TA VALL - 76001333300320240027101-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320240027101-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, (20) veinte de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2024-00271-01
ACCIONANTE: BEATRIZ EUGENIA OROZO GIL
ACCIONADO: COLPENSIONES
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 3
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Se decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
La señora Beatriz Eugenia Orozco Gil, se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en el régimen pensional de Colpensiones. Manifestó que mediante Resolución 2024-15920910 SUB-264358 del 20 de agosto de 2024 , la entidad reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez . Así mismo, señaló que esa prestación, junto con el retroactivo , si había lugar a ello, ser íaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
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señaló que esa prestación, junto con el retroactivo , si había lugar a ello, ser íaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
2 ingresada en la nómina del período 202409 que se paga el último día hábil del mismo mes.
En consecuencia, contra el acto administrativo se interpuso el recurso de reposición el 30 de agosto de 2024, con el fin que se modifique el artículo segundo y se disp usiera que « la inclusión en nómina se efectuará una vez la beneficiaria BEATRIZ OROZCO acredite el retiro del servicio público, de conformidad con la Circular OAL 02 2021», dado que la accionante le comunicó a su empleador que seguiría cotizando al régimen pensional hasta la fecha de su retiro del servicio.
Precisó que radicó el recurso a través del sistema electrónico de Colpensiones y correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
Adujo que ha n transcurrido más de dos meses desde la interposición de los recursos sin obtener respuesta de C olpensiones, habida cuenta de que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2024 con asunto «Solicitud retiro de servicio público / Suspensión mesada pension al» suscrita por la Profesional Máster 8, Código 320, Grado 08, con asignación de funciones de l director de Nómina de Pensionados de la entidad, solicit ó a la accionante aportar el acto administrativo de retiro del servicio oficial a fin de disfrutar de l a mesada pensional y/o ante su omisión la suspensión del pago de la mesada que se encuentra devengando y en estado activa.
aportar el acto administrativo de retiro del servicio oficial a fin de disfrutar de l a mesada pensional y/o ante su omisión la suspensión del pago de la mesada que se encuentra devengando y en estado activa.
Por lo anterior, aduce que conforme al comunicado se infiere que el recurso de reposición y apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 202415920910 SUB-264358 del 20 de agosto de 2024 no ha tenido trámite, por lo que Colpensiones habría hecho caso omiso a los recursos.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Que se tutele el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada una respuesta de fondo del recurso de reposición en subsidio de apelación del 30 de agosto de 2024
2. ContradicciónAcción de Tutela
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2.1. Colpensiones
La entidad accionada manifestó que la accionante, presentó solicitud referente a información documental, petición que no se evidencia en el expediente administrativo del accionante, ya que, la mencionada petición fue radicada vía correo electrónico al correo contacto@colpensiones.gov.co correo que no es el canal autorizado para esa radicación.
Agregó que, en relación con los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano - PAC, de acuerdo con los horarios estipulados por la Entidad
como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano - PAC, de acuerdo con los horarios estipulados por la Entidad
En este sentido, indicó que la cuenta de correo: contacto@colpensiones.gov.co no es un medio oficial, sino que es de uso exclusivo para notificaciones judiciales. Igualmente, en caso de que el accionante tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, no relacionada con prestaciones económicas se encuentran los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite.
Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.
Luego, precisó que los canales de atención de Colpensiones son los siguientes:
Portal WEB www.colpensiones.gov.co, en donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales ; contacto@colpensones.gov.co, es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas, con el fin de garantizar la correcta gestión de la solicitud a través de los sistemas de la entidad y de los procesos establecidos para asegurar que, en cadaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
4 situación, se cuente con la documentación o informació n mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
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4 situación, se cuente con la documentación o informació n mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
Según lo anterior , plantea que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda ; así, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto , debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante, por cuanto no se tiene registro de la solicitud, toda vez que fue radicada por un canal no autorizado.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de C ali mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular la señora BEATRIZ EUGENIA OROZCO GIL identificada con la cédula de ciudadanía 29.331.910, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la entidad accionad a COLPENSIONES, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición y apelación en contra la Resolución
Representante Legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición y apelación en contra la Resolución SUB 264358 del 20 de agosto de 2024 por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, para lo cual d eberá tomar como fecha de radicación el día 30 de agosto de 2024, sin que ello supere el termino de cinco (5) días siguientes a la presente orden.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo e n la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase la actuación ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión
4. Impugnación de ColpensionesAcción de Tutela
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5 Colpensiones consideró que el juez no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la tutela, por medio del cual se puso en conocimiento que el correo por medio del cual el accionante radico la solicitud no es el medio oficial para ello.
2. Por lo anterior precisa que a la fecha no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, puesto que no existe solicitud alguna.
3. Señala que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, que a diario recibe miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y
3. Señala que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, que a diario recibe miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de recono cimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
4. Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad, como quiera que estas solicitudes requieren validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
5. Así reitera que los canales de atención de Colpensiones son los siguientes:
● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales ; contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090,
uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
6 ● Puntos de atención al ciudadano PAC.
5. Cumplimiento del fallo
La entidad accionada informó que la petición se contestó con el radicado de 2024293319101_5 el 23 de diciembre de 2024. Anexó la respuesta y consideró que se configuraba el fenómeno de hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Beatriz Eugenia Orozco Gil
2. TesisAcción de Tutela
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La Sala confirmará el fallo de primera instancia , por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición en la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Orozco Gil.
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a t ravés de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
8 El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19912 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien act uará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la parte accionante Beatriz Eugenia Orozco Gil promovió la presente acción de tutela , en busca de una respuesta de fondo y oportuna mediante la protección de su derecho fundamental de petición.
3.2. Legitimación por pasiva
La petición fue dirigida contra Colpensiones entidad que cuenta con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un
y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En este caso , se observa que la pa rte accionante, Beatriz Eugenia Orozco Gil , radicó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2024, fecha para la cual no había recibido ninguna respuesta por la parte accionada, desde que se interpuso recurso de reposición el 30 de agosto de 2024, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
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3.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección del derecho de petición.
4. Derecho de petición
cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección del derecho de petición.
4. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en l a resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
10 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Cód igo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
acude al artículo 6º del Cód igo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Los presup uestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara , precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara , precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
5. Caso concreto.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ca li tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenó a Colpensiones responderle de fondo a la señora Beatriz Eugenia Orozco Gil.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
11 La entidad Colpensiones impugnó aduciendo que la solicitud fue registrada en un correo electrónico no valido, adicional enuncia una serie de canales y medios por donde los ciudadanos pueden realizar este tipo de trámites.
Se acredit ó que Colpensiones contestó la petición y la notificó a la parte accionante; sin embargo, es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundam entales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la
sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 [1], la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superad o, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, que motivó la presentación de la acción de amparo, se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:Acción de Tutela
derechos fundamentales, que motivó la presentación de la acción de amparo, se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
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1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hace rse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
La sentencia de primera instancia se dictó el 4 de diciembre de 2024. El escrito de impugnación se presentó el 9 de diciembre de 2024.
sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
La sentencia de primera instancia se dictó el 4 de diciembre de 2024. El escrito de impugnación se presentó el 9 de diciembre de 2024. Oficio con respuesta a petición fue presentado el 23 de diciembre de 2024 esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia.
Se evidencia que, días después de presentar el escrito de impugnación, la entidad accionada demostró el cumplimiento del fallo, por lo que en el presente asunto no se estaría hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia emitida por el juez de primera instancia.
De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo de primera instancia, situación que no acontece en el presente asunto.
Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo y no la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300320240027101
13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito d e Cali , de conformidad con las
de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito d e Cali , de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo
Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/