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TA VALL - 76001333300320240004001-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320240004001-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

+

Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 021

EXPEDIENTE 76001-33-33-003-2024-00040-01

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

glormte@gmail.com

DEMANDADO MUNICIPIO DE JAMUNDÍ

notificacionjudicial@jamundi.gov.co TEMA Confirma sentencia que negó la acción

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia nro. 29 del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que negó la acción.

2. El acto administrativo demandado contiene una obligación clara y exigible por el deber legal que le asiste al municipio de Jamundí de registrar la información de rectificación de los datos catastrales en los plazos previstos en la ley.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

3. La accionante solicitó rectificación de datos catastrales de un inmueble de su propiedad en el municipio de Calima El Darién y en resolución nro. 40-2-49-2262 de 2023 el municipio de Jamundí ordenó lo solicitado.

4. El 7 de febrero de 2024 presentó solicitud de cumplimiento e implementación de la resolución nro. 40-2-49-2262 de 2023 “Por la cual se ordena la rectificación de datos catastrales de unos predios en el municipio de Calima El Darién”

la resolución nro. 40-2-49-2262 de 2023 “Por la cual se ordena la rectificación de datos catastrales de unos predios en el municipio de Calima El Darién”

5. La Tesorería Municipal de Calima El Darién mediante correo del 7 de febrero de 2024 le comunicó que no puede realizar la actualización de la plataforma del predial 2024 por no contar con la información catastral que debe suministrar el gestor catastral de Jamundí, pero que ésta “lo más probable” sea recibida con “la información catastral 2024” que esperan por parte del ente municipal.

6. A la presentación de la acción, el municipio de Jamundí no ha dado respuesta al correo del 7 de febrero de 2024.

II.II PretensionesRadicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Gloria Mercedes Materón Ospina

Demandado: Municipio de Jamundí

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7. Ordenar al municipio de Jamundí el cumplimiento de la resolución nro. 40 -249-2262 de 2023.

II.III. Contestación de la demanda

8. El Municipio de Jamundí manifestó que las solicitudes de naturaleza catastral, dada su complejidad, se rigen por un procedimiento administrativo especial y con observancia del derecho de turno de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de

2005.

9. Revisada la documentación aportada por la accionante constató que procedió con el trámite de rectificación de áreas con efectos catastrales y emitió la resolución nro.

2005.

9. Revisada la documentación aportada por la accionante constató que procedió con el trámite de rectificación de áreas con efectos catastrales y emitió la resolución nro. 40-2-49-2262 de 2023 y el impacto de tal decisión se verá reflejado a mediados del mes de abril de 2024.

10. La entidad le ha brindado respuesta de fondo a las solicitudes de la peticionaria y no ha vulnerado el derecho de petición.

II.IV Sentencia de primera instancia

11. El juzgado negó la acción. El acto cuyo cumplimiento se persigue no contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la entidad accionada – MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, en la medida en que se trata del trámite correspondiente a la rectificación de datos catastrales de unos predios en el Municipio de Calima El Darién y concretamente a la remisión de la información catastral que debe suministrar el primero al segundo, respecto del cual la norma no contempla un término preciso.

12. No se configura un a obligación o deber claro, expreso y exigible y, por el contrario, se trata de un precepto contentivo de una facultad discrecional de la autoridad.

13. No se acreditó sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable.

II.V. Recurso de apelación

14. El demandante apeló. Informa que en el oficio ATG -1010-10-02-162 de 04.04.2024 confirma que las correcciones catastrales y prediales solicitadas son de competencia del Municipio de Jamundí.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Competencia

04.04.2024 confirma que las correcciones catastrales y prediales solicitadas son de competencia del Municipio de Jamundí.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.

III.II. Problema jurídico

16. ¿Determinar si la resolución nro. 40 -2-49-2262 de 2023 expedida por el municipio de Jamundí contiene un mandato imperativo , indudable e inobjetable? De ser positivo. ¿Establecer si hay lugar a ordenar su cumplimiento?

III.III Tesis de la salaRadicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Gloria Mercedes Materón Ospina

Demandado: Municipio de Jamundí

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17. La sentencia se revoca. El acto cuyo cumplimiento se reclama contiene un a obligación clara y exigible.

18. El acto administrativo dispuso la rectificación de áreas y linderos del inmueble de propiedad de la señora Gloria Mercedes Materón Ospina, lo que modificó el avaluó catastral del predio y el municipio de Jamundí no ha registrado , ni remitido la información con destino al municipio de Calima el Darién para efectos de la actualización catastral, lo que afecta el pago del impuesto respectivo.

IV. Generalidades de la acción de cumplimiento.

19. El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 señala que toda persona puede

actualización catastral, lo que afecta el pago del impuesto respectivo.

