TA VALL - 76001333300320230037501-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320230037501-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-003-2023-00375-01
DEMANDANTE: FREDY FRANCISCO RIASCOS VIVEROS
oficinamarcela@hotmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES – NUEVA EPS – EMPRESA OPERMAR
LTDA – IPS GESENCRO
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; comprasopermar@outlook.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co;
ASUNTO: Pago de incapacidades – Sentencia confirma decisión de primera instancia que amparó derechos.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
El señor FREDY FRANCISCO RIASCOS VIVEROS instaura acción de tutela contra la NUEVA EPS y la IPS GESENCRO, y se vinculan a COLPENSIONES y a la empresa OPERMAR LTDA., en procura de la protección de sus derechos fundamentales salud, a la vida y seguridad social, al mínimo vital y a la familia.
la NUEVA EPS y la IPS GESENCRO, y se vinculan a COLPENSIONES y a la empresa OPERMAR LTDA., en procura de la protección de sus derechos fundamentales salud, a la vida y seguridad social, al mínimo vital y a la familia.
Para el amparo de los cita dos derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se ordene a la NUEVSA EPS el pago de las incapacidades expedidas y que no han sido canceladas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Que, a la fecha contaba con las siguientes incapacidades:Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
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SEGUNDO.- Expuso que, había solicitado a la EPS el pago de las incapacidades, y le habían manifestado que debía ser calificado, por lo que se negó al pago de las mismas.
TERCERO.- Manifestó que, había solicitado a COLPENSIONES que le realizara la calificación de su discapacidad, pero le había informado que debía tener el concepto de no favorabilidad del médico tratante, y por ello, tampoco le había pagado sus incapacidades.
CUARTO.- Sostuvo que, había ido al médico tratante y éste le había expedido certificación de favorabilidad, por lo que le había ordenado fisioterapia.
QUINTO.- Que, en vista que no había sido un dictamen desfavorable , COLPENSIONES no podía valorarlo y tampoco podía pagarle las incapacidades, por lo que había solicitado nuevamente el pago de las mismas ante la EPS, pero a la fecha no se las habían cancelado desde el año 2022 que había elevado derecho petición en ese sentido.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
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a la fecha no se las habían cancelado desde el año 2022 que había elevado derecho petición en ese sentido.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
3 SEXTO.- Que, el no pago de los días de incapacidad le estaba generando una afectación gravísima a su mínimo vital y al de su familia, toda vez que estaba incapacitado para realizar cualquier actividad laboral y les había tocado que soportar una situación indescriptible, pues no tenían otro ingreso, ni bien de riqueza para pagar sus gastos de alimentación, servicios públicos, vivienda y demás inherentes a todo ser humano.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
COLPENSIONES presentó su informe, señalando que la tutela era improcedente, en vista que para el pago de incapacidades ya se habían establecido unos procedimientos a los cuales se debía acoger el actor.
Mencionó que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, se evidenciaba que a través del radicado 2022 4730250 del 18 de abril de 2022, la NUEVA EPS había allegado concepto médico de rehabilitación con pronóstico favorable, por lo que sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, siempre que estuvieran dentro del día 181 al 540, de conformidad con lo previsto en el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2019 y el Artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
Señaló que, se había realizado validación del certificado de relación de incapacidades, donde el grupo de auditoria médica había establecido los siguientes extremos temporales:
- Día 1: 26/10/2021
Señaló que, se había realizado validación del certificado de relación de incapacidades, donde el grupo de auditoria médica había establecido los siguientes extremos temporales:
- Día 1: 26/10/2021 • Día 180: 23/05/2022 • Día 540: 18/05/2023
De manera que, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, se había reconocido como subsidio económico un total $2.000.000, por concepto de 60 días de incapacidad médica temporal, tal como se le había informado al actor en oficio del 27 de septiembre de 2023.
Expuso que, no se había realizado el reconocimiento de las incapacidades del 07 de agosto de 2022 al 14 de abril de 2023, solicitadas mediante el radicado 2023 5050997 del 11 de abril de dicha anualidad, por cuanto los certificados de incapacidad no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Aunado a ello, sostuvo que, en atención a la solicitud con radicado 2023 11090792 del 07 de julio de 2023, mediante la cuales el actor había solicitado las incapacidades del 07 de agosto de 2022 al 13 de julio 2023, mediante oficio del 20 de septiembre de 2023, se le había informado que las incapacidades del 07 de agosto de 2022 al 18 de mayo de 2023 se rechazaban, por cuanto el certificado de incapacidad no cumplía requisitos de la normatividad precitada anteriormente, que en cuanto a
le había informado que las incapacidades del 07 de agosto de 2022 al 18 de mayo de 2023 se rechazaban, por cuanto el certificado de incapacidad no cumplía requisitos de la normatividad precitada anteriormente, que en cuanto a las incapacidades del 19 de mayo al 13 de julio de 2023 y las causadas conAcción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
4 posterioridad, las mismas superaban al día 540, y por ende se rechazaban, en vista que su reconocimiento estaba a cargo de la EPS.
