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TA VALL - 76001333300320240025401-(20-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320240025401-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-003-2024-00254-01

ACTOR: JORGE ELIECER OVIEDO, actuando como agente oficioso de la señora DORA LILIA MUÑOZ GUACA

jorge-oviedo04@hotmail.com;

DEMANDADO: COLFONDOS y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

procesosjudiciales@colfondos.com.co; notificacionjudicialval@registraduria.gov.co;

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por COLFONDOS contra la sentencia No. 168 del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la agenciada.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ELIECER OVIEDO, actuando como agente oficioso de su madre, la señora DORA LILIA MUÑOZ GUACA , instauró acción de tutela contr a COLFONDOS, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, por la presunta vulneración de sus

COLFONDOS, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIONES que se se oficie a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al señor DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, para que aporten copia de la cedula de ciudadanía de esta persona, y sea trasladada de manera inmediata a COLFONDOS, en aras de que se culmine el proceso de cambio de modalidad pensional de la señora MUÑOZ GUACA; y se ordene a esta última entidad, a incluir en nómina de pensionados en modalidad de renta vitalicia su madre, teniendo en cuenta que tiene todos los requisitos legales para acceder a la misma.2 Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:

Que, el 01 de julio de 2011, COLFONDOS le reconoció a la agenciada una pensión de invalidez en modalidad de retiro programado en cuantía de $1.000.000 con 14 mesadas, en razón a la pérdida de capacidad laboral que actualmente padecía, la cual fue calificada por MAPFRE COLOMBIA mediante Dictamen No. 3931 por el diagnostico Globastoma Multiforme de Alto Grado.

Que, el 22 de agosto del 2024, COLFONDOS envió por correo electrónico una solicitud de actualización de documentación, razón por la cual el agente oficioso se acercó a la entidad para realizar la actualización de datos y documentos que se requerían para el cambio de la modalidad pensional de retiro programado a

solicitud de actualización de documentación, razón por la cual el agente oficioso se acercó a la entidad para realizar la actualización de datos y documentos que se requerían para el cambio de la modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia.

Que, entre los documentos solicitados por la entidad para el cambio de pensión a renta vitalicia, se exigía la copia de la cedula de DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, del cual desconocen su lugar de residencia, y a pesar de los intentos de comunicarse con é, no se había obtenido respuesta positiva.

Que, el 23 de septiembre del 2024 presentó acción de tutela en contra de COLFONDOS, correspondiéndole al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad, mismo que mediante Sentencia No. 330 consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante no había dejado de recibir el pago de su pensión; y si bien era cierto tal situación no se había concretado, no se podía pasar por alto que no se tuviera el capital suficiente para continuar con el financiamiento por la modalidad de retiro programado, y no se pudiera aportar la totalidad de documentación que exigía COLFONDOS, la agenciada se vería perjudicada en razón a que no se podía cambiar de modalidad a renta vitalicia y estar con la aseguradora, afectándose su derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, al exigirse un documento que estaba en la imposibilidad de conseguir, más aun cuando se trataba de una adulta mayor en condición de discapacidad.

Que, el 17 de octubre del 2024 bajo radicado 0002014448 se presentó derecho de petición de actualización de datos ante COLFONDOS, con el fin de dar inicio

discapacidad.

Que, el 17 de octubre del 2024 bajo radicado 0002014448 se presentó derecho de petición de actualización de datos ante COLFONDOS, con el fin de dar inicio al proceso de cambio modalidad pensional a renta vitalicia, colocando en conocimiento de la entidad la imposibilidad de conseguir la cedula de ciudadanía de DANIEL OSORIO, y se aportó copia del registro civil de Nacimiento NIUP 11053641566 e Indicativo Serial No. 39106025.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

COLFONDOS allegó informe, señalando que una vez realizadas las validaciones pertinentes en el sistema de información, se logró evidenciar que se le había reconocido a favor de la señora DORA LILIA MUÑOZ, la pensión de invalidez bajo la modalidad de retiro programado, y dentro del oficio de reconocimiento, la afiliada relacionó al señor DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ como uno de3 sus beneficiarios, razón por la cual para proceder con el traslado de la cuenta de ahorro individual (CAI) a la modalidad de Renta Vitalicia era necesario contar con la documentación completa de cada uno de los beneficiarios que fueron reportados.

