadece con un verdadero reconocimiento a su labor institucional y personal como Policía de Vigilancia, quien día a día expone su vida por la seguridad de los demás.
OCTAVO: Atendiendo la decisión adoptada y notificada por su empleador la Policía Nacional, consideran los accionantes como grupo familiar, que existe una afectación a la salud mental de ellos y sus pequeños hijos, situación que será acreditada con los medios de prueba que se aportarán; en tanto el ACCIONADO GRUPO DE TALENTO HUMANO MECAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI, está pasando por alto que, la decisión de traslado, es completamente intempestiva y genera la ruptura de su núcleo familiar, lo que produce una afectación en la integridad de éstos y en especial de sus menores hijos, por ello, otorgaron poder a la suscrita abogada con el fin de instaurar la acción pertinente y buscar la protección y el amparo de los derechos conculcados.”
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE TALENTO HUMANO y
POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI – GRUPO TALENTO HUMANO
MECAL.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1 POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI.
MECAL.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1 POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la orden o despliegue del personal uniformado a otras zonas del país no esta en cabeza de la Policía Metropolitana, sino de la Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional.
Que la oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana se supeditó estrictamente a lo ordenado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el oficio del 25 de octubre de 2022 , mediante el cual se ordenó la presentación de varios uniformados a diferentes unidades del país.
Que no obstante, el uniformado lab ora en el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrante de Santiago de Cali desde hace 6 años, siendo conocedor de que, al ingresar a la institución podría ser trasladado al cualquier parte del país.
3.2 POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN TALENTO HUMANO.4
Manifestó que, mediante comunicación oficial Nro. GS -2022-138961/MECAL, el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago De Cali remitió al señor Director de Talento Humano, Solicitud de traslado de unos funcionarios, en atención a que cumplieron su ciclo laboral en dicha unidad, en donde se encuentra incluido el señor Patrullero BLADIMIR BELLO FLOR, por lo que, mediante oficio del 25 de octubre de 2022 se solicitó la presentación del uniformado al Departamento del Amazonas en atención a su trámite d e traslado, el cual est á regulado en el Decreto Ley 1791
de 2022 se solicitó la presentación del uniformado al Departamento del Amazonas en atención a su trámite d e traslado, el cual est á regulado en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”.
Que así mismo, la resolución en comento en los artículos 5 y 6 cuentan con un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, esto teniendo en cuenta que en su escrito de tutela la accionante expone situaciones de salud y la unidad familiar , lo cual, implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario, el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten, lo cual no ha agotado el uniformado.
Que si bien es cierto la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas
dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones con ca da uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que probablemente existen motivos de hecho, relacionados con las necesidades del servicio, que dieron lugar a que el señor Comandante de la Policía Metropolita Santiago de Cali, hubiese solicitado el traslado del referido policial, y por tanto, es a través de esa unidad, donde se ejerza el derecho de defensa y contradicción, directamente al despach o judicial, para explicar las razones particulares del caso.5
Finalmente indicó que las condiciones de salud del núcleo familiar no puede ser impedimento para el traslado del uniformado toda vez que la institución garantiza la prestación del servicio de salud para los beneficiarios.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Cali, consideró:
“En el caso bajo estudio, no se alegó la vulneración del derecho a la salud del actor o de su núcleo familiar, por otro lado, tampoco se mencionó o se acreditó que el traslado del actor pusiera en peligro su vida y/o integridad o la vida e integridad de los miembros de su familia. Finalmente, si bien podría entenderse que el traslado del actor supone más que una separación transitoria de su núcleo familiar, considera el Despacho, que no se
su familia. Finalmente, si bien podría entenderse que el traslado del actor supone más que una separación transitoria de su núcleo familiar, considera el Despacho, que no se acreditaron las razones por las cuales resultaría especialmente gravoso para su núcleo familiar su traslado completo a su nuevo lugar de trabajo. El Juzgado advierte que en el escrito de tutela solo se argumenta que ello afectaría el arraigo escolar y social de los menores, circunstancia apenas normal en esta clase de situaciones, pero que en modo alguno pone en grave peligro los derechos fundamentales de aquellos o constituya o imponga una carga desproporcionada para la familia. En este sentido la valoración psicológica allegada como prueba de la solicitud de amparo hace hi ncapié en las relaciones que los menores tienen con el actor y en las posibles consecuencias de su traslado en la unidad familiar, pero nada explica respecto de las circunstancias que imposibilitarían el traslado total del núcleo familiar del actor a su nuevo lugar de trabajo.
