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TA VALL - 76001333300320230030801-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320230030801-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO 76001-33-33-003-2023-00308-01

DEMANDANTE DAVID GREGORIO PIAMBA

jvasesoriasjuridicas@gmail.com DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.AFIDUAGRARIA S.Anotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificaciones@fiduagraria.gov.co

VINCULADO MINISTERIO DEL TRABAJO

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia No . 153 del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali , que declaró la cosa juzgada constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, actualmente tengo 68 años …por motivo de mi avanzada edad y diferentes patologías que padezco me es imposible realizar actividad alguna para solventar mis necesidades básicas y las de mi esposa, inclusive,

“PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, actualmente tengo 68 años …por motivo de mi avanzada edad y diferentes patologías que padezco me es imposible realizar actividad alguna para solventar mis necesidades básicas y las de mi esposa, inclusive, conforme se acredita en el certificado del SISBEN, actualmente me encuentro en grupo B4, esto es pobreza moderada.

SEGUNDO: Estoy diagnosticado con diabetes mellitus insulinorequiriente; balanitis xerotica obliterante; prepucio redundante, fimosis y parafimosis; otros trastornos inflamatorios del pene; sincope y colapso; hiperlipidemia no especificada e hipertensión esencial, enfermedades que me imposibilitan realizar alguna actividad tendiente a obtener ingresos.

TERCERO: Dese el 01 de julio de 1980 me encuentro afiliado al Régimen de Prima Media, cotizando ante COLPENSIONES un total de 1389 semanas; no obstante, dicha entidad solamente ha registrado 1226.86 semanas en mi Historia Laboral.

CUARTO: Estuve afiliado al programa de subsidio por aporte en pensión del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de j unio de 2005 y del 01 de abril de 2012 hasta el 31 de abril de 2016, siendo necesario señalar que durante todo este tiempo realicé el pago de mis aportes de manera oportuna y completa.

QUINTO: La información registrada en mi historia laboral es incorrecta , por cuanto la misma no contiene el total de semanas efectivamente cotizadas, de manera que falta registrarse los siguientes períodos:SEXTO: Pese a que he realizado reiteradas solicitudes tendientes corregir mi Historia

QUINTO: La información registrada en mi historia laboral es incorrecta , por cuanto la misma no contiene el total de semanas efectivamente cotizadas, de manera que falta registrarse los siguientes períodos:SEXTO: Pese a que he realizado reiteradas solicitudes tendientes corregir mi Historia Laboral, hasta la fecha COLPEN SIONES no ha realizado los cobros correspondientes a la FIDUAGRARIA, con la finalidad de que esta entidad pague el aporte que le corresponde y se corrijan las inconsistencias de mi Historia Laboral.

SÉPTIMO: Conforme a los certificados que se aportan, el banco Agrario de Colombia certificó el pago de los siguientes períodos: 2002 12, 2003 02, 2003 04, 2003 08, 2004 05, 2004 08 y 2004 09, los cuales no se ven reflejados en mi Historia Laboral.

OCTAVO: conforme al certificado que se aporta, el banco de occidente certificó el pago de los siguientes períodos, de los cuales no se registran en mi historia laboral 2000 -03,

2000-04, 2000-05, 2000-06, 2001-04:

NOVENO: Los pagos que a continuación se relacionan, fueron cancelados ante el extinto Banco Central Hipotecario, según se acredita con el recibo de pago de los mismos; no obstante, pese a que he solicitado a FOGAFÍN y ante la Fiduagraria S.A. la validación de dichos pagos, dichas entidades señalan que no están facultadas.DÉCIMO: el día 28 de julio de 2023, radiqué ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral, tendiente a que se corrigieran los siguientes períodos: 1999 03,

de historia laboral, tendiente a que se corrigieran los siguientes períodos: 1999 03, 1999 04, 1999 05, 1999 06, 1999 07, 1999 08, 2000 03, 2000 4, 2000 05, 2000 06 y 2001 04, aportando para tales ef ectos los recibos de pago correspondientes emitidos por el banco de occidente y el extinto banco central hipotecario, posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023 aporté el certificado emitido por el banco de occidente, en el cual validó los pagos reali zados ante tal entidad; sin embargo, hasta la fecha Colpensiones no ha proferido respuesta alguna a la solicitud.

