TA VALL - 76001333300320240004101-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320240004101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, veintinueve(29)deabril dedosmil veinticuatro(2.024)
Radicación: 76-001-33-33-003-2024-00041-01Acción: TUTELA
Tutelante: CESARLUISMARTÍNEZrepare.felipe@gmail.com
Tutelado: ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES-COLPENSIONES-notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Tema: CALIFICACIÓNDEPÉRDIDADECAPACIDADLABORAL
Decisión: CONFIRMASENTENCIAQUENIEGAELAMPARODELOSDERECHOSFUNDAMENTALESINVOCADOS.
Mag.Ponente: FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnación interpuesta por la accionante, contralasentenciaNo. 019del 14demarzode 2.024, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, negó elamparodeprecado.
ANTECEDENTES: El señor Cesar Luis Martínez, enejerciciodelaaccióndetutelaconsagradaenel artículo86 de la Constitución Política, demanda a través de apoderado a la AdministradoraColombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES 1 , solicitando el amparo de suderechofundamental depetición; yqueseordenealaaccionadaasumirsusgastosoqueseprocedaasucalificacióndepérdidadecapacidadlaboral.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones seresumenasí: El accionante ha presentado diversas peticiones antes COLPENSIONES solicitando lacalificacióndesupérdidadecapacidadlaboral; sinembargolaaccionadalehanegadoendos oportunidades, bajo el argumento de no tener la documentación completa y en sudebidotiempo. 1 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00003.2
RAZONESDELADEFENSA
COLPENSIONES 2 indicóquealapeticiónpresentadapor el accionanteel 20deoctubrede 2.023 se dio contestación, solicitándole allegar los exámenes complementarios paracontinuar con el trámite. Que posteriormente (13 de diciembre de 2023) aportanuevamente la solicitud, pero sin el lleno de los requisitos (historia clínica suficiente yactualizada e historia clínica y paraclínica), por tanto, dice, susolicituddecalificaciónlefue rechazada, pues la misma debe contener la información completa, a efectos dedeterminarel origendelaenfermedaddel afiliadoylaviabilidaddel derechoreclamado. En atención a lo anterior y al no evidenciarse una vulneración al derecho fundamentalinvocado, solicitaquesedeclareimprocedentelaaccióndetutela, trasestimarquenoesel mecanismoidóneoparalorequeridoporel actor.
LASENTENCIAIMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, a través de la sentenciaimpugnada 3 resolviónegarel amparodeprecado, argumentandoquenoestáacreditadalavulneración al derecho fundamental de petición del actor, por las siguientes razones asaber: i) Porque de los documentos aportados conel escritotutelar, noseevidencialaspeticiones y sus anexos radicados ante COLPENSIONES, a fin de constatar que lasrespuestas otorgadas por laentidadnocumplenconlosrequisitosdeserclaras, defondoy congruentes con lo solicitado; y, ii) Porque los documentos allegados, noacreditanelllenodelos documentos solicitados por COLPENSIONESenlasrespuestas, conel findeentrararealizarlacalificaciónsolicitada. Concluyó que el tema debatido es de mera legalidad, y, por ende, no es viablejurídicamente la intervención del Juez, y que si el actor considera no estar obligado aaportar los documentos quesolicitalaentidad, deberádiscutir tal argumentoatravés delosmecanismosordinarios.
LAIMPUGNACIÓN
El Accionanteinconformeconladecisiónanterior, decidióimpugnarla 4 , manifestandosuinconformidad con la ausencia de análisis por el Juez A-Quo respecto de los derechosfundamentales invocados como vulnerados, específicamente el relacionado con lacalificación de su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que el accionantellevamásde541díasdeincapacidadynohasidovalorado. 4 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00009. 3 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00007. 2 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00006. ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-013
3 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00007. 2 RegistroSAMAI –procesodeprimerainstancia. Índice00006. ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-013 Señala que la sentencia solosepronunciarespectoal derechodepetición, sinhacer unanálisis de fondo de los derechos a la dignidad humana y seguridad social, igualmentevulnerados, pese a estar facultado a emitir fallos extra y ultra petita en materiaconstitucional. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y se leamparensusderechosfundamentales.
CONSIDERACIONES: 1.Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de lareferencia, segúnlodispuestopor el artículo86delaConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017
5 . 2.Problemajurídico Seplanteaasí: ¿Colpensiones, estávulnerando, entreotros, el derechofundamental depeticióndel señorCesar Luis Martínez, al no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboralrequeridoatravésdedosderechosdepetición? 2.1.MetodologíadelaDecisión Paraarribar alasolucióndel interroganteasí descrito, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisiónharálosiguiente: i)Estudiaráloselementosesencialesdel derechofundamentaldepeticióny las cargas quedebencumplir los interesados paraconseguirunarespuestade fondo. ii) Se definirá si en el sub-júdice, efectivamente se transgredió el derechofundamental depeticióndel actoruotroderechofundamental; y, enconsecuencia, si debeconfirmarseorevocarselasentenciaimpugnada. 3.Marconormativo
3.Marconormativo El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de todapersona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante lasautoridadesyaobtenerdeellasprontaresolucióndefondo. 5 “Porelcualsemodificalosartículos2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4y 2.2.3.1.2.5delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentariodelsectorJusticiaydelDerecho,referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela". ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-014 La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautasrelacionadas conel alcance, núcleoesencial ycontenidodeestederecho. Al respectohaprecisadolosiguiente 6 : a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii).Deberesolversedefondo, clara, precisaydemaneracongruenteconlosolicitadoiii). Serpuesta enconocimientodel peticionario. Si nosecumpleconestos requisitos seincurreenunavulneracióndel derechoconstitucional fundamental depetición. b)Larespuestanoimplicaaceptacióndelosolicitadoni tampocoseconcretasiempreenunarespuestaescrita. c)Lafaltadecompetenciadelaentidadantequienseplanteanoexoneraalaentidaddeldeberderesponder.