Insistió en que era responsabilidad de la EPS acatar integralmente el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, expidiendo las incapacidades como lo ordenaba dicha norma, por lo que hasta tanto las incapacidades evidenciaran el cumplimiento de los requisitos de ley, no se le daría trámite a las mismas.
Por otro lado, la NUEVA EPS, la EMPRESA OPERMAR LTDA y la IPS GESENCRO guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante la Sentencia No. 075 del 15 de diciembre de 2023, el a quo amparó los derechos deprecados por el actor, ordenándole a COLPENSIONES a adelantar los trámites pertinentes para realizar el pago al accionante de las incapacidades generadas desde el día 180 hasta el día 540, siempre que no hubieran sido pagadas y que se encontraran debidamente radicadas ante dicha entidad para su pago.
Las incapacidades a reconocer fueron las siguientes:
Adicionalmente, le ordenó a la NUEVA EPS a adelantar los trámites pertinentes para pagar al accionante las incapacidades generadas desde el día 541,
entidad para su pago.
Las incapacidades a reconocer fueron las siguientes:
Adicionalmente, le ordenó a la NUEVA EPS a adelantar los trámites pertinentes para pagar al accionante las incapacidades generadas desde el día 541, solamente de la única adeudada correspondiente a la que va desde el 19 de mayo al 13 de junio de 2023.
Expuso que, el actor tenía 70 años de edad, y por ello, era un sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo de los adultos mayores ya próximo a pertenecer al grupo de la tercera edad, quien afirmaba que se le estaba causando un perjuicio irremediable, en razón a que en su escrito de tutela expresaba que su situación económica no era muy buena y que a la fecha no le ha bían pagado sus incapacidades médicas, las cuales requería para solventar su subsistencia y la de su grupo familiar debido a la falta de recursos, poniendo en riesgo su mínimo vital.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
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Que, de conformidad a lo anterior y a los antecedentes jurisprudenciales en este tipo de asuntos, las incapacidades reclamadas eran de origen común y habían sido generadas desde el día 181 hasta el 540, por lo que debían de ser asumidas por la AFP; y, desde el día 541, en adelante, por la EPS.
Advirtió que, del expediente se extraía que la EPS había emitido un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente con pronóstico favorable dentro del término contemplado por la ley, y si bien no existía constancia de radicación del mismo ante COLPENSIONES, no podía pasarse por alto que el mismo había
sobre el estado de rehabilitación del paciente con pronóstico favorable dentro del término contemplado por la ley, y si bien no existía constancia de radicación del mismo ante COLPENSIONES, no podía pasarse por alto que el mismo había sido suscrito el 29 de marzo de 2022, es decir, dentro del término al que se hizo mención, en aras de que la AFP postergara la calificación del paciente hasta por 360 días.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, COLPENSIONES impugnó la sentencia de tutela, insistiendo que ya había efectuado el pago de algunas incapacidades, pero respecto a otras, las había rechazado, por cuanto no cumplían los con los requisitos señalados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por COLPENSIONES contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de
desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a suAcción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
6 nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor RIASCOS VIVEROS al no cancelar las incapacidades generadas entre el periodo del día 181 y 540, al no cumplirse con los requisitos del certificado de incapacidad señalados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022?
Sin embargo, antes de efectuar un pronunci amiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción
Sin embargo, antes de efectuar un pronunci amiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción de un derecho de carácter laboral, que se encuentra relacionado con el mínimo vital y la seguridad social. Dicho de otra forma, debe hacerse previamente un análisis de procediblidad del amparo incoado.
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de
1998. M.P. José Gregorio Herná ndez.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS
Con estos fines, se procede a transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia T-643 de 2014, la cual ilustra la posición de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio:
“3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan
disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.[1]
El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismo ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.
Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,[3] la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:
“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas[4], particularmente por la especial protección a
ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas[4], particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta[5], además de garantizársele su derecho al mínimo vital[6], permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.[7]
Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.[8]
Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.[9]Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
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En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecan ismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.[10]
En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos
En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.[11]
En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vita l, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.
Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para así concluir que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.
En efecto, por regla general, las reclamaciones de acreencias laborales se llevan a cabo ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, tratándose del pago de incapacidades laborales, la acción de tutela sí resulta procedente como vía directa, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que guardan íntima relación con derechos fundamentales del titular y su núcleo familiar como el mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Esta relación especial radica en que los ingresos que por tal concepto se reciben
se trata de emolumentos que guardan íntima relación con derechos fundamentales del titular y su núcleo familiar como el mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Esta relación especial radica en que los ingresos que por tal concepto se reciben sustituyen al salario -éste último interrumpido por el hecho constitutivo de la incapacidady su desembolso obedece a la necesidad de garantizar el restablecimiento de la salud del beneficiario, de manera que cuando éste se reintegre a sus funciones cuente con la total certeza sobre su recuperación y no se vea obligado a reintegrarse antes de tiempo, ante el apremio de no contar con un ingreso por virtud de su convalecencia.
