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TA VALL - 76001333300320230034401-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320230034401-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-33-33-003-2023-00344-01

Acción: TUTELA

Tutelante: YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRÓN

syohel@hotmail.com Tutelado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECDIRECCIÓN GENERAL

notificaciones@inpec.gov.co

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECREGIONAL OCCIDENTE

roccidente@inpec.gov.co direccion.roccidente@inpec.gov.co juridica.roccidente@inpec.gov.co

ESTACIÓN POLICÍA DE MARIANO RAMOS DE CALI

mecal.est-marianoramos@policia.gov.co mecal.asjur-jefat@pilicia.gov.co mecal.sad-captu@policia.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co

Vinculados UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC)

buzonjudicial@uspec.gov.co FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 notjudicial@fondoppl.com fiduciaria@fiducentral.com Tema: Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 notjudicial@fondoppl.com fiduciaria@fiducentral.com Tema: Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad Decisión Confirma sentencia que deniega el amparo

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 002 del 18 de enero de 20241, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó la solicitud constitucional.

ANTECEDENTES:

1 Registro SAMAI del 30/01/2023 índice No. 0003 (Primera Instancia Registro SAMAI del 19/01/2024 índice 013) https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330032023003440176001232

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 El señor Yeins Ramiro Ordoñez Girón, quien actúa a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-Dirección General y Regional Occidente; la Estación Policía de Mariano Ramos de Cali y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023; en orden a que

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023; en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así:

El señor Yeins Ramiro Ordoñez Girón, fue capturado el 29 de agosto de 2023 , a quien se le impuso medida de aseguramiento y desde entonces se encuentra detenido en la estación de policía Mariano Ramos de Cali; actualmente tiene 43 años de edad y presenta un diagnóstico de “infarto de miocardio”, por lo que se le practicó una “angioplastia con stent.”

Debido a su estado de salud el 28 de noviembre de 2023 , se elevó una petición ante la Fiscalía 137 Local CAVIF de Palmira, para que se ordene la remisión del señor Ordoñez Girón, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, con el fin de que se le practique valoración médico legal para determinación de enfermedad grave e incompatible con el centro de reclusión; el 7 de diciembre de 2023, se solicitó al Centro de Servicios Judiciales Control de Garantías de Cali, fijación de fecha para audiencia preliminar prioritaria de sustitución de detención preventiva en su lugar de residencia.

Consecuentemente, el actor pretende:

“1º Le sea ordenado a DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL DEL INPEC Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARIANO RAMOS DE CALI, se

Consecuentemente, el actor pretende:

“1º Le sea ordenado a DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL DEL INPEC Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARIANO RAMOS DE CALI, se sirvan garantizar al accionante el acceso a la alimentación acorde con la dieta ordenada por su médico tratante, se le permita actividad física y se le remita a las citas médicas que le sean programadas para control de su enfermedad.

2º Le sea ordenado a los entes accionados DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL DEL INPEC Y ESTACIÓN DE POLICIA DE MARIANO RAMOS DE CALI, procurar la programación de fecha para valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal en dirección a que se dictamine que la enfermedad del señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON es incompatible con la vida en reclusión.”

RAZONES DE LA DEFENSA

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2

Manifestó que ante la ausencia del requerimiento de autoridad competente para valoración por estado de salud del señor Yeins Ramiro Ordoñez Girón; le informó al “abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda”, las gestiones precisas que debía adelantar para atender su requerimiento.

2 Índice No. 008 de SAMAI (Primera Instancia)3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-3

Advierte en síntesis que dentro de sus funciones no tiene la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto mediante Decreto Ley 4150 de 2011 esa función se

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-3

Advierte en síntesis que dentro de sus funciones no tiene la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto mediante Decreto Ley 4150 de 2011 esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y en la actualidad es la Fiduciaria Central S.A.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-4

Sostiene, que el señor Yeins Ramiro Ordoñez Girón, se encuentra afiliado y activo en el régimen subsidiado de salud, en calidad de cabeza de familia en la EPS SURAMERICANA S.A, “tal como se puede apreciar en la página web de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.” Por tanto, dice, la ESPEC no está facultada para prestar el servicio de salud al interno con los recursos de dicho Fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo; y, por consiguiente, le corresponde al INPEC, “efectuar las gestiones y trámites pertinentes para que el señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRÓN, obtenga las citas médicas, controles, medicamentos, terapias y en general el tratamiento solicitado ante EPS SURAMERICANA S.A, a la cual se encuentra afiliado.”

