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TA VALL - 76001333300320230032601-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320230032601-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero dos mil veinticuatro (2024)

TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2023-00326-01

ACCIONANTE: ÁNGEL ANDRÉS ARRIETA

andresarrietateruel8@gmail.com

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS – PROTECCIÓN SA

accioneslegales@proteccion.com.co

TEMA DERECHO DE PETICIÓN - ENTREGA

DOCUMENTACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA

SENTENCIA: 2

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – “PROTECCIÓN SA” y el Ministerio del Trabajo, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Ángel Andrés Arrieta.

II. ANTECEDENTES:

Ángel Andrés Arrieta, presentó acción de tutela en nombre propio, contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – “PROTECCIÓN SA” , por la presunta violación del derecho fundamental de petición y entrega de documentación.

Ministerio del Trabajo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – “PROTECCIÓN SA” , por la presunta violación del derecho fundamental de petición y entrega de documentación.

1. Demanda1.

1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó el accionante que tiene su historial laboral con el fondo de Pensiones Protección, donde cotizó desde el año 1998 hasta el año 2014 y tiene 426 semanas.

2. Se radicó en España a partir del año 2018, donde prestó servicios laborales durante un periodo de 4 año s, desde febrero 2019 hasta el mes de julio de 2022.

1 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

2

3. Refirió que debido a la pandemia del COVID19, se contagió y desmejoró el estado de salud y no se encuentra en condiciones para laborar por lo tanto solicitó la incapacidad permanente.

4. En razón a la enfer medad y edad solicit ó la pensión por jubilación proporcional o correspondiente al tiempo cotizado.

5. En el mes de julio de 2023, el Instituto Nacional de Seguridad Social de España INSS solicitó al Ministerio de Trabajo de Colombia que, conforme al convenio bilateral firmado entre estos dos países, remitiera a España el formulario CO/ES02, con la información laboral del accionante, para realizar el cálculo correspondiente de las semanas cotizadas en ambos

al convenio bilateral firmado entre estos dos países, remitiera a España el formulario CO/ES02, con la información laboral del accionante, para realizar el cálculo correspondiente de las semanas cotizadas en ambos países y poder hacerle una asignación proporcional, según lo convenido.

6. En el mes de septiembre de 2023 , al no recibir respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, formuló derecho de petición dirigido a la misma entidad en el que reiteró la solicitud de la documentación.

7. Mediante radicado No.05EE2023230100000059335 el Ministerio de Trabajo confirmó el recibido de la documentación enviada por el INSS.

8. El 18 de septiembre de 2023 con radicado No.05EE2023230100000070530 se confirmó recibido del derecho de petición.

9. A la fecha Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – “PROTECCIÓN SA”, no ha remitido el formulario CO/ES 02 , con la información laboral, lo cual ha generado que no se garantice el derecho a la vejez digna.

1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

Se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados.

2. Contradicción.

A)ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 2.

Señaló en síntesis, que: (i) en el presente caso no había recibido solicitud por parte de Ministerio del Trabajo de expedición de formulario CO/ES -02; sin embargo, en vista de la presentación de esta acción de tutela, el día 30 de noviembre de 2023 recibió correo electrónico por parte del Ministerio, en donde

parte de Ministerio del Trabajo de expedición de formulario CO/ES -02; sin embargo, en vista de la presentación de esta acción de tutela, el día 30 de noviembre de 2023 recibió correo electrónico por parte del Ministerio, en donde se solicita la expedición de dicho formulario; (ii) por lo anterior, adujo que iniciaría las gestiones internas pertinentes con la finalidad de emitir dicho formulario; (iii) por otro lado, teniendo en cuent a que la solicitud se recibió el día 30 de noviembre de 2023, el formulario se expediría entre el 20 al 22 de diciembre de 2023 y; (iv) revisados los aplicativos de la AFP Protección S.A., no se encuentran pendientes de gestionar solicitudes de prestación económica alguna que hayan sido radicadas por el accionante. Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la misma y por lo tanto no está llamada a prosperar.

