🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300320250004201-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300320250004201-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-003-2025-00042-01

DEMANDANTE: AYDEE CHAVEZ SALGUERO

dannasatizabal@gmail.com

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN)

t_rnovoa@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia No. 023/2025 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que la actora prestó sus servicios al liquidado Banco Cafetero por un tiempo de 15 años, en calidad de trabajadora oficial; que, por tal razón, el 6 de febrero de 2024 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de la entidad bancaria, el reconocimiento de una pensión restringida

de 2024 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de la entidad bancaria, el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, petición que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había respondido.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se ordene a la sociedad fiduciaria que conteste la petición presentada el 6 de febrero de 2024 y se reconozca la pensión de jubilación a la cual dice tener derecho.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad fiduciar ia informó que el 16 de abril de 2024, mediante comunicación con radicado interno No. 20241091001212441, se solicitó al Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información laboral de la reclamante; que, el 7 de mayo del mismo año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN , la información laboral respectiva.

Sostuvo que el 20 de febrero del año en curso, se requirió a la accionante para que enviara copia de la Resolución que le reconoció una pensión de vejez, esto, porque el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN únicamente reconocería el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez y la de jubilación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,

reconocería el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez y la de jubilación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la entidad accionada con la contestación de la demanda de tutela, anexó la respuesta brindada a la actora de fecha 20 de febrero de 2025, con la cual, si bien no se resolvió de fondo la solicitud pensional, se le requirió para que allegara unos documentosque son indispensables para determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Que, en este sentido, la respuesta al derecho de petición no exige que deba ser favorable a las pretensiones del solicitante, por lo que, en su concepto, la pretensión de la parte demandante fue satisfecha antes de proferirse el fallo de tutela.

5. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la anterior decisión, reiterando que la sociedad fiduciaria no ha dado respuesta a la solicitud pensional presentada desde el 6 de febrero de 2024, alegando que, si bien en la respuesta del 20 de febrero de 2025 la entidad requirió el allegamiento de nuevos documentos, el A Quo no tuvo en cuenta que tal requerimiento se produjo un año después de radicada la petición, por lo cual, no puede entenderse que en este caso se configuró un hecho superado.

Adicionalmente, afirmó que, desde el 4 de marzo del año en curso, se envió a la FIDUPREVISORA S.A. la certificación expedida por COLPENSIONES, en la que consta que se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones y que no se le ha reconocido pensión alguna.

II. CONSIDERACIONES

FIDUPREVISORA S.A. la certificación expedida por COLPENSIONES, en la que consta que se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones y que no se le ha reconocido pensión alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Polí tica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa

los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como se declaró en la sentencia impugnada, o, por el contrario, como se afirmó en la impugnación, con la respuesta brindada por la entidad accionada el 20 de febrero del año en curso, no fue satisfecho el derecho de petición de la actora por no haberse brindado una respuesta de fondo a su solicitud pensional.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho de petición en materia pensional ; 2) la carencia de objeto por hecho superado ; y 3) el caso concreto.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

petición en materia pensional ; 2) la carencia de objeto por hecho superado ; y 3) el caso concreto.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición3.

precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición3.

La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.4

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:

“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal

3 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 4 sentencia T558 de 2012no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna

hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.

De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

5. CASO CONCRETO

la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

5. CASO CONCRETO

La señora AYDEE CHAVEZ SALGUERO el día 6 de febrero de 2024, solicitó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación , el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, como quiera laboró en esa entidad bancaria.

La solicitud fue respondida por la sociedad fiduciaria solo hasta el 20 de febrero de 2025, con ocasión de la presentación de esta demanda de tutela. En la respuesta, se le indicó a la actora que para resolver de fondo su petición, debía remitir la resolución por medio de la cual el respectivo fondo de pensiones le había reconocido la pensión de vejez, los últimos tres desprendibles de nómina generados por la administradora o fondo al cual se encuentre afiliada, la certificación de afiliación al fondo o administradora de pensiones, o, en caso de no tener pensión reconocida, la correspondiente certificación del fondo o administradora de pensiones.

Con base en esta respuesta, el A Quo consideró que fue satisfecho el derecho de petición de la actora , declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes advertir que, si bien no se había resuelto de fondo la solicitud pensional, le correspondía ahora a la citada señora presentar los documentos solicitados, para que la sociedad fiduciaria emitiera la respuesta definitiva.

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada debe ser revocada, teniendo en cuenta que la

ahora a la citada señora presentar los documentos solicitados, para que la sociedad fiduciaria emitiera la respuesta definitiva.

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada debe ser revocada, teniendo en cuenta que la petición fue presentada desde el 6 de febrero de 2024 y, a la fecha, habiendo transcurrido más de un año, no ha sido respondida de fondo por la entidad accionada. Efectivamente, pese a que con el oficio del 20 de febrero del año en curso la sociedad fiduciaria solicitó a la actora el allegamiento de los aludidos documentos, con ese impulso, no puede entenderse satisfecho el derecho de petición, pues, se produjo con ocasión de la demanda de tutela,cuando ya se encontraban más que vencidos los términos para brindar una respuesta de fondo a la solicitud pensional.

Ahora, con la impugnación, la actora allegó el comprobante que, desde el 4 de marzo de este año, ya envió los documentos solicitados por la sociedad fiduciaria, motivo por el cual, como ya se dijo se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelará el derecho de petición de la actora ordenando a la entidad accionada que responda de fondo de manera clara y precisa, la solicitud pensional en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 023/2025 del 4 de marzo de 2025, proferida por el

Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 023/2025 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora

AYDEE CHAVEZ SALGUERO.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, que conteste de fondo la petición radicada por la citada señora el 6 de febrero de 2024 , tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado Electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado Electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Consultar sobre este documento ...