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TA VALL - 76001333300320240004601-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320240004601-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-003-2024-00046-01

Demandante JOHN JAIR YATE SANDOVAL

asesoriaslegales26@gmail.com

Demandado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ

servicioalusuario@juntanacional.com

Vinculados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DEL VALLE DEL CAUCA

judicial@juntavalle.com jrcivalle@emcali.net.co

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES

SURA notificacionesjudiciales@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@sura.com

NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co

Asunto: Confirma Sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 105.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la

impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la Debido Proceso, Seguridad Social y Buena Fe en conexidad con el principio de la confianza legítima.

1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó:2

“…2. Sírvase su señoría a ORDENAR a la accionada a modificar aclarar el dictamen No. 14892682 -27427 de FECHA 05/12/2019 mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral) siendo en realidad este de origen laboral como se describe en el dictamen de determinación de origen expedido por ellos.

3. Sírvase su señoría DEPRECAR el mayor espectro de ampar o en la presente acción con el fin de proteger mis derechos fundamentales”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. A folio 10 del mentado dictamen de calificación de origen proferido por la accionada se avizora en la parte final del mismo:

“Una vez se analiza el caso se encuentra que el estudio de puesto de trabajo aportado por la empresa no cumple las características técnicas de la guía técnica para el análisis de exposición ocupaciones a factores de riesgo para la calificación de origen de la enfermedad en Colombia. Ministerio de protección social, pero dado que la Junta nacional de Calificación de invalidez sala 34 en Julio de 2019 había solicitado ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA

calificación de origen de la enfermedad en Colombia. Ministerio de protección social, pero dado que la Junta nacional de Calificación de invalidez sala 34 en Julio de 2019 había solicitado ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA CALIFICAR OTRA CONFICION DE SALUD, SE REVISA ESA PRUIEBA Y SE DETERMINA que si hay presencia de movimiento de manos fuera de ángulos de confort con aplicación de fuerza. Por otro lado había obesidad, corregida con cirugía bariátrica. Se considera que en el presente cas o priman los factores intralaborales en la Génesis del síndrome de túnel de carpo.

La administradora de riesgos laborales debe retomar el caso y brindar prestaciones establecidas en la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012.

Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen No. 14892682242 emitido por la junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca” (sic) (Negrillas fuera de texto).

2. Pese a dichas consideraciones y conclusiones la accionada incurre en un yerro gramatical con consecuencias jurídicas en mi contra pues deciden proferir dentro del dictamen que los diagnósticos son de origen común, aun cuando se entiende que la intención era la de sustancialmente modificar el dictamen de la

Junta Regional.

3. El pasado 09 de octub re del 2023 la EPS a la cual me encuentro adscrito a saber, NUEVA EPS emitió notificación sobre la calificación de origen de la

patología G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDA) DE

ORIGEN LABORAL.

4. Para lo cual, la Administradora de Riesgos Laboral es SURA el día 30 de

patología G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDA) DE

ORIGEN LABORAL.

4. Para lo cual, la Administradora de Riesgos Laboral es SURA el día 30 de octubre de 2023, haciendo uso de la facultad que le asiste a elevar ante la Junta Regional dicha calificación manifestando su oposición y de consecuencia suscitar la controversia de la misma. Motivó dicha controversia, aduciendo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya había determinado el origen3

del síndrome de túnel carpiano bilateral como de origen común mediante dictamen No. 1489268227427 de FECHA 05/12/2019.

5. La confusión ante la claridad del dictamen real que ten ía la accionada en la calificación de origen realizada el pasado 05 de diciembre de 2019 está generando un menoscabo a mis derechos fundamentales como quiera que la entidad a cargo (ARL) debería brindar prestaciones sociales y/o económicas con base en el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), sin embargo, asevera que no es de su competencia.

6. El día 13 de febrero de 2023 por medio de apoderado se elevó una solicitud de aclaración/corrección del dictamen No. 14892682 -27427 de fecha 05 de diciembre de 2019 dirigido a la accionada.

7. El día 15 de febrero de 2024 se emitió respuesta frente a la solicitud que realizó mi apoderado, la cual fue desfavorable.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto 101 del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del

realizó mi apoderado, la cual fue desfavorable.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto 101 del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga avocó la acción en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así mismo resolvió vincular a la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA.

Posteriormente, con auto 112 del 21 de marzo de 202 4, el a quo dispuso la vinculación de la NUEVA EPS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA.