B) MINISTERIO DEL TRABAJO 3

2 Índice Samai 6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133 3 Índice Samai 7https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

3 La entidad accionada luego de explicar los lineamientos que enmarcan la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social

3 La entidad accionada luego de explicar los lineamientos que enmarcan la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España” y el Acuerdo Administrativo del 28 de en ero de 2008 para la aplicación del mismo, señaló frente al caso concreto que: (i) a dicha entidad no le corresponde el trámite, estudio, ni reconocimiento y pago de pensiones, ni la certificación de tiempos cotizados, toda vez que esta es una función estab lecida en cabeza de las instituciones competentes y (ii) el Ministerio del Trabajo es un organismo de enlace, por ello, una vez la entidad competente resuelva de fondo la respectiva solicitud y se la remita al ministerio, éste deberá enviarla a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, pertinente de España (artículo 8 numeral 1 del Acuerdo Administrativo).

En lo relativo a las actuaciones adelantadas por el Ministerio en relación con el trámite pensional del accionante, indicó que :

El 8 de agosto del 2023 se recibió por parte del INSS España el formulario ES/CO02 y ES/CO-13 para iniciar trámite personal invalidez el accionante

La anterior solicitud fue remitida a P rotección S.A. a través del radicado 08SE2023230100000065136 de fecha 29 de noviembre de 2023, como consta en los anexos de prueba.

Se está a la espera de que el Fondo de Pensiones Protección remita el formulario para poder de esta manera hacer su respectivo traslado a España, puso de presente que se cuentan con 4 meses para dar respuesta al requerimiento , tiempo que aún no ha pasado.

Se está a la espera de que el Fondo de Pensiones Protección remita el formulario para poder de esta manera hacer su respectivo traslado a España, puso de presente que se cuentan con 4 meses para dar respuesta al requerimiento , tiempo que aún no ha pasado.

El 30 de noviembre del 2013 , recibió el derecho de petición por parte señor ARRIETA CONTRERAS al cual se le dio respuesta como consta en documento aportado por el accionante.

Con apoyo en lo anterior se solicita al Despacho abstenerse de tutelar los derechos fundamentales señalados como violados en razón a que el Ministerio del Trabajo ha dado cumplimiento a sus funciones en calidad de Organismo de Enlace consagradas en la Ley 1112 de 2006.

3. Sentencia impugnada4

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, resolvió:

Negar por no encontrar en el análisis probatorio del expediente , que se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegadas en la tutela por el acciónate, debido a que cada actuación de las entidades accionadas se ha enmarcado dentro de sus competencias legales y constitucionales de acuerdo a los lineamientos que consagra la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España” y el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008.

4 Índice Samai 8 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

4 Índice Samai 8 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

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Por otro lado, al ser este derecho de pet ición una solicitud en materia pensional debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

4. Impugnación5

El señor Ángel Andrés Arrieta Contreras presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2023, al considerar lo siguiente:

El accionante manifiesta que es incomprensible el trato que se le ha dado a la solicitud de amparo mediante la Acción de Tutela presentada, toda vez que considera que ha agotado los recursos necesarios tendientes a obtener las compensaciones justas, a través del mecanismo de tutela viéndola como el único medio legal en la búsqueda del amparo solicitado.

De acuerdo a la respuesta dada por parte del Ministerios de l Trabajo, precisó que el derecho de petición se presentó ante esa entidad desde el mes de septiembre por lo que considera han trascurrido aproximadamente cuatro meses sin obtener respuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar si procede confirmar la sentencia de primera

septiembre por lo que considera han trascurrido aproximadamente cuatro meses sin obtener respuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar si procede confirmar la sentencia de primera instancia en vista que no se ha culminado el t érmino que la ley otorga a las entidades para dar respuesta en materia pensional.

