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TA VALL - 76001333300320250006201-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300320250006201-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 33

RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS

cruzymar88@gmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co

MAGISTRADO

PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA: Derecho fundamental a la salud.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará la sentencia proferida en primera instancia.

2. En el expediente obran las órdenes médicas del suplemento nutricional y la atención médica domiciliaria con los servicios de terapia física y fonoaudiología, por lo que la entidad prestadora de salud debe garantizar el suministro efectivo de estos servicios.

3. Dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, se ordenará el suministro de pañales desechables para su uso diario.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos

4. El 07 de febrero de 2025 el médico tratante ordenó “terapia fonoaudiológica 1 vez a la a semana por un mes ambulatoria (DOMICLIARIA)” (sic) y terapia física tres veces por semana en casa, por 30 días con posibilidad de prórroga; el 10 de febrero 2025 se le ordenó “el cuidado en casa” en atención al estado grave de salud de la actora.

días con posibilidad de prórroga; el 10 de febrero 2025 se le ordenó “el cuidado en casa” en atención al estado grave de salud de la actora.

5. El 11 de febrero de 2025 el médico nutricionista ordenó” la entrega de medicamentos suplementos nutricionales ALTA PROTEINA MAYOR AL 20% DE LA ENERGIA TOTALENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 LM /BOTELLA, dosis 220 LM, cada 24 horas y duración del tratamiento 30 días, cantidad ordenada 30 botellas”

6. El 12 de febrero de 2025 acudió a la EPS en compañía de su hija para reclamar los medicamentos y el cuidado en casa, no obstante, le fue negado, por lo que radicó derecho de petición que a la fecha no ha sido respondida.

7. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: vida, salud e integridad personal.

8. Solicitó “Ordenar a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. de manera inmediata autorizar y entregar los medicamentos los cuales son: suplementos nutricionales ALTA PROTEINA MAYOR AL 20% DE LA ENERGIA TOTALENSURE CLINICAL LIQUIDO 220

LM /BOTELLA, dosis 220 LM, cada 24 horas y duración del tratamiento 30 días, cantidad ordenada 30 botellas, en razón que, a mi estado avanzado de enfermedad, estoy padeciendo desnutrición por la falta de estos mismos nutrientes.”RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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ACCIONANTE: MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS

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9. Asimismo que “…de manera inmediata me ENTREGUEN 140 pañales de marca TENA, talla M, debido a que presento actualmente incontinencia urinaria y sin estos pañales mi situación de salud se agravaría aún más.” Y que “…de manera inmediata me suministre de HOME CARE (cuidado en casa) por parte de un profesional de la salud, debido a que no puedo realizar mis funciones normales por mí misma y requiero de manera urgente una asistencia médica en mi casa…”.

II.II Informe de Tutela

10. La Nueva EPS S.A. guardó silencio.

II.III Decisión de Primera Instancia

11. El juzgado accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales invocados bajo los

siguientes argumentos:

“(…) En este orden de ideas, sobre la presunción de veracidad, la H. Corte Constitucional ha sido constante en su criterio de sustentarla como una sanción al desinterés y a la negligencia de la autoridad contra quien se ha interpuesto la tutela y la sanción no es otra que otorgarles pleno mérito probatorio a las afirmaciones del accionante, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió u ocurrieron presuntamente las conductas vulneradoras de garantías constitucionales.

Bajo estas circunstanci as, resulta claro que el suministro “Producto para Soporte Nutricional/Formapresuntamente las conductas vulneradoras de garantías constitucionales.

Bajo estas circunstanci as, resulta claro que el suministro “Producto para Soporte Nutricional/FormaALTA EN PROTEINA - PROTEINA MAYOR AL 20% DE LA ENERGIA TOTAL - ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 ML/BOTELLADosis: 220 MILILITROS” el cual se encuentra con ordena conforme a “ACTA DE JU NTA DE PROFESIONALES DE LA SALUD MIPRES NO UPC No. 11481” (Samai índice No. 3 Docto. 3 p. 12-13), razón por la cual le corresponde a la NUEVA EPS realizar la entrega del suplemento dietario de vital necesidad para la salud de la accionante conforme a sus patologías y que se encuentra justificados. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que es manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se protegerán esas prerrogativas y se ordenará a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48), horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda realizar todas las gestiones administrativas para autorizar y entregar el suplemento nutricional denominado: “Producto para Soporte Nutricional/Forma - ALTA EN PROTEINAPROTEINA MAYOR AL 20% DE LA ENERGIA TOTALENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 ML/BOTELLA - Dosis: 220 MILILITROS” en las cantidades señaladas en fórmula medica del 11 de febrero de 2025 con “ACTA DE JUNTA DE PROFESIONALE S DE LA SALUD MIPRES No. UPC No. 11481”, sin que ello supere el termino de cinco (5) días siguientes a la presente orden.

medica del 11 de febrero de 2025 con “ACTA DE JUNTA DE PROFESIONALE S DE LA SALUD MIPRES No. UPC No. 11481”, sin que ello supere el termino de