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TA VALL - 76001333300320240006401-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320240006401-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: OMAIRA MARILIN VASQUEZ DE PEREZ

omairamarilin2019@gmail.com

ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS (UARIV)

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-003-2024-00064-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 113

TEMA: Derecho de petición - Hecho superado

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 034 del 22 de mayo de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia No. 030 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, pues la UARIV dio respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante.

II. Fundamento fáctico de la solicitud

2. Narró la accionante que p or resolución No. 2022 -22009R se incluyó en el registro único de víctimas a la señora OMAIRA MARILIN VASQUEZ DE PEREZ y a su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

registro único de víctimas a la señora OMAIRA MARILIN VASQUEZ DE PEREZ y a su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3. En la resolución se le reconoció la calidad de víctima con c édula de identidad, por lo que no ha podido tener acceso a la indemnización, ya que su cédula de extranjería no se encuentra incluida en la resolución.

4. Que diligenció formulario para actualizar la información y se le solicitó documentación de su grupo familiar , pero no ha sido posible tener acceso a la documentación porque reposan en su país de origen – Venezuela-.

5. El 15 de diciembre de 2023 radicó petic ión ante la UARIV solicitando le otorgue de manera individual la indemnización que le corresponde.

6. Considera que la respuesta que obtuvo no fue de fondo, sino que se limitó a indicársele que debe modificar los datos de sus hijos y se detalló la ruta para realizarlo, sin analizar el fondo de su solicitud.

III. Derechos fundamentales vulnerados

7. Derecho de petición, debido proceso.

IV. Pretensiones

8. Se absuelva de fondo la petición radicada el 15 de diciembre de 2023 y se dé tramite sin barreras al derecho a la reparación integral.página 2

Medio de Control: Tutela

Radicado No. 76001-33-33-003-2024-00064-01 Sentencia de segunda instancia

V. Contestación

9. La UARIV dijo que emitió respuesta el 18 de diciembre de 2023 ; le informó que se actualizó su documento de identidad, por lo que el registro de víctimas es su cédula de extranjería y el trámite administrativo que debe surtir para acceder

que se actualizó su documento de identidad, por lo que el registro de víctimas es su cédula de extranjería y el trámite administrativo que debe surtir para acceder al pago de la medida de indemnización administrativa. Solicitó se declare carencia actual de objeto y prescindir de orden alguna, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

VI. Sentencia impugnada

10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en sentencia No. 030 del 12 de abril de 2024 declaró carencia actual de objeto.

11. Consideró que, la respuesta dada a la accionante con oficio radicado No. 202-2169247-1 de fecha 18/12/2023 y la que se dio como complemento con oficio radicado No. 2023 -0492471-1 el 03/04/2024 prueban que la UARIV no ha vulnerado el derecho fundamental de petición como quiera que se ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a l a petición radicada por la accionante, indicándole que para el reconocimiento y pago de la indemnización debe surtir las cuatro fases del trámite administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019.

VII. Impugnación

12. La accionante impugnó, considera que no se ha dado respuesta de fondo a su petición, pues expresamente solicitó se le otorgue la indemnización individualmente, pues no le es posible acceder a los registros de nacimiento de sus hijos.

VIII. Consideraciones de la sala

8.1. Competencia

13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

VIII. Consideraciones de la sala

8.1. Competencia

13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad acude la señora Omaira Marilin Vásquez de Pérez como sujeto activo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

8.2.2. Legitimación pasiva

15. La entidad accionad a está legitimada como parte pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

16. La Sala determinará si se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante o, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.4. Tesis de la sala

17. La Sala confirmará la sentencia de instancia teniendo en cuenta que la accionada dio respuesta de fondo y concreta en respuesta del 18 de diciembre de 2023 y la emitida como complemento en el trámite constitucional.página 3

Medio de Control: Tutela

Radicado No. 76001-33-33-003-2024-00064-01 Sentencia de segunda instancia

18. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) derecho de petición: naturaleza, contenido y alcance y; ii) caso concreto.

Sentencia de segunda instancia

18. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) derecho de petición: naturaleza, contenido y alcance y; ii) caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

19. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende

los siguientes elementos2:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)3; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

ii Caso concreto

20. Se queja la accionante que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud tendiente a que se le pague de manera individual la indemnización

pedido5.

ii Caso concreto

20. Se queja la accionante que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud tendiente a que se le pague de manera individual la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza.

21. Revisadas las piezas procesale s tenemos que la Resolución No. 202222009R del 16 de junio de 2022 incluyó en el registro único de víctimas (RUV) a la señora Omaira Marilin Vásquez de Pérez junto con su grupo familiar y se le reconoció así mismo a la señora Vásquez de Pérez el hecho victimizante de amenaza.

22. La accionante solicitó a la UARIV se otorgue de manera individual la indemnización administrativa que le corresponde.

23. Mediante oficio radicado No. 2023 -2169247-1 del 18/12/2023 la directora técnica de la Dirección de Reparación y la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

(UARIV), le indic ó a la peticionaria que “(…) en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Victimas encuentra la necesidad

1 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005;

estudio del presente caso, la Unidad para las Victimas encuentra la necesidad

1 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006,

MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.página 4

Medio de Control: Tutela

Radicado No. 76001-33-33-003-2024-00064-01 Sentencia de segunda instancia

de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización”.

24. Posteriormente y en el trámite de la tutela la UARIV emitió oficio No. 7934578 del 03/04/2024 dirigido a la accionante en el que le informó: “(…) dando alcance a la Comunicación del 18 de diciembre de 2023, le informamos que su documento en el Registro Único de Víctimas es Cédula de Ex tranjería 1012563, es decir que su documento de identidad se encuentra actualizado, sin embargo, para acceder al pago de la medida de indemnización administrativa, todas las víctimas sin excepción deben surtir el trámite administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019 que se desarrolla en cuatro fases a saber: (…) Así́

acceder al pago de la medida de indemnización administrativa, todas las víctimas sin excepción deben surtir el trámite administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019 que se desarrolla en cuatro fases a saber: (…) Así́ las cosas, le aclaramos que la medida de indemnizaci ón administrativa no se ha pagado a su favor por cuanto la misma no se ha reconocido con base en el procedimiento administrativo descrito, por lo tanto, para proceder con el tr ámite, es necesario que usted (…) (Negrillas y resalto por fuera del texto original)

25. Así las cosas, la accionante alega que está en imposibilidad de obtener documentación actualizada de sus hijos, lo que conforme a la respuesta de la entidad no es necesaria pues ya se encuentra actualizada su cédula de extranjería; otra situación es la relacionada con el trámite del proceso de priorización y poder definir el turno de pago, que la actora no puede pretender se omita por orden de tutela, entonces para la Sala es claro que la respuesta emitida por la UARIV es clara y de fondo y por ello confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 030 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10)

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6,

Los Magistrados,

6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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