3.1 JUNTA NACIONAL DE CALIFICCACIÓN DE INVALIDEZ. Indicó lo siguiente:

“El señor John Jair Yate Sandoval ha sido calificado en siete (07) oportunidades por esta junta desde el año 2017, es decir, conoce con suficiencia el procedimiento que adelanta la entidad, así como los canales de comunicación y radicación de solicitudes; la calificación a la que hace relación en su escrito de tutela, esto es, el dictamen No. 14892682 – 27427 fue proferido por esta sala de decisión el 05 de diciembre de 2019, revisado el expediente de calificación se evidencia que el 11 de diciembre del 2019 el accionante recibió la comunicación del dictamen emitido.

El decreto 1072 de 2015 es claro al determinar que contra los dictámenes que son proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede recurso alguno al

comunicación del dictamen emitido.

El decreto 1072 de 2015 es claro al determinar que contra los dictámenes que son proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede recurso alguno al adquirir firmeza, y sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria.4

Ahora bien, tal como se le indicó al accionante en la respuesta al derecho de petición que presentó ante esta junta, la figura de aclaración y corrección de los d ictámenes que son emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está prevista en el artículo 42 del decreto 1352 de 2013 -compilado en el decreto 1072 de 2015el cual dispone:

“Aclaración y corrección de los dictámenes. Las Juntas de Califi cación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos.

Para lo anterior dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo, en todo caso la Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen. (…)

de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen. (…)

De la norma transcrita se puede evidenciar que el legislador dejó consignado que la corrección o aclaración de un dictamen emitido por esta entidad proce de únicamente bajo unos requisitos legales, los cuales, se reitera, son: por un error tipográfico, ortográfico o aritmético; que la corrección solicitada no modifique de fondo la decisión y dicha solicitud se deberá presentar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, sin que exista ninguna excepción legal a esa regla.

La petición de corrección del dictamen fue presentada por el abogado del paciente el 13 de febrero del año en curso (2024) es decir, cuatro años después de que el señor John Jair Yate Sandoval tuvo conocimiento de la decisión que fue adoptada por esta sala de decisión, razón por la cual la petición del accionante resulta a todas luces improcedente conforme la normativa que rige el proceder de esta entidad.

Ahora bien, los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del decreto 2591 de 1991 establecen que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad, razón por la cual sólo está autorizada su utilización en tres hipótesis:

1. Cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental;

2. El mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o,

3. La intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la

relativo a la afectación de un derecho fundamental;

2. El mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o,

3. La intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Frente a los dos primeros supuestos, se tiene que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de procedibilidad, ya que el legislador determinó que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria. (…)

Por otro lado, se evidencia que la tutela presentada tampoco cumple con el requisito de procedibilidad en caso de buscarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)5

Lo anterior no se cumple en el caso que nos ocupa reiterando que el dictamen que el accionante pretende se “modifique – aclare” adquirió firmeza desde hace cuatro (04) años, desvirtuando así la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional; precisando que lo que busca el accionante es que se acceda favorablemente a su petición lo cual no corresponde a la naturaleza ni reglamentación del derecho de petición ni mucho menos de la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, al no existir ningún trámite pendiente por realizar en esta entidad, y que no se ha presentado una vulneración a ningún derecho del señor John Jair Yate Sandoval por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respetuosamente solicito Señor Juez, NEGAR el amparo solicitado”.

3.2 ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA . Propuso NEGAR el

Sandoval por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respetuosamente solicito Señor Juez, NEGAR el amparo solicitado”.

3.2 ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA . Propuso NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. bajo los siguientes argumentos:

“Evidenciamos que desde ARL SURA no se ha vulner ado ningún derecho con respecto a la pretensión del accionante en esta tutela, sin embargo validando en nuestro sistema encontramos que: la calificación dada tanto por la Junta Regional, como lo Junta Nacional sobre la patología de: SINDROME DE TUNEL DEL C ARPO BILATERAL quedó en firme como de Origen COMÚN, se adjunta los dictámenes, además otros dictámenes de pérdida de capacidad laboral donde menciona y recalca que está definida como de origen COMÚN, como lo define la legislación vigente:

  • Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.5.1.43. Firmeza de los dictámenes
  • Decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.5.1.30 Prohibición de realizar y allegar doble Calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior se solicita respetuosamente nuestra desvi nculación, toda vez que no se presenta vulneración de derechos fundamentales por parte de SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA a JOHN JAIR YATE SANDOVAL”.

3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA Indicó que:

presenta vulneración de derechos fundamentales por parte de SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA a JOHN JAIR YATE SANDOVAL”.