IV. Generalidades de la acción de cumplimiento.

19. El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 señala que toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que cumplan una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, y, si prospera, la sentencia ordenará a l a autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

20. La ley 393 de 1997 desarrolló el precepto constitucional enunciad o y dispone que la acción de cumplimiento “procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

21. El artículo 9 de la ley ind ica que no procederá para proteger derechos que puedan garantizarse mediante tutela, o cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para cumplir con la norma o acto administrativo, salvo que, de no darse trámite judicial a este mecanismo, se ocasione un perjuicio grave e inminente para el accionante.

22. Prescribe así mismo la norma que esta acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

V. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable

23. EL Consejo de Estado al analizar en segunda instancia una solicitud de cumplimiento respecto de un acto administrativo que adjudicaba unos terrenos

baldíos dijo que:

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la

23. EL Consejo de Estado al analizar en segunda instancia una solicitud de cumplimiento respecto de un acto administrativo que adjudicaba unos terrenos

baldíos dijo que:

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contien en prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.Radicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su o bjeto, vigencia y exigibilidad.” 1

VI. Obligaciones de los gestores catastrales

24. La ley 1955 de 2019 en su artículo 79, modificado por el artícul o 43 de la Ley

2294 de 2023, señala que:

“ARTÍCULO 79. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN

24. La ley 1955 de 2019 en su artículo 79, modificado por el artícul o 43 de la Ley

2294 de 2023, señala que: “ARTÍCULO 79. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualizació n, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural. La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneida d como prestadores del servicio público. Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral. Con el fin de garantizar la pertinencia de la regulación catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con una instancia técnica asesora para orientar la

conservación de la información catastral. Con el fin de garantizar la pertinencia de la regulación catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con una instancia técnica asesora para orientar la regulación bajo el cumplimiento de los principios de la gestión catastral. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral, incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio. La gestión y custodia de la información catastral corresponde al Estado a través del IGAC, quien debe promover su producción, mantenimi ento y difusión. Esta información debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con las condiciones definidas. La información catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o el que haga sus veces. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suminis trar oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001 -23-33-000-2018-00380-01(ACU) Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO DE LA BOQUILLA Demandado:

dieciocho (2018) Radicación número: 13001 -23-33-000-2018-00380-01(ACU) Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO DE LA BOQUILLA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROSRadicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

Medio de control: Cumplimiento

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Demandado: Municipio de Jamundí

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PARÁGRAFO 1o. El IGAC puede determinar el modelo de gestión y operación catastral a nivel nacional, coordinar y concertar con los gestores catastrales habilitados y los municipios la prestación del servicio público catastral para garantizar cubrimiento en todo el territorio nacional y acompañar el desarrollo de la gestión catastral y el fortalecimiento de capacidades de los gestores catastrales. PARÁGRAFO 2o. Los gestores catastrale s habilitados pueden solicitar al IGAC que evalúe y autorice la devolución de la prestación del servicio público catastral y su des habilitación como gestores. Lo anterior, no es causal para extinguir los procesos adelantados por la SNR en desarrollo de su s funciones de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO 3o. La prestación del servicio público catastral por parte de los gestores catastrales es de naturaleza administrativa especial y se podrá prestar mediante convenios interadministrativos y no generará el pago de IVA durante la vigencia de este Plan Nacional de Desarrollo.” (Resaltado de la Sala)

25. La rectificación catastral está regulada en el artículo 4.5.4 de la resolución nro. 1040 de 2023 expedida por el IGAC y señala que esta procede en las siguientes

Plan Nacional de Desarrollo.” (Resaltado de la Sala)

25. La rectificación catastral está regulada en el artículo 4.5.4 de la resolución nro. 1040 de 2023 expedida por el IGAC y señala que esta procede en las siguientes situaciones: “ARTÍCULO 4.5.4. RECTIFICACIONES CATASTRALES. Se considera como rectificación la corrección de la inscripción catastral de un predio en los siguientes

casos:

1. Errores en la inscripción catastral que no corresponden con la realidad del predio.

2. Cambios para mejorar la precisión de la georreferenciación del predio, las construcciones o edificaciones cuando estén soportadas por un levantamiento topográfico.

El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, ya sea de oficio por el gestor catastral o a petición de parte del interesado. Se llevará a cabo un procedimiento administrativo en el que se tomará una decisión mediante un acto administrativo motivado, que resultará en la inscripción catastral.

Es importante destacar que esta rectificación tendrá efecto únicamente para fines catastrales. Si se requiere una rectificación con efectos registrales, se deberán seguir las directrices establecidas en la Res olución número 193 de 2014 del IGAC y la Resolución Conjunta SNR número 11344 IGAC número 1101 de 2020, o en la norma que las modifique, adicione o derogue.”