Fiduciaria Central S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 20235

Indica que el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., no tiene competencia alguna para adelantar gestiones relacionadas con la atención en salud reclamada, por lo que se debe ordenar a la EPS que informe acerca

Fiduciaria Central S.A., no tiene competencia alguna para adelantar gestiones relacionadas con la atención en salud reclamada, por lo que se debe ordenar a la EPS que informe acerca de los servicios de salud brindados y que garantice la continuidad de los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, 6 negó el amparo, respecto de la “alimentación acorde a la dieta ordenada por el médico tratante, la realización de actividad física y la no remisión a las citas médicas programadas” ; al tiempo que la declaró improcedente frente a la “valoración por medicina legal para determinar que la enfermedad que padece no es compatible con la vida en reclusión”.

Conclusión a la que arribó luego de señalar que : “…No obstante lo anterior, al revisarse el material probatorio allegado con la tutela, entre los que se encuentran la historia clínica del señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRÓN, se puede establecer que en efecto en el mes de noviembre de 2023 el señor Ordoñez Girón sufrió un infarto y fue atendido de urgencias en la clínica Imbanaco de

3 Índice No. 009 de SAMAI (Primera Instancia) 4 Índice No. 011 de SAMAI (Primera Instancia) 5 Índice No. 012 de SAMAI (Primera Instancia) 6 Índice No. 013 de SAMAI (Primera Instancia)4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 la ciudad de Cali, donde le fue practicado procedimiento de angioplastia con stent. (…) Empero, no

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 la ciudad de Cali, donde le fue practicado procedimiento de angioplastia con stent. (…) Empero, no se logra acreditar que existan ordenes medicas por medio de las cuales se prescriba o se indique un régimen alimentario especial, que no se estuviere proporc ionando al señor YEINS ORDOÑEZ GIRÓN por parte de las entidades accionadas, tampoco existe prueba de que el accionante no tenga la posibilidad de realizar actividad física en donde se encuentra recluido, ni mucho menos se demostró que existieran citas médi cas pendientes a las cuales por omisión de las entidades no hubiere podido asistir el señor Ordoñez Girón, circunstancias todas estas que en suma desvirtúan totalmente la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los cuales pretende su protección el hoy tutelante. (…) Finalmente, en lo que concierne a la valoración del señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para que se determine que la enfermedad que padece no es compatible con la vida en reclusión, es evidente que dicha pretensión va encaminada a la obtención de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por otra medida como la prisión domiciliaria o en su defecto una medida no privativa de la libertad…”.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora l a impugna7, reiterando que: “…El accionante como ya se dijo, cuenta con la edad de 43 años y ha sido diagnosticado con infarto del miocardio, producto de enfermedad coronaria, tal como se evidencia en las historias clínicas que se adjuntan a

como ya se dijo, cuenta con la edad de 43 años y ha sido diagnosticado con infarto del miocardio, producto de enfermedad coronaria, tal como se evidencia en las historias clínicas que se adjuntan a la presente acción, en las cuales se evidencia que recientemente estuvo hospitalizado en la CLÍNICA IMBANACO en los servicios de UCI y UCIN, por dolorosos síntomas como fuerte dolor en el pecho, por lo que debió ser atendido por servicios de urgencias obteniendo como diagnóstico infarto del miocardio, que es una enfermedad coronaria de tres (3) vasos, se le practicó angioplastia con stent, le colocaron dos (2) stent: uno en la arteria llamada descendente anterior y, otro, en la arteria circunfleja, sin embargo, en la tercera arteria – coronaria derecha - no se le pudo colocar stent por que los espacios están estrechos y la arteria continúa tapada, lo que le genera los fuertes dolores presentando alto riesgo para su salud…”.

Señala también que: “La enfermedad coronaria del señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON es grave, por sus características, riesgos y tratamiento, que le representó hospitalización y que constituye riesgo para su vida y que a la vez la hacen incompatible con el centro de reclusión, ya que debe tomar medicamentos controlados propios de pacientes que hayan presentado un infarto con anterioridad y que en el evento que vuelva a presentar síntomas similares debe ser trasladado de manera inmediata a l servicio de urgencias, para que pueda recibir atención médica y evitar un desenlace fatal, conforme al contenido del dictamen médico particular que se inserta a la presente acción.”