3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA Indicó que:

“…PRIMERO: En el año 2019, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 14892682-2442 del 26/04/2019 esta Junta calificó así:

“… Revisada la documentación, se puede precisar que al inicio de la sintomatología de muñecas, el Sr. YATE SANDOVAL se encontraba incapacitado y posteriormente es ubicado en otra labor que no implica Factor de Riesgo Ergonómico para MMSS,6

como se resalta e n el APT enviado, por lo que se considera NO cumple con los criterios de la GATISO-DME. Por tanto, se califica el Dx: SINDORME DEL TUNEL

DEL CARPIO BILATERAL, como de Origen: ENFERMEDAD COMÚN.”

TERCERO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, JOHN JAIR YATE SANDOVAL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

CUARTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 03 de juli o de 2019 mediante oficio 1 REC -19-0731, confirmando la calificación inicial; el

CUARTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 03 de juli o de 2019 mediante oficio 1 REC -19-0731, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 03 de septiembre de 2019 mediante oficio CO19270.

QUINTO: En el año 2020, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de ARL SURA a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEXTO: Mediante dictamen No. 14892682-1195 del 28/02/2020 esta Junta calificó así:

PCL: 30,80% Origen: Enfermedad Laboral Fecha de estructuración: 12/12/2019

SEPTIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesada s; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

OCTAVO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 02 de julio de 2020 mediante oficio RECS2 -20-227, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 17 de noviembre de 2020 mediante oficio CO20115.

expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 17 de noviembre de 2020 mediante oficio CO20115.

NOVENO: En el año 2022, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

DÉCIMO: Mediante dictamen No. 14892682-63 del 05/01/2022 esta Junta calificó así:7

“…La sala 2 de Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle, de acuerdo con la documentación aportada, la evaluación y el análisis realizado de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho consideramos que según el estudio de puesto de trabajo aportado, se evidencia exposición a factor de riesgo biomecánico para hombro dado por movimientos por fuera de los ángulos de confort, existe suficiente tiempo de exposición y cumple con los criterios de causalidad. Los diagnósticos, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHA, OTRAS LESIONES DEL HOMBRO DERECHA, se califican: ORIGEN ENFERMEDAD

LABORAL…”

UNDÉCIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

DUODÉCIMO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 19 de enero de 2022 mediante oficio 2 REC -22-5, confirmando la calificación

el de apelación.

DUODÉCIMO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 19 de enero de 2022 mediante oficio 2 REC -22-5, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 01 de febrero de 2022 mediante oficio CO-22-019.

DÉCIMOTERCERO: En el año 2023, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de ARL SURA a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

DÉCIMOCUARTO: Mediante dictamen No. 16202304282 del 25/08/2023 esta Junta calificó

así:

PCL: 16,15% Origen: Enfermedad Laboral Fecha de estructuración: 25/05/2023

“…Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: 25/05/2023 Fecha que otorga ARL SURA en su dictamen…”

DÉCIMOQUINTO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

DÉCIMOSEXTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 28 de noviembre de 2023 mediante oficio 2 REC -23-1241, confirmando la

subsidio el de apelación.

DÉCIMOSEXTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 28 de noviembre de 2023 mediante oficio 2 REC -23-1241, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 14 de diciembre de 2023 mediante oficio JN-03-0084.8

DÉCIMOSEPTIMO: la fecha, no se evidencia en esta Junta, trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre del accionante, señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL”.

Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, la misma es improcedente respecto de la Junta ya que ésta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

3.4 NUEVA EPS. No contestó la demanda dentro del término otorgado por el aquo, sin embargo en memorial allegado indicó que no se encuentra legitimada en las pretensiones elevadas por el accionante.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, consideró:

“El problema jurídico se circunscribe en determinar, si resulta atribuible a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o a las entidades vinculadas

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA,

“El problema jurídico se circunscribe en determinar, si resulta atribuible a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o a las entidades vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA o la NUEVA EPS, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante JOHN JAIR YATE SANDOVAL, al no modificar y/o aclarar el dictamen No. 14892682 -27427 de fecha 05/12/2019, mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), para en su lugar establecerlo de origen laboral.

(…) dando aplicación a la norma que regula el tema o trámite de las valoraciones para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona y que fue puesta a consideración en esta decisión, encuentra el Despacho que no se presentó vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante durante el trámite de su calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por el contrario, se dio cumplimiento a lo tipificado en el artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto las decisiones emitidas tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en primera instancia, como por la Junta Nacional de Calificación de Invali dez en el trámite de apelación, fueron debidamente notificadas y comunicadas a la parte interesada, tanto así, que contra la primera valoración se presentó recurso de reposición en subsidio apelación y, la segunda decisión, que es

Calificación de Invali dez en el trámite de apelación, fueron debidamente notificadas y comunicadas a la parte interesada, tanto así, que contra la primera valoración se presentó recurso de reposición en subsidio apelación y, la segunda decisión, que es puntualmente la que se ataca, fue notificada el día 11 de diciembre de 2019 a través de la empresa de mensajería Envía.