DÉCIMO PRIMERO: el día 19 de septiembre de 2023, solicité ante Colpensiones la corrección de mi historia laboral por los siguientes períodos: 2002 12, 2003 02, 2003 04, 2003 08, 2004 05, 2004 08 y 2004 09, cuyos pagos fueron validados por el banco agrario de Colombia, no obstante, hasta la fecha no ha emitido respuesta alguna.

DÉCIMO SEGUNDO : la omisión por parte de Colpensiones en enviar las correspondientes cuentas de cobro a la fiduagraria y posteriormente incluir las correspondientes semanas en mi historia laboral, ha vulnerado gravemente mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, por cuanto tengo derecho al reconocimiento a la pensión de vejez al haber cotizado más de las 1300 semanas exigidas por la norma”.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la seguridad

cotizado más de las 1300 semanas exigidas por la norma”.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:

“PRIMERO: … ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES y la FIDUAGRARIA S.A., realizar las actuaciones correspondientes para subsanar las inconsistencias de mi historia laboral e incluir la totalidad de los períodos faltantes.

SEGUNDO: Se declare que tengo derecho al reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, por cuanto acreditó la totalidad de presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir acreditar 1300 seman as y, en el caso de los hombres, tener 62 años de edad.

TERCERO: De manera subsidiara a las pretensiones anteriores, y en caso de considerarlas improcedentes, respetuosamente solicito se reconozca de manera temporal el pago de mi pensión de vejez, hasta t anto dicho derecho sea resuelto de manera definitiva por el juez ordinario laboral”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 COLPENSIONES

Indicó la entidad que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, ya que a través de este mecanismo sumario no es procedente la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por el accionante. Informó que el accionante interpuso otra acción de tutela con los mismo s hechos y pretensiones

historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por el accionante. Informó que el accionante interpuso otra acción de tutela con los mismo s hechos y pretensiones que se debaten en este proceso, la cual fue tramitada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN (CAUCA), bajo el radicado No. 2022 00131, quien mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados por el señor DAVID GREGORIO PIAMBA.Que, mediante oficio del 11 de agosto de 2023, dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de presentar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad competente de asumir el pago de los aportes pensionales subsidiados del accionante.

Que, mediante auto del 17 de agosto de 2023, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN (CAUCA), dispuso la terminación del trámite incidental por cumplimiento de la orden de tutela.

Que el que el 19 de septiembre de 2023, el accionante presentó nuevamente solicitud de corrección de su historia laboral, la cual se encuentra en trámite ante la Dirección de Historia Laboral, de manera que el actor debe observar el procedimiento administrativo establecido para ello y no acudir de manera preferente a la acción de tutela.

Por otro lado, respecto al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, indicó que Colpensiones “interviene, recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado y una vez realizado este, presentando la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de

Colpensiones “interviene, recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado y una vez realizado este, presentando la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional, una vez realice las (sic) validación sobre el derech o o no al subsidio, el Ministerio del Trabajo, en calidad de ordenador del gasto, realice los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral de cada afiliado.”

Finalmente indicó que mediante resolu ción SUB 65189 del 18 de marzo del 2019, negó el reconocimiento y pago de la Pensión de vejez solicitada por el señor DAVID GREGORIO PIAMBA, por no acreditar los requisitos de Ley.

Que mediante resolución SUB 87941 del 29 de marzo de 2023, negó nuevamente el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el demandante, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución SUB 282323 del 13 de octubre de 2023, se desató el recurso de reposición confirmándose la decisión inicial. Por su parte, el recurso de apelación se encuentra en trámite.