26. La misma regulación explica lo que sucede cuando hay variación del avaluó catastral y sus efectos fiscales y los plazos para realizar las rectificaciones así:

“ARTÍCULO 4.2.11. ARTICULACIÓN DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN

26. La misma regulación explica lo que sucede cuando hay variación del avaluó catastral y sus efectos fiscales y los plazos para realizar las rectificaciones así:

“ARTÍCULO 4.2.11. ARTICULACIÓN DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN

Y ACTUALIZACIÓN CON EL PROCESO DE CONSERVACIÓN CATASTRAL Y COMPATIBILIDAD CON LAS MUTACIONES CATASTRALES, RECTIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES. Durante el proceso de formación o actualización catastral, el proceso de conservación catastral no se suspende. Sin embargo, los gestores catastral es son responsables de coordinar y articular estos procesos para garantizar una atención oportuna y efectiva a las solicitudes y trámites presentados por los usuarios.Radicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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Cuando un acto administrativo expedido durante el desarrollo de la conservación implique la modificación del avalúo catastral con efectos fiscales a partir del mismo año en que entre en vigencia fiscal la actualización catastral en curso, se deberá comunicar al usuario que el avalúo será el resultante del proceso de actualización, independie nte del trámite de autoestimación y lo dispuesto en el artículo 4.7.6. y siguientes de esta resolución.

Las mutaciones catastrales son compatibles con los cambios que se esperan recoger e incorporar en la base de datos catastral como resultado del proceso de actualización, con la excepción de la mutación de cuarta clase.

Además, son compatibles las rectificaciones destinadas a corregir la inscripción

incorporar en la base de datos catastral como resultado del proceso de actualización, con la excepción de la mutación de cuarta clase.

Además, son compatibles las rectificaciones destinadas a corregir la inscripción catastral, así como las complementaciones de la información catastral. ” (Resaltado de la Sala).

“ARTÍCULO 4.5.2. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MUTACIONES CATASTRALES. La decisión sobre las mutaciones y rectificaciones, su trámite, plazos y condiciones, se ejecutará dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la recepción de la solicitud de forma completa:

1. Las mutaciones de primera clase en un término de cinco (5) días.

2. Las demás mutaciones, cuyo trámite sea exclusivamente de oficina, en un término de quince (15) días.

3. Las mutaciones y rectificaciones cuyo trámite requiera actividades de campo, en un término de treinta (30) días.

En caso de que un predio requiera más de un trámite o mutación los plazos establecidos en el presente artículo se sumarán a partir de la recepción completa de la solicitud.

Los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fo rtuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Estos plazos se consagran sin perjuicio de lo establecido para la atención de los derechos de petición, procedimientos especiales de rectificación de cabida y lind eros con fines registrales, revisión de avalúo y de aquellos trámites que tengan determinado un plazo específico.

atención de los derechos de petición, procedimientos especiales de rectificación de cabida y lind eros con fines registrales, revisión de avalúo y de aquellos trámites que tengan determinado un plazo específico.

En caso de que la solicitud de mutación esté incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el plazo máximo de un (1) mes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifiq ue, adicione o derogue. Se entenderá que el peticionario desiste de la solicitud si la petición no se completa dentro del plazo concedido, salvo que solicite prórroga hasta por un término igual antes de su vencimiento. Así mismo, las mutaciones catastrales o rectificaciones que requieran de actividades de campo o visita predial y no puedan llevarse a cabo por conducta atribuible al usuario, se entenderán desistidas por el peticionario en los términos del artículo 17 ya mencionado.

Es responsabilidad del gestor catastral expedir el acto administrativo general que contemple los requisitos y procedimientos para solicitar y tramitar las mutaciones eRadicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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informar a los usua rios sobre los requisitos y procedimientos para solicitar y tramitar las mutaciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la mutación implique la recopilación de información de terceros, los plazos establecidos en el presente artículo se suspenderán hasta que sea aportada.

las mutaciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la mutación implique la recopilación de información de terceros, los plazos establecidos en el presente artículo se suspenderán hasta que sea aportada.

PARÁGRAFO 3o. Los gestores catastrales tienen la obligación de realizar de oficio las mutaciones catastrales en caso de que detecten cambios, errores e inconsistencias en la información física, jurídica y económica de los predios, mediante los procesos de la gestión catastral, garantizando el debido proceso y la transparencia en su desarrollo.

PARÁGRAFO 4o. Los gestores catastrales certificarán la información física, jurídica, cartográfica y económica que repose en su base de datos, a solicitud del propietario, poseedor u ocupante únicamente respecto de la información que figure registrada a su nombre. Adici onalmente, publicarán datos abiertos en cumplimiento de los mecanismos establecidos por el MINTIC con sujeción al derecho de hábeas data.”

VI. Acto administrativo respecto del cual se exige el cumplimiento.

27. Se pretende el cumplimiento de la resolución nro. 40-2-49-2262 de l 19 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda de Jamundí, cuyo contenido es el siguiente:Radicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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VII. Caso concreto.