De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para la protección al derecho fundamental de petición, ii) caso concreto.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia al encontrarse que las entidades accionadas MINISTERIO DEL TRABAJO Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A,” se encuentran dentro del término de cuatro meses para contestar solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

5 Índice Samai 10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333003202300326007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

5 desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o

5 desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3.2. Examen de los requisito s de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad.

3.2.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, el señor Ángel Andrés Arrieta presentó en nombre propio la acción tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición.

3.2.2. Legitimación por pasiva.

La petición de amparo fue dirigida contra Ministerio del Trabajo y Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.2.3. Principio de inmediatez.

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además , el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.

6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 8 SU-108 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

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En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 20239 por la presunta omisión por parte de las entidades accionadas en el envió de l formulario CO/ES -02 solicitado en la petición de septiembre 2023 que cuenta con acuse de recibido 18 de septiembre de 2023, por parte del Ministerio de Trabajo, a juicio de la Sala se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.

3.2.4. Sobre la subsidiariedad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como

de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela11 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el accionante formul ó petición ante la entidad accionada con la intención de obtener una respuesta por parte de la misma , en principio la parte actora aduce no contar otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental de petición que se señala le fue vulnerado por las entidades accionadas, por cuanto la actuación a la que se contrae la presente acción de amparo, hace referencia a la mora en la expedición del formulario CO/ES-02, respecto de su vida laboral en Colombia, al momento de radicarse la presente acción de tutela, no se ha otorgado respuesta, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección del derecho fundamental de petición.

4. Derecho de petición

La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

9 Índice 3 Samai 10 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

7 Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen auto ridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

8 requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) (Negrilla fuera del texto).

5. Caso concreto.

Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tienen demostrado lo siguiente:

información adicional. (…) (Negrilla fuera del texto).

5. Caso concreto.

Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tienen demostrado lo siguiente:

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali negó la acción de tutela.

Inconforme con la decisión anterior, el acciona nte presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que no se tu vo en cuenta el derecho fundamental a la petición en conexión con el derecho a la igualdad, ya que es el único medio de acceder a lo solicitado.

Cabe resaltar que el Ministerio de Trabajo, como organismo de enlace, una vez recibió por parte del INSS de España, la solicitud correspondiente al Formulario CO/ES-02, procedió a dos cosas; primero emitir acuse de recibido con fecha 18 de septiembre de 2023 y segundo a remitir la solicitud de documentación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. lo anterior con fecha de elaboración del 20 de noviembre de 2023 pero radicado ante PROTECCIÓN el 29 de noviembre del 2023 ; el Ministerio del Trabajo ha informado igualmente que dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el día 30 de noviembre de 2023 explicándole el trámite impartido al asunto y que este se encuentra a la espera de que sea expedido el formulario mencionado por parte de Protección S.A. para remitirlo a las autoridades correspondientes en España. Por otro lado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ha informado que iniciará las gestiones internas pertinentes con la finalidad

parte de Protección S.A. para remitirlo a las autoridades correspondientes en España. Por otro lado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ha informado que iniciará las gestiones internas pertinentes con la finalidad de emitir dicho formulario y que teniendo en cuenta que la solicitud se recibió el día 29 de noviembre de 2023 , el formulario podrá ser expedido aproximadamente entre el día 20 a 22 de diciembre de 2023.

En este sentido el termino señalado no ha finalizado para que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dé respuesta conforme a los términos del derecho de petición en materia pensional dispuestos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

Así mismo, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia T-117 de 1992 señaló que:

La tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustantivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definitivo, estricto y específico, que el propio artículo 86 de La Constitución indica, que no es otroAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

9

específico, que el propio artículo 86 de La Constitución indica, que no es otroAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2023–00263-01

9 diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los dere chos fundamentales que la carta le reconoce”(subrayas fuera de texto).

Así las cosas, cabe señalar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la fal ta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el presente caso.

La tutela es un m ecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en este caso, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado al no encontrarse acreditad a la vulneración derecho fundamental de petición y entrega de documentación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

entrega de documentación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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