d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticionesformuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15díaspararesolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante laimposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberáexplicarlosmotivosyseñalarel términoenel cual serealizarálacontestación. e)El Artículo17prevéquecuandolaautoridadconstatequeunapeticiónyaradicadaestáincompletaoqueel peticionariodebarealizarunagestióndetrámiteasucargo, necesariapara adoptar unadecisióndefondo, requeriráal peticionariodentrodelos diez (10) díassiguientes alafechaderadicaciónparaquelacompleteenel términomáximodeun(1)mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informesrequeridos, sereactivaráel términopararesolverlapetición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga elrequerimiento, salvoqueantesdevencerel plazoconcedidosoliciteprórrogahastaporuntérminoigual. 4.Casoconcreto El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Cali, negó el amparo de losderechos fundamentalesinvocadosporel señorCesarLuisMartínez, consustentoenque 6 VerSentenciaT-377de2000,T-173de2013,T-211-14,entreotras.
ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-015 Colpensiones, requirió a la parte tutelante para que allegara unos documentos yexámenes adicionales para continuar con el proceso referido, escenario que no fueconcretado. Laparteactorainconformeconladecisiónanteriordecidióimpugnarla, argumentandoqueel A-Quo está permitiendo que Colpensiones vulnere los derechos de raigambreconstitucional del afiliado por no realizar la calificación de pérdida de capacidad laboralquerequiere. Esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, considera que no hay vulneración delderechofundamental depetición, comotampocodeningúnotroderechofundamental, porcuanto Colpensiones ciertamente demostró que, inicialmente mediante Oficio del 21 denoviembre de 2023, requirió al señor Cesar Luis Martínez Agredo, para que aporte lasiguientedocumentación: “…En atención al trámite de calificación de pérdidadecapacidadlaboral/Ocupacionaliniciado por usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisióndocumental, serequierecomplementarsuhistoriaclínicaconexámenesadicionales. (…).
1. Valoración no mayor a 1 mes por ortopediaconestadoactual, manejoypronósticopara Fractura de la diáfisis de la tibia izquierda, osteomielitis crónica, con examenfísicoygoniometríadelasarticulacionesafectadas.
2. Aportar en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común olaboral ylarespectivaactaejecutoria. (…)”.
Posteriormente, COLPENSIONES a través de Oficio de fecha 6 de febrerode2024, enrespuestaanuevapetición, requiereporsegundavezal accionante, porcuantonoaportólahistoriaclínicaenlostérminossolicitados. Para la Sala, es claro entonces que no hay vulneración del derecho fundamental depetición, porque no existe prueba de haberse radicado la documentación en la formarequeridaporlaentidad. Por otra parte, no hay vulneración al debido proceso, porque Colpensiones siguióestrictamente el procedimiento previsto por el legislador en caso de peticionesincompletas, estoes, requerir al tutelanteparaqueaportelahistoriaclínicayleotorgóuntérminode30díasparaello, sinqueexistapruebaenel plenarioqueacreditequeel actorallególadocumentaciónexigida. No hay vulneración a los derechos a la seguridad social y lasalud, porquelanormanoestablecequeencasodeestardemostradoqueel peticionariopadezcaseriosquebrantosde salud será la entidad quien deberá completar la documentación faltantey tramitar lapeticiónrespectiva. ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-016 Tampoco quebranta los demás derechos invocados, porque COLPENSIONES, ante laausenciadedocumentación, estárealizandolosrequerimientosdebidos, másnonegandoo resolviendo de fondo la solicitud decalificación, locual habilitaal actor apresentar surequerimientoaportandotodaladocumentaciónnecesariaparaello.
Suficiente lo hasta aquí discurrido para impartir confirmación a la sentencia de primerainstancia, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados por eltutelante. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-SalaSegundaJurisdiccional deDecisión, administrandojusticiaennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASElasentenciaNo. 019del 14demarzode2.024, pormediodelacual el JuzgadoTerceroAdministrativoOral del CircuitodeCali negóel amparodelosderechos fundamentales invocados por la parte tutelante, acorde con lo explicadoprecedentemente. SEGUNDO.PORSECRETARÍA, comuníqueselodecididoenestaprovidenciaal Juzgadode origen. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas lasanotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticosdispuestosparael efecto.
NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE,
Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 031 LosMagistrados -Firmadoelectrónicamentepor SAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVESBRAVO ExpedienteRadicaciónNo.76-001-33-33-003-2024-00041-01