3.2 CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022-FIDUAGRARIA S.A

Esta entidad contestó oportunamente la demanda y en su defesa solicitó su desvinculación del proceso al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Así mismo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de subsidiaridad.

Inicialmente indicó que si bien administra los recursos del Programa de Subsidio al Aporte en

Así mismo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de subsidiaridad.

Inicialmente indicó que si bien administra los recursos del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP - cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional , no obstante, como Administrador Fiduciario carece de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio del Trabajo en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

Que el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fond o de Solidaridad Pensional, instruye al Administrador Fiduciario, sobre el mecanismo definido para realizar los trámites a que haya lugar para el pago del subsidio en el marco de las competencias de las entidades que actúan en el programa.Que si bien el accionante estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), no obstante, en el 31 de enero de 2016 se produjo su retiro por cumplirse el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.

Que de conformidad con el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, el giro de estos beneficios está supeditado a las cuentas de cobro que presenta Colpensiones, quien luego de que realiza el recaudo y validación de los aportes que efectúan los ciudadanos, requiere a la Administradora Fiduciaria del FSP para que desembolse los recursos con los que se completaran las cotizaciones del régimen subsidiado pensional.

realiza el recaudo y validación de los aportes que efectúan los ciudadanos, requiere a la Administradora Fiduciaria del FSP para que desembolse los recursos con los que se completaran las cotizaciones del régimen subsidiado pensional.

Que a través del oficio No. - 201608629-EN-010 del 27 de agosto de 2021 suministró respuesta a una petición presentada por el señor Piamba, en la cual se le indicó entre otras cosas que debido al error de la entidad bancaria la cual no cargó los aportes realizados , se generó la devolución de varios ciclos a Colpensiones por lo que se le explicó que esa Administradora de Pension es debía presentar una nueva cuenta de cobro por los referidos ciclos para que esta Administradora Fiduciaria pudiera iniciar el trámite de pago anteriormente señalado.

En ese sentido, informó que Colpensiones no ha remitido una nueva cuenta de cobro en favor del señor David Gregorio P iamba por los ciclos faltantes con los cuales completaría nuevamente la temporalidad de semanas.

Que, por corresponder a vigencias presupuestales de años anteriores, el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público la orden de Vigencias Expiradas o aplicar el mecanismo de compensación de deudas reciprocas juntamente con Colpensiones como lo indica el artículo 40 de la Ley 2276 de 2022. Es por ello que el pago de esos subsidios en caso de ser procedente, no puede efectuarse de forma inmediata.

Por lo anterior, estima que el Administrador Fiduciario ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones legales de acuerdo a su competencia, y se encuentra a la espera que Colpensiones

ser procedente, no puede efectuarse de forma inmediata.

Por lo anterior, estima que el Administrador Fiduciario ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones legales de acuerdo a su competencia, y se encuentra a la espera que Colpensiones remita la referida cuenta de cobro para iniciar el trámite señalado con anterioridad con la finalidad que el señor David Gregorio Piamba complete el límite máximo de semanas a subsidiar, no obstante advierte que sobre esta situación existió una orden judicial que fue cumplida a cabalidad, a tal punto que se cerró el incidente de desacato propuesto por el actor.

Frente a lo anterior, indicó que el accionante incurre en una acción temeraria ya que anteriormente interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pret ensiones, relacionados con solicitud de pago de subsidios pensionales, corrección de historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez, en la cual obtuvo un fallo favorable a sus pretensiones a través de sentencia del 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán.

3.3 MINISTERIO DEL TRABAJO

La entidad ministerial alegó en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez pretendidos por el accionante son de competencia exclusiva de COLPENSIONES.Agrega que en el funcionamiento del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión participa el ministerio, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional que en virtud del Contrato Fiduciario 719 de 2022 es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyas competencias se encuentran enmarcadas entre

Contrato Fiduciario 719 de 2022 es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyas competencias se encuentran enmarcadas entre otras normas, en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016.