Por último aduce que: “Por lo anteriormente expuesto y habida consideración que las personas

desenlace fatal, conforme al contenido del dictamen médico particular que se inserta a la presente acción.”

Por último aduce que: “Por lo anteriormente expuesto y habida consideración que las personas privadas de la libertad en los denominados centros de atención transitoria fueron incluidas en dicho Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, solicito a l os Honorables Magistrados que habrán de conocer de la presente impugnación se sirvan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenen las pretensiones formuladas dentro de la presente acción

7 Índice No. 0015 de SAMAI (Primera Instancia)5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 constitucional, específicamente en materia de salud y de valoración para Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no fueron resueltas por el ad quo”.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20178.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, concretamente el derecho fundamental a la salud, bajo el argumento de que no existen ordenes médicas que soporten lo pretendido por el accionante y ante la improcedencia de este instrumento constitucional para ordenar la valoración médica por Medicina L egal, para establecer si su condición

fundamental a la salud, bajo el argumento de que no existen ordenes médicas que soporten lo pretendido por el accionante y ante la improcedencia de este instrumento constitucional para ordenar la valoración médica por Medicina L egal, para establecer si su condición cardiaca le hace incompatible para afrontar su juicio en un centro de reclusión?

2.1. Metodología de la Decisión

Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, analizará: i) La garantía del derecho a la salud en los establecimientos de reclusión. ii) Con base en ello, junto con el material probatorio acercado al dossier, valorado y apreciado a la luz de las reglas de la sana crítica9, resolverá el caso concreto, confirmando, revocando o modificando el fallo impugnado.

3. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

El artículo 49 superior consagra la atención en salud como derecho y servicio público a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue protegido a través del amparo de tutela por su

8 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 9 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el

9 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…)”. Consejo de Estado -Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.6

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se le dio la connotación de derecho fundamental.

En cuanto a su desarrollo legal como derecho fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableció en el artículo 2º, que el derecho fundamental a la salud “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegu rar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,

a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

Ahora bien, en lo relativo al derecho a la salud de la población privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la sentencia T -193 de 2017 reiteró la clasificación de los derechos fundamentales de la población reclusa en tre s categorías, a saber: “ (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.”

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud para la población privada de la libertad, determinando que “…la salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de

ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados…”.10

Ciertamente, el artículo 6º de la menciona Ley Estatutaria de Salud, prevé como principios la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, entre otros, que deben ser garantizados como parte esencial del ejercicio de este derecho. De acuerdo con esto y teniendo en cuenta que el derecho a la salud, como

10 Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2010.7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 derecho fundamental, se debe garantizar a la población privada de la libertad, las autoridades penitenciarias deben garantizar la aplicación de estos principios que definen el goce y disfrute eficaz de este derecho.

3.1 Modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad

Al respecto ha señalado al Corte Constitucional11, que la protección efectiva del derecho a

goce y disfrute eficaz de este derecho.

3.1 Modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad

Al respecto ha señalado al Corte Constitucional11, que la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado 12, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.

En ese sentido el ordenamiento colombiano estatuye en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 13, que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.

Además, esta ley estipula que: “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.

Por su lado, l a Resolución No. 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales14.

de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales14.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud15.

11 Sentencia T-044 de 2019. 12 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 13 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 14 Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”.

(toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”. 15 Decreto 2245 de 2015. Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previ stas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos. (…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Énfasis agregado. Este Decreto es referido en la Sentencia T-044 de 2019.8

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016 16 para incluir a las EPS del régimen

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016 16 para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:

“La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC , deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”. (Negrillas fuera del texto original).

Sobre este punto, la sentencia T -044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso. Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS ”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación

que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS ”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”.17

En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó que , “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”.

Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución No. 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel:

“Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS , o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.

Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:

respectivo manual técnico administrativo”.

Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:

“Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administ ran los regímenes de excepción y

16 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones. 17 Artículo 2°. Énfasis agregado.9

Expediente Radicación No. 76001-33-33-003-2023-00344-01 especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia …”. “La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC , para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran

para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia a

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