El Juzgado debe recordar, que si la familia decide no trasladarse en su totalidad al nuevo lugar de trabajo del actor, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, la convivencia física no es la única manera mediante la cual el accionante puede cumplir con su obligación de apoyo y acompañamiento a sus hijos, ya que los diferentes medios de comunicación le permiten estar en contacto con ellos en tiempo real. En ese sentido, si bien la presencia y cercanía física son importantes para el desarrollo de los niños, las formas actuales de comunicación son una alternativa para suplir esta necesidad.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que no existe una relación de dependencia total entre los menores y el trabajador trasladado que provoque una ruptura
formas actuales de comunicación son una alternativa para suplir esta necesidad.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que no existe una relación de dependencia total entre los menores y el trabajador trasladado que provoque una ruptura irrazonable del núcleo familiar. En este caso los niños cuentan con el apoyo y cuidado de su madre, de manera que su bienestar no está condicionado a la presencia física del padre. Esto no implica que el padre esté liberado de sus obligaciones de asistencia y ayuda en las labores y obligaciones del hogar (tanto económicas como emocionales), pero la protección permanente y cercana del padre puede efectuarse a través sistemas de comunicación a su alcance y de visitas.”
En conclusión, falló:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de amparo presentada a través de apoderada, por los señores: BLADIMIR BELLO FLOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.674.309 de Cali (V), SARA CATALINA HERNANDEZ identifi cada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.727.839 de Popayán (C), quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de los menores: C.S.S, M.S.B y S.B.H, en contra del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE TALENTO H UMANO y POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI – GRUPO TALENTO HUMANO MECAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”6
4.1 IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, la parte actor a indicó que contrario a lo
HUMANO MECAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”6
4.1 IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, la parte actor a indicó que contrario a lo manifestado por el a quo, de la Sentencia T -468 de 2020 no se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos, sino al menos uno de ellos.
Que la orden de traslado resultó intempestiva, amén que no fue consultada de cara a las condiciones familiares y particulares con lo que les genera una variación en su núcleo familiar, teniendo justamente el ius variandi límite en los factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador y su círculo familiar, en especial a sus hijos.
Afirmó que aducir en el presente caso que la convivencia y los lazos familiares no solamente pueden suplirse con la presencia física del señor Bladimir, sino también a través de los diferentes medios de comunicación, desconoce y genera una carga desproporcionada en el accionante y su núcleo familiar, pues no puede olvidarse que el Departamento del Amazonas cuenta con escasos servicios de energía, agua e internet, situación que de contera no supliría, cómo erradamente lo afirma la Judicatura, la pres encia física y constante del padre accionante , sumado a que, nada se dijo sobre la grave afectación psicológica y emocional de los hijos menores de edad.