Que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 es quien verifica que los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, cumplan con los requisitos establecidos para permanecer como beneficiarios del subsidio de conformidad con la normati vidad aplicable o de lo contrario procede a la desvinculación de los mismos.

Por su parte Colpensiones tiene la obligación de presentar cuenta de cobro al Administrador Fiduciario, para que este pueda efectuar el giro de los subsidios correspondientes al aporte realizado por el beneficiario, esta operación debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.

Que durante la afiliación del accionante el Fondo, tuvo 475,71 semanas de cotización subsidiadas, pues se efectuaron 37 devoluciones de subsidios contempladas en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016.

Que los subsidios devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, es imperativo recalcar que las devoluciones efectuadas por Colpensiones, están regladas por el Literal e) del Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Frente a lo anterior explica:

“...Así las cosas, resulta evidente que el Fondo de Solidaridad Pensional – Ministerio

del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Frente a lo anterior explica:

“...Así las cosas, resulta evidente que el Fondo de Solidaridad Pensional – Ministerio del Trabajo obraron de buena fe respecto de la afiliación y giro de subsidios del PSAP con el señor PIAMBA, atendiendo a la normatividad vigente.

Por tanto, conforme con las obligaciones del Administrador Fiduciario de la época, era de su competencia hac er seguimiento a las devoluciones de subsidios del Programa. Ahora, cabe aclarar que en caso de que las devoluciones no fuesen procedentes, o que el accionante haya pagado su parte del aporte y en consecuencia se le adeudasen subsidios, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expiradas para el giro de los mismos, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, y por tanto el pago de los subsidios que se ha cen a su cargo - Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones…”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por el señor DAVID GREGORIO PIAMBA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…En relación con la configuración de la cos a juzgada constitucional, el Despacho advierte que, tal como se señaló arriba, el actor ya había presentado una acción de

PIAMBA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…En relación con la configuración de la cos a juzgada constitucional, el Despacho advierte que, tal como se señaló arriba, el actor ya había presentado una acción de tutela anterior a la que nos ocupa (por los mismos hechos) que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) y, en segunda instancia, por el H. Tribunal Administrativo del Cauca. Una vez revisada la plataforma correspondiente en la secretaría de la H. Corte Constitucional en la página web de dicha Corporación, se verificó que el ex pedientecorrespondiente a la solicitud de amparo mencionada fue remitido a esa Alta Corte para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, por lo que, le fue asignado el radicado T -9061232. Posteriormente, este fue excluid o de revisión mediante el Auto del 19 de diciembre de 2022 de la Sala de Selección de Tutelas No. 012.

De conformidad con lo anterior, se advierte que existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, pues, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme desarrollada por la Corte Constitucional relativa a la materia, se encuentra ejecutoriada formal y materialmente la decisión del 04 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se co nfirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca). Ello, por cuanto, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que la decisión sea

la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca). Ello, por cuanto, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que la decisión sea la no selección de un expediente de tutela para revisión “el efecto principal del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión hace que opere el fenómeno de la c osa juzgada constitucional inmutable y definitiva”

En el asunto bajo estudio, se observa entonces que el accionante promovió una acción de tutela con anterioridad a la que hoy nos ocupa en la que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, también perseguía que se subsanara y/o corrigiera su historia laboral y se declarará que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez. Igualmente, dentro de la mencionada acción, figuraban como entidades accionadas, entre otras, las mismas frente a las cuales se interpuso la solicitud de amparo bajo

estudio: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.

Así entonces la presente acción de tutela comparte con la primera solicitud de amparo: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, y (iii) identidad de causa. En este último punto, es necesario recalcar que el actor en la acción de tutela que nos convoca omitió informar que ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, po r lo que claramente no argumentó la ocurrencia de hechos nuevos que justificaran haber acudido nuevamente a dicho mecanismo de protección

convoca omitió informar que ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, po r lo que claramente no argumentó la ocurrencia de hechos nuevos que justificaran haber acudido nuevamente a dicho mecanismo de protección constitucional. Por otro lado, el Despacho, luego de realizar el estudio de la situación fáctica planteada, no encuent ra hechos nuevos o adicionales que habiliten a este juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela o que logren desvirtuar la cosa juzgada constitucional…

En consecuencia, se estima que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado …

En el caso particular no se evidencia una actuación temeraria.

