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TA VALL - 76001333300320240028401-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320240028401-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 004

RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 00

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: JAIME OVIDIO REYES BALLÉN

dependientecali@tiradoescobar.com;

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; TEMA: Poder con firma electrónica para trámite pensional / confirma la que accede

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2024. La norma permite que el poder especial se otorgue con firma electrónica o mediante mensaje de datos. No es necesario sello de autenticación ante notario.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

✓ Fundamentos fácticos

2. El señor Jaime Ovidio Reyes Ballén, actuando por intermedio de apoderado, radicó solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones el 28 de noviembre de 2024 y adjuntó el poder otorgado con firma electrónica; sin embargo, a la fecha su solicitud no ha sido atendida de fondo.

✓ Pretensiones

3. Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones tener como válido el poder allegado para atender su solicitud

✓ Pretensiones

3. Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones tener como válido el poder allegado para atender su solicitud de revocatoria directa.

II.II Informe de Tutela

4. Colpensiones informó que la solicitud radicada por el actor fue atendida mediante el oficio nro.

BZ202425255850-3545202 del 28 de noviembre de 2024 , para indicar que el poder allegado no cumple con los requisitos, toda vez que, falta la firma o sello de notario público.

5. Se refirió de manera genérica al derecho fundamental de petición en sentido estricto y el derecho a la información, que puede ser reservada, pero no aterrizó sus argumentos frente al caso concreto.

II.III Decisión de Primera Instancia

6. El juez tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a Colpensiones tener como válido el poder que el accionante presentó con su solicitud de revocatoria directa y reanudar el término de dos (2) meses con que cuenta para resolver de fondo.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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7. Con fundamento en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022 es posible conferir poder mediante mensaje de datos, con firma digital, por lo que, Colpensiones no puede imponer requisitos diferentes a los previstos en la Ley.

7. Con fundamento en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022 es posible conferir poder mediante mensaje de datos, con firma digital, por lo que, Colpensiones no puede imponer requisitos diferentes a los previstos en la Ley.

8. Contrario a lo que afirma Colpensiones, el poder no fue autenticado el 14 de febrero de 2024, sino que tuvo firma digital del 2 de octubre de 2024 y conferido para agotar el trámite de revocatoria directa, por lo que sí fue especial para ese asunto.

9. No hay vulneración al derecho de petición porque a la fecha de proferido el fallo de segunda instancia no había corrido el plazo de dos (2) meses con que cuenta la administración para atender la solicitud de revocatoria y tampoco es competencia del juez constitucional ordenar que dicha petición sea atendida en uno u otro sentido.

II. IV Impugnación

10. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia.

11. Insistió en que la petición radicada por el accionante el 28 de noviembre de 2024 bajo el nro. 2024_25255850 fue atendida a través del oficio nro. BZ2024 25255850 – 3545202 del 28 de noviembre de 2024 para señalar que el poder allegado no tiene sello de notario y, por ello, no ha sido posible resolver de fondo lo pretendido.

12. Con fundamento en la norma que rige el asunto de las peticiones incompletas la entidad está facultada para pedir del administrado la información necesaria.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera

facultada para pedir del administrado la información necesaria.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

14. ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tener en cuenta el poder con firma electrónica allegado con la solicitud de revocación directa?

III.III Tesis de la Sala

15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. La legislación actual permite que el poder especial sea conferido mediante mensaje de datos o con firma electrónica, sin necesidad de firma manuscrita y presentación personal o reconocimiento de firmas.

III.IV Acción de tutela marco general

16. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

17. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

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Pág. 3 de 6 • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho al debido proceso

18. El derecho al debido proceso consagrado en el ar tículo 29 de la Constitución Política cobija actuaciones tanto administrativas como judiciales y ha sido en tendido por la Corte Constitucional

1

como el conjunto complejo de condiciones que impone la ley a la administración para materializar una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa.

19. En esta misma decisión la Corte señaló que la garantía al debido proceso encierra también los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas pro pias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la

jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

III.VI Poder especial con firma electrónica

20. Los conceptos de firma electrónica, digital , digitalizada y mensaje de datos vienen de tiempo atrás, por ejemplo, la Ley 527 de 1999 define la firma digital “como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del inicia dor y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación” y el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como puede ser, entre o tros, un correo electrónico.