Que, COLFONDOS actúaba como un intermediario entre el afiliado y la aseguradora, pues una vez remitida esta documentación, era la aseguradora la encargada de efectuar el pago de las mesadas pensionales, pero sin la recepción de los documentos anteriormente solicitados no era posible realizar cotizaciones ante las diferentes aseguradoras que prestaban ese tipo de servicio, pues la entidad debía aportar los documentos correspondientes tanto del afiliado, como de los beneficiarios que fueron reportados al momento del reconocimiento pensional.

ante las diferentes aseguradoras que prestaban ese tipo de servicio, pues la entidad debía aportar los documentos correspondientes tanto del afiliado, como de los beneficiarios que fueron reportados al momento del reconocimiento pensional.

Mencionó que, se encontrba autorizada para solicitar de sus afiliados la actualización de la información para fines exclusivos de estudios pensionales, para el caso en particular efe ctuar el control de saldos para evitar la descapitalización de las cuentas de ahorro individual o contratar rentas vitalicias que garantizaran el pago de las mesadas pensionales vitaliciamente (artículo 12 del decreto 832 de 1996).

Expuso que, existía una tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Cali, en donde se declaró la improcedencia de la acción constitucional en razón a que COLFONDOS demostró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada; por lo que se configuraba una acción temeraria por parte del accionante.

Advirtió que, en ningún momento se había realizado la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de la agenciada.

Por su parte, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL expuso que con el nombre de DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ se encontraba la cédula de ciudadanía No. 1.105.364.166, expedida el 23 de mayo de 2023, y su estdo era vigente.

Que, frente a la solicitud de fotocopia del plástico de la cédula de ciudadanía, respecto DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, la entidad no guardaba estos documentos, toda vez que, la cédula de ciudadanía era un documento personal

Que, frente a la solicitud de fotocopia del plástico de la cédula de ciudadanía, respecto DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, la entidad no guardaba estos documentos, toda vez que, la cédula de ciudadanía era un documento personal y se entregaba el plástico al titular del documento sin conservar copia de ellos, y a pesar de ello, el 08 de noviembre de 2024, la Oficina Jurídica remitió por correo electrónico la certificación de vigencia del número de cédula 1.105.364.166, a nombre de la persona mencionada.

EL FALLO IMPUGNADO4

Mediante la 168 del 19 de noviembre de 2024, el a quo dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la agenciada , ordenando a COLFONDOS que procediera a realizar el trámite de traslado de la cuenta de ahorro individual (CAI) a la modalidad de Renta Vitalicia de la señora DORA LILIA MUÑOZ GUACA sin exigir copia de la cedula de ciudadanía de su

hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ.

Sostuvo que, estaba acreditado que la señora DORA LILIA MUÑOZ era una persona con una discapacidad que le otorgó el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, y que en la actualidad estaba solicitando el cambio a renta vitalicia, empero según lo informado por COLFONDOS para poder realizar dicho tramite era necesario que se aportara copia de la cedula de ciudadanía de su hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, quien fungía como beneficiario al momento de realizarse el reconocimiento pensional de la señora MUÑOZ GUACA.

se aportara copia de la cedula de ciudadanía de su hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, quien fungía como beneficiario al momento de realizarse el reconocimiento pensional de la señora MUÑOZ GUACA.

Que, ante la imposibilidad de ubicar al señor DANIEL, dicha situación se estaba constituyendo en un obstáculo administrativo para que COLFONDOS realizara el trámite del traslado de la cuenta de ahorro individual (CAI) a la modalidad de Renta Vitalicia, lo cual vulneraba el derecho al debido proceso administrativo de la agenciada, más cuando la REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al momento de dar respuesta a la acción de tutela, señaló que se aportaba el certificado donde se podía colegir la vigencia de la cedula de la persona mencionada y que dicho certificado también podía ser consultado y descargado a través de la pagina web de la entidad.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, COLFONDOS impugnó fallo de primera instancia. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, e indicó que lo pretendido por la agenciada desnaturalizaba la acción de tutela al desconocer el mecanismo subsidiario y residual, pues ésta contaba con otros medios para materializar la pretensión incoada, pues la tutela no fue instaurada para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales.