Ahora bien, a pesar de la comprobación de la triple identidad y del hecho de que el actor haya omitido informar de la presentación de otra acción de tutela c on anterioridad, el Juzgado advierte que, en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, como quiera que, no se logra identificar una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012…”.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante solicitó que se revocara para que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por las siguientes razones:

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante solicitó que se revocara para que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por las siguientes razones: -. Que en este caso no procede la aplicación de la figura procesal de cosa juzgada, ya que con posterioridad a la Sentencia No. 122 del 01 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán , se presentaron nuevos hechos relacionados con la corrección de su historia laboral, originados c on las solicitudes radicadas ante COLPENSIONES el 28 de julio y el 29 de septiembre de 2023.-. Que el citado fallo, si bien resolvió lo relacionado con la corrección de su historia laboral, no obstante, se refiere única y exclusivamente frente a los pagos realizados ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el BANCO AV VILLAS, a quienes se le ordenó validar y certificar el pago de sus aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, esto con la finalidad de que C OLPENSIONES remitiera la respectiva cuenta de cobro.

-. Que respecto a las peticiones de corrección de historia laboral de fechas 28 de julio y 29 de septiembre de 2023, COLPENSIONES no emitió respuesta , situación frente a la cual el A Quo no realizó ning ún pronunciamiento y tampoco tuvo en cuenta que en este caso existe una causa diferente como lo es la existencia de nuevos recibos de pago y el certificado emitido por el Banco de Occidente, entidad bancaria diferente a las vinculadas en el anterior tramite constitucional.

-. Que en la solicitud del 28 de julio de 2023 se aportó certificado de pago expedido por el BANCO

de Occidente, entidad bancaria diferente a las vinculadas en el anterior tramite constitucional.

-. Que en la solicitud del 28 de julio de 2023 se aportó certificado de pago expedido por el BANCO DE OCCIDENTE en relación a los períodos de aportes pensionales 2000 -03, 2000 -04, 2000 -05, 2000-06, 2001 -04. Además, aportó los recibos de pagos efectuados ante el extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y manifestó la imposibilidad de validación de los mismos, debido a que FOGAFIN y FIDUAGRARIA S.A manifestaron no tener competencia para ello.

-. Que COLPENSIONES ha sido negligente en emitir la cuenta de cobro correspondiente para que FIDUAGRARIA S.A. pueda proceder al pago de los subsidios pensionales a los que considera tener derecho el actor , con los cuales acreditaría las 1300 semanas de cotización para acceder a su pensión de vejez.

-. Que es una persona de la tercera edad y por tanto resultan procedentes sus pretensiones sin imponérsele cargas y trámites desproporcionados con ocasión de la negligencia por parte de la AFP en registrar de manera oportuna y adecuada las semanas que cotizadas, máxime cuando no atiende oportunamente las solicitudes presentadas.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional an otado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tute la pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por

los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la configuración de cosa juzgada constitucional en este asunto, o si por el contrario, conforme se indica en la impugnación, es ostensible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al no efectuarse la corrección de su historia laboral por parte de COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA S.A., incluyéndose todos los periodos cotizados a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSA.

Así mismo debe determinarse si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes de corrección de historia laboral radicadas el 28 de julio y 29 de septiembre de 2023.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) el recaudo probatorio, ii) La figura procesal de cosa juzgada, ii i) la corrección de la h istoria laboral y el Derecho fundamental al hábeas - obligaciones de COLPENSIONES para garantizar su ejercicio , iv) el Fondo de Solidaridad Pensional, v) el derecho fundamental a la seguridad social, vi) el de

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