21. Mientras que, la firma electrónica es un concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, la firma digital es una especie de firma electrónica

2 .

22. Con la Ley 1955 de 2019 se impone a las entidades estatales del orden nacional el deber de incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

23. Bajo esta misma línea la Ley 2213 de 2022 dispone que, los poderes especiales se puede n

estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

23. Bajo esta misma línea la Ley 2213 de 2022 dispone que, los poderes especiales se puede n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

24. En el mismo sentido el artículo 74 del CGP señala que el poder especial se conferir mediante mensaje de datos con firma digital.

25. Al respecto, l a Corte Constitucional en sentencia T -230 de 20 20 se pronunció respecto a la autenticidad y validez de los mensajes de datos y firma electrónica, así:

“Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sob re el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá

1

Sentencia T-105 de 2023.

2 Documento CONPES 3620 de 2009.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

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Pág. 4 de 6 identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la

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Pág. 4 de 6 identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” 3 . En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99 4 ).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”

III.VIII Caso concreto

tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”

III.VIII Caso concreto

26. Está acreditado en el plenario que, el señor Jaime Ovidio Reyes Ballén otorgó poder especial al abogado Álvaro José Escobar Lozada el 2 de octubre de 2024 para adelantar ante Colpensiones trámite de reliquidación pensional y todas las actuaciones necesarias para ello, incluso pretensiones de revocatoria directa. Este poder fue otorgado con firma electrónica, por lo que se adjuntó certificado de

verificación proceso de firma Signio:

3 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, com o si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 4 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscripto r de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. //

de datos se presume que el suscripto r de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los s iguientes atributos: // 1. Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.”RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

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27. Con este poder el apoderado del accionante presentó solicitud de revocatoria directa parcial de las Resoluciones nro. SUB121 del 4 de enero de 2021 y SUB 85996 del 8 de abril de 2021, radicada el 28 de noviembre de 2024.

28. El mismo día Colpensiones, a través del Oficio nro. 2024_25255850, le comunicó al interesado que no podía dar trámite a su solicitud porque el poder allegado no tenía presentación personal ante notario, sin citar fundamento normativo algo para ello.

29. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que, el poder aportado por el interesado al trámite administrativo resulta suficiente y cuenta con los

notario, sin citar fundamento normativo algo para ello.

29. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que, el poder aportado por el interesado al trámite administrativo resulta suficiente y cuenta con los requisitos que la ley impone a la firma electrónica y, consenti r lo contrario, resulta un exceso ritual manifiesto.

30. Este argumento es compartido por la Sala.

31. Como viene de leerse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha tenido un desarrollo importante en la materia y, es por ello, que, s alvo para asuntos puntualmente previstos por el legislador, ahora el poder especial puede ser conferido a través de mensaje de datos o con firma electrónica, como en efecto sucedió.

32. En lo que se refiere al argumento según el cual para el momento de presentación de la solicitud de amparo la entidad todavía contaba con el plazo de dos (2) meses para resolver la solicitud de revocatoria, la Sala evidencia que esta circunstancia fue considerada por el juez de primera instancia y, por ello, no ordenó una respuesta inmediata sino la reanudación del término a partir de la sentencia teniendo como válido el poder en los términos en que fue presentado.

33. Como quiera que los fallos de tutela son d e inmediato cumplimiento y la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2024, la entidad accionada aún se encuentra dentro de la oportunidad para resolver de fondo lo pretendido, sin que el amparo q ue aquí se confirma implique el sentido favorable o adverso de lo pretendido.

34. Por lo expuesto y, comoquiera que, la entidad accionada en su escrito de impugnación no aportó

oportunidad para resolver de fondo lo pretendido, sin que el amparo q ue aquí se confirma implique el sentido favorable o adverso de lo pretendido.

34. Por lo expuesto y, comoquiera que, la entidad accionada en su escrito de impugnación no aportó elementos de juicio que impongan cambiar de decisión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

V. DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2024 por las consideraciones expuestas.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2024 00284 01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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