Insistió en que, previamente se había interpuesto una tutela por los mismos hechos.

No encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

Insistió en que, previamente se había interpuesto una tutela por los mismos hechos.

No encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA5

Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Cali en primera instancia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resu lta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.6

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.6 controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los motivos de impugnación planteados por ambas partes, el problema jurídico que habría de dilucidar esta instancia podría proponerse en los siguientes términos: ¿COLFONDOS ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora DORA LILIA MEJÍA, al exigir copia de la cédula de ciudadanía de su hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, en aras de tramitar el traslado de la cuenta de ahorro individual (CAI) a la modalidad de Renta Vitalicia?

De igual forma, se deberá determinar si en el presente asunto se ha configurado una cosa juzgada constitucional, al presuntamente haberse interpuesto una acción de tutela por la misma situación ventilada en esta oportunidad, de la cual conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados

carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. C uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Po lítica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

ARTICULO 8o. LA TUTELA COM O MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo

irremediable. ARTICULO 8o. LA TUTELA COM O MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las

ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.

Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas

Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.

Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.

La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:

“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la

inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016.8 gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional lo vislumbre de los hechos puestos en consideración6.

Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.

que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.

CASO CONCRETO

Se recuerda que la agenciada pretende que COLFONDOS no le exija copia de la cédula de ciudadanía de su hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, como requisito para continuar el trámite del traslado de la cuenta de ahorro individual (CAI) a la modalidad de Renta Vitalicia.

Atendiendo los motivos de inconformidad con la impugnación presentada por COLFONDOS, se aprecia que en principio la entidad insiste en la improcedencia de la presente acción, al considerar que a través de este mecanismo no se puede solicitar el reconocimiento de una pensión.

Al respecto se le recuerda a la entidad que la finalidad de esta tutela no es el reconocimiento pensional de la actora, pues la misma ya goza de dicho derecho; sino que lo pretendido es que se le dé continuidad al trámite del traslado a la Renta Vitalicia, sin que dicho proceso se supedite a la entrega de la copia de la cédula de ciudadanía de su hijo DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ, quien obra como beneficiario de la misma , en vista que se encuentra en una imposibilidad de ubicarlo. En este sentido, atendiendo los principios que rigen a la Acción de Tutela, la misma sí es procente pues no se cuenta con otro mecanismo para el amparo de los derechos deprecados en esta oportunidad, de manera que se cumple con el presupuestos de subsidiariedad; además, fue presentada de manera oportuna.

mecanismo para el amparo de los derechos deprecados en esta oportunidad, de manera que se cumple con el presupuestos de subsidiariedad; además, fue presentada de manera oportuna.

6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5.9 Por otro lado, en cuenta a la posible configuración de una cosa juzgada constitucional, se tiene que en Sentencia SU -027 de 2021 la Corte Constitucional abordó el asunto de la cosa juzgada constitucional, indicando que:

“2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30] y T249 de 2016[31], definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[32].

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33].

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones” (Resalta la Sala).

anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones” (Resalta la Sala).

De manera que, la cosa juzgada es una figura garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso , y por ende, la presentación múltiple de acciones de tutela por las mismas situaciones puede comprometer este principio, ya que se trata de un ejercicio desleal y deshonesto de este mecanismo, que afecta la capacidad judicial del Estado.

La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que se está ante la existencia de una cosa juzgada constitucional cuando se “adelanta un nuevo proceso con10 posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”; advirtiéndose que un fallo de tutela queda amparado con este principio cuando la Corte lo excluye de su revisión; o en caso de ser seleccionado, se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida dicho tribunal.

Así pues, se aprecia que el a quo requirió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali en aras de que se allegara el escrito de tutela presentado en dicho despacho y poder revisar la configuración de la figura mencionada. De conformidad a lo aportado (Registro 08 en SAMAI), esta Sala aprecia que no se presenta la misma situación fáctica que este escenario, pues en dicha oportunidad la tutela fue interpuesta para evitar la suspensión del pago de la pensión, al exigírsele el documento de identidad del señor DANIEL ALEJANDRO OSORIO MUÑOZ; lo cual no corresponde a lo ventilado en esta sede, a pesar de que se relacione con

fue interpuesta para evitar la suspensión del pago de la pensión, al exigírsele el documento de identidad

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