Dicho de otra forma, la importancia del reconocimiento y pago de una incapacidad recae en que tal emolumento le asegura al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, un ingreso económico durante el periodo de su recuperación; y al garantizarle tal hecho, la misma se puede llevar dentro de los términos y condiciones médicamente señalados sin presión alguna que le impida una debida mejoría, y garantizando la manutención propia y de su grupo familiar.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
9 Con todo, explica la jurisprudencia que en aras de determinar la procedencia de este mecanismo excepcional, debe analizarse cada caso concreto y evaluar las circunstancias particulares que rodean a cada petente, individualmente, frente al derecho reclamado, por lo que en todo caso en el juicio de procedibilidad estarán presentes los requisitos generales como i) la inmediatez, ii) la inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ‘ordinarias’, o iii) el perjuicio
derecho reclamado, por lo que en todo caso en el juicio de procedibilidad estarán presentes los requisitos generales como i) la inmediatez, ii) la inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ‘ordinarias’, o iii) el perjuicio irremediable como mecanismo transitorio cuando aquellas existan y sean idóneas; aunque siempre reconociendo ab initio la situación de desventaja que afecta al petente, en tanto el reclamo de incapacidades laborales invariablemente tendrá como presupuesto la imposibilidad de desempeñar un empleo y de derivar de ahí un ingreso que permita subsistencia.
Se recuerda que para la jurisprudencia constitucional el mínimo vital es un derecho fundamental cualitativo en tanto dispone que el titular debe discurrir su vivir conforme el estatus económico adquirido durante su vida. Sin embargo, no toda variación de ingresos constituye violación al mentado derecho, habida cuenta que existe una carga de disminución que será progresivamente soportable en tanto el titular goce de una mejor situación económica, por lo que puede establecerse que entre mayor sea el estatus socioeconómico, más difícil será que las variaciones económicas afecten el mínimo vital y la vida digna. A este respecto, dice la Corte Constitucional2:
“El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el
vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”
Los anteriores argumentos, que tienen en cuenta la situación socioeconómica vulnerable del interesado para efectos de determinar la eficacia de las vías ordinarias, resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, que, en lo referente al pago de incapacidades por la vía de tutela, autoriza que sea esta una arista para erigir un juicio de procedibilidad por encima del proceso ordinario, precisamente por todas las vicisitudes y dilaciones que conocidamente afectan a este último:
“Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinario. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2017.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
10 Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez
10 Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.3”
Por último, aunque bien el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, atrás reseñado, en principio resultaría lo suficientemente célere y eficiente para resguardar el pedimento de la actora teniendo en cuenta los ajustados términos dispuestos en la ley para su resolución, entre otros aspectos; la Corte Constitucional ya ha llamado la atención sobre las falencias que afectan a este trámite en orden a obtener, por dicha vía, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, que hacen inidónea la figura en el caso concreto4:
“En relación con las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios, el artículo 41 la Ley 1122 de 2007[14] estableció un procedimiento judicial especial[15] cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en derecho, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva.
Respecto del asunto que, en esta ocasión, compete estudiar a la Corte, dicho
Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en derecho, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva.
Respecto del asunto que, en esta ocasión, compete estudiar a la Corte, dicho artículo delimitó la competencia de estas facultades a:
“g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Subrayas fuera del texto original)
Para ello, esa misma Ley determinó que este procedimiento especial se caracterizaría por ser: (i) iniciado a solicitud de parte, (ii) desarrollado mediante un procedimiento preferente y sumario, (iii) regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusión e (iv) informal, pues únicamente se requiere expresar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisión al respecto.
Adicionalmente, la normatividad referida dispuso se trata de un trámite que deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y la decisión resultante podrá ser impugnada dentro de los 3 días posteriores a su notificación.
Lo anterior, permitiría que, a priori, fuera posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo cuenta con la idoneidad para otorgar la protección que se requiere cuando surgen controversias en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también eficaz, porque establece un trámite preferente y expedito a través del que se puede obtener la protección requerida.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016.
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también eficaz, porque establece un trámite preferente y expedito a través del que se puede obtener la protección requerida.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 2017.Acción de Tutela / Rad. 2023-00375-01
11 4.2. No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio más detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que aún existen múltiples falencias en su diseño que no solo restan eficacia a la protección que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situación particular del accionante, no otorga ningún tipo de alivio a la situación de desprotección iusfundamentalen la que se encuentran quienes acuden a este trámite.
Al respecto, esta Corporación ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento[16], estas son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer[17] y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado.
4.2.1. Sobre el primero de los
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