28. La señora Gloria Mercedes Materón Ospina en calidad de propietaria del

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VII. Caso concreto.

28. La señora Gloria Mercedes Materón Ospina en calidad de propietaria del inmueble ubicado en el municipio Calima el Darién, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 373-45542 de la Oficina de Instrumentos Públicos , el 18 de abril de 2023 solicitó la rectificación del área construida del predio.

29. Mediante resolución IGAC nro. 1873 del 24 de diciembre de 2021 se entregó el servicio público catastral del municipio de Calima El Darién al gestor catastral municipio de Jamundí. .

30. En resolución nro. 40-2-49-2262 de 2023, la Secretaría de Hacienda de Jamundí ordenó la rectificación del inmueble y la elaboración grafica de los movimientos del predio en la forma descrita en el acto administrativo. No hay constancia de la notificación del acto.

31. La accionante elevó solicitud de cumplimiento e implementación de la resolución que ordenó la rectificación ante el municipio de Calima el Darién el 7 de febrero de

2024 en los siguientes términos:

32. En respuesta el municipio de Calima El Darién le comunicó lo siguiente;Radicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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Demandante: Gloria Mercedes Materón Ospina

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“Le comunicamos que en próximos días le estaremos enviando nuevamente la factura

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“Le comunicamos que en próximos días le estaremos enviando nuevamente la factura de impuesto predial actualizada; ya que por temas de cierre fiscal y por qué aún no contamos con la información catastral que nos debe suministrar el gestor catastral, para la actualización de la plataforma de predial 2024, la cual es necesaria para la realización del proceso de liquidación y facturación del impuesto predial, nos es posible por el momento hacerle entrega de la factura.

Con respecto a la Resolución que le fue entregada a usted como propietaria por parte gestor catastral de Jamundí, le informamos que la misma debe ser allegada al Municipio, de forma digital (archivos planos), por parte del mismo gestor catastral; lo más probable es que la información catastral 2024 que estamos esperando, contenga la actualización que usted adjunta.”

33. En razón a la respuesta obtenida, la señora Gloria Mercedes eleva la misma solicitud ante el municipio de Jamundí en la misma fecha, así:

34. Acude a la jurisdicción invocando la acción de cumplimiento para que se efectúe la rectificación reconocida.

35. Examinado el acto administrativo invocado y las normas que regulan la rectificación con incidencia el avaluó catastral, se tiene que es obligación del gestor registrar oportunamente en el SINIC l os cambios que ordenados para efectos legales, lo que aquí no ha realizado el municipio de Jamundí, incumpliendo los plazos previstos para tal efecto, como se observa de la respuesta emitida por el municipio Calima El Darién, quien precisamente se encuentra a la espera de aquella , para proceder con la

lo que aquí no ha realizado el municipio de Jamundí, incumpliendo los plazos previstos para tal efecto, como se observa de la respuesta emitida por el municipio Calima El Darién, quien precisamente se encuentra a la espera de aquella , para proceder con la respectiva actualización y expedición de la factura del impuesto.

36. Resulta claro que del acto surge una obligación clara, expresa y exigible, dado que pese a que subsana unos datos catastrales no realiza la gestión pertinente para su registro y actualización catastral, responsabilidad que recae en el gestor catastral y detiene el proceso que deb e adelantar el municipio de Calima El Darién para la actualización de la plataforma de predial 2024.

37. Lo anterior genera un perjuicio irremediable a la accionante dado que la rectificación efectuada en su predio alteró el avaluó catastral y esto afecta directamenteRadicación: 76001-33-33-003-2024-00040-01

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Demandante: Gloria Mercedes Materón Ospina

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el pago del impuesto predial, los plazos estipulados en el calendario tributario y los beneficios que pudiera obtener por un pronto pago.

28. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revoca la decisión de primera instancia que negó la presente acción y en su lugar se declara en incumplimiento al municipio de Jamundí y se ordena, el cumplimiento d e resolución nro. 40-2-49-2262 del 19 de diciembre de 2023 en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

municipio de Jamundí y se ordena, el cumplimiento d e resolución nro. 40-2-49-2262 del 19 de diciembre de 2023 en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 029 del 10 de abril de 2024 proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR en incumplimiento al municipio de Jamundí de la resolución nro. 40-2-49-2262 del 19 de diciembre de 2023 y consecuencia, se ordena que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la remisión y registro de la información de la rectificación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 373 -45542 de la Oficina de Instrumentos Públicos y la elaboración g ráfica de los movimientos del predio en la forma descrita en el acto administrativo.

TECERO: ADVERTIR que no se podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 203 y 205 del CPACA.

QUINTO: Una vez firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente electrónico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

203 y 205 del CPACA.

QUINTO: Una vez firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente electrónico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrit a electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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