Finalmente, fueron señalados los componentes de la unidad familiar y los factores que llevan a su desintegración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral,
que llevan a su desintegración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la unidad familiar.7
2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial , b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el presente caso, se da cumplimiento al literal a), habida cuenta que la acción de tutela fue presentada por intermedio de apoderado para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le in dilga la afectación de derechos constitucionales,
derechos que se consideran vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le in dilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano y Policía Metropolitana de Cali – Grupo de Talento Humano se encuentran legitimadas por pasiva para responder frente a las alegaciones de la parte actora, al ser las encargadas de definir los traslados del personal uniformado de la entidad castrense.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo8
resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para s u interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
3. Problema Jurídico.
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la Policía Nacional Dirección de Talento Humano y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – Grupo Talento Humano trasgreden los derechos fundamentales del señor Patrullero Bladimir Bello Flor, de su es posa Sara Catalina Hernández y especialmente de sus tres hijos menores de edad, Colin Santiago Sayusth, Samuel y María Salomé Bello Hernández al ordenar el traslado del uniformado de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali al departamento del Amazonas de cara a los límites del ius variandi, o si por el contrario, no se encuentra tal trasgresión ante la autonomía y discrecionalidad de la Policía para disponer el traslado de su personal.
Santiago de Cali al departamento del Amazonas de cara a los límites del ius variandi, o si por el contrario, no se encuentra tal trasgresión ante la autonomía y discrecionalidad de la Policía para disponer el traslado de su personal.
4. IUS VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EFECTUAR
TRASLADOS.
Respecto de los uniformados, de antaño la Corte Constitucional ha indicado que no siempre el traslado del lugar de trabajo constituye por si una trasgresión a los derechos, debiendo eva luarse las particularidades de los casos en concreto sin9
perder de 1vista la finalidad que cumple la figura del traslado en instituciones como la Policía Nacional, a saber:
“Ahora bien, un traslado del lugar en donde habitualmente se venía laborando, puede constituir, en algunos casos, una violación del derecho al trabajo, según ya pudo expresarlo esta Corporación en reciente sentencia2
Sin embargo, no siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variación del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por sí e l desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una solución justa del conflicto planteado, deberá siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio.
Así, pues, en el presente asunto, debe tenerse en consideración la finalidad que cumple la figura del traslado en la institución demandada.
La Policía Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza Pública (artículo 216 de la Constitución) e s un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según
Fuerza Pública (artículo 216 de la Constitución) e s un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Los enunciados objetivos son todos de interés público y exigen de la institución que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades de su cumplimiento.
La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución.
Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado. Requiere cierto margen de
Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado. Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde l uego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue.”
Así pues, para la Corte los miembros de las fuerzas militares y de policía tienen mayor grado de movilidad debido a las necesidades del servicio y cobertura en ciertas zonas geográficas, situación que es más frecuente en este tipo de organizaciones que lo presentado en las empresas públicas o privadas, sin que ello lleve a considerar que tal facultad discrecional es absoluta y por el contrario, exige razonabilidad.
1 Sentencia T 615 de 1992 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº 3. Sentencia Nº T-593 del 9 de diciembre de 1992.10
En providencia más reciente, puntualmente sobre el ius variando indicó la Corte2: “Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede
bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. (…)
A pesar de la existencia de esta facultad del ejercicio el “ius variandi” en cabeza ya sea de la administración pública o de un empleador privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro de los límites de la razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria.”
De modo que, si bien el empleador cuenta con la facultad subordinante para modificar la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo, lo cierto es que, la medida adoptada no puede ser caprichosa ni arbitraria y debe estar fundada dentro de los límites de razonabilidad y atendiendo las necesidades del servicio.
En Sentencia T 1010 de 2007, la Corte Constitucional fue más especifica al indicar que, el ius variandi debe tener en cuenta además de la necesidad del servicio, circunstancias propias del trabajador como lo es la situación familiar y de salud, las condiciones salariales, el comportamiento y rendimiento demostrado en la institución a fin de tener en consideración todos los elementos de juicio previo a tomar la decisión de traslado, en detalle:
condiciones salariales, el comportamiento y rendimiento demostrado en la institución a fin de tener en consideración todos los elementos de juicio previo a tomar la decisión de traslado, en detalle:
“También ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado 3. Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el trato digno que el patrono debe a sus trabajadores.
De igual manera ha sostenido esta Corporación, que la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.