Es dable hacer claridad que esta misma situación de la notificación del dictamen emitido por la Junta Nacional fue puesta igualmente en conocimiento del accionante a través del oficio de data 15 de febrero de 2024, en el cual le resuelven negativamente la solicitud de modificación y/o corrección, sin que se presente en este momento controversia frente a ese tema en esta acción constitucional

Ahora, no se encuentra en el dosier probatorio documento en el cual, el señor John Jair Yate Sandoval o su apoderado judicial, posterior a la notificación del dictamen elaborado el día 5 de diciembre de 2019, hayan radicado dentro de los términos legalmente establecidos solicitud de aclaración y corrección de dicha valoración, y que la misma no haya sido atendida por la entidad accionada, no siendo entonces procedente a través de esta acción constitucional revivir términos para intentar lograr lo pretendido.9

En esa medida, resulta evidente para esta juez constitucional que, el dictamen emitido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 5 de diciembre de 2019, es decir, hace más de 4 años, a la fecha está debidamente ejecutoriado y por tal razón, no resulta la vía de tutela la idónea para atacar estos dictámenes que se encuentran en

es decir, hace más de 4 años, a la fecha está debidamente ejecutoriado y por tal razón, no resulta la vía de tutela la idónea para atacar estos dictámenes que se encuentran en firme, en tanto, para tal efecto, debe acudir ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y de esta manera controvertirlo legalmente.

Refuerza el anterior postulado lo citado en el Artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, el cual refiere que, en caso de que se susciten controversias en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra dictamen de la Junta correspondiente.

Así, el trámite ordinario es preferencial, y se da entre otras cosas en función del respeto al debido proceso que propende por la observancia de las etapas procesales que permiten un debate completo y nutrido donde los extremos en litis tienen la oportunidad de presentar las pruebas que sustentan sus tesis, para de esa forma forjar en ese juez natural la convicción a la hora de adoptar una decisión definitiva, que como se sabe, no es otra que la que se considera justa y proporcional, situación que no permite la acción de tutela, por tratarse de un trámite expedito y limitado, en el que, una controversia de tal magnitud como la que plantea la parte accionante, no podría garantizar un debate justo y concienzudo de lo puesto a consideración del juez, entre otras cosas por el corto tiempo en el que debe resolverse.

tal magnitud como la que plantea la parte accionante, no podría garantizar un debate justo y concienzudo de lo puesto a consideración del juez, entre otras cosas por el corto tiempo en el que debe resolverse.

Aunado a lo anterior, no se observa que en el sub judice se esté causando un perjuicio irremediable que deba ser salvaguardado por la vía de tutela, o por lo menos ello no fue debidamente acreditado, tampoco se vislumbra una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha el accionante cuenta con todos los medios judiciales para controvertir dicho dictamen y por tal razón el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso no se aplica, t ornándose en improcedente la misma de conformidad con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591.

En conclusión, falló:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela propuesta por el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como de las vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA y la NUEVA EPS, teniendo en cuenta la parte considerativa del presente fallo”.

4. IMPUGNACIÓN.

4.1 Inconforme con las resultas del fallo, el accionante JOHN JAIR YATE SANDOVAL Impugnó indicando al tenor literal:

“Le manifiesto respetuosamente a usted su señoría que interpongo recurso de impugnación en contra de la Sentencia de Tutela proferida por su despacho el pasado 02 de abril de 2024 y notificada el mismo día”.10

“Le manifiesto respetuosamente a usted su señoría que interpongo recurso de impugnación en contra de la Sentencia de Tutela proferida por su despacho el pasado 02 de abril de 2024 y notificada el mismo día”.10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO 32 . TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acer vo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará sí la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las vinculadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Nueva EPS vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante con la expedición del dictamen 14892682-27427 del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), para en su lugar establecerlo de origen laboral. Previamente deberá verificar la Sala, sí es la acción de tutela el mecanismo procedente para controvertir el

de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), para en su lugar establecerlo de origen laboral. Previamente deberá verificar la Sala, sí es la acción de tutela el mecanismo procedente para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el señor Jo hn Jair Yate Sandoval instauró directamente, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por las accionadas.

2.3. Legitimación pasiva.

En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad

1 T-950 de 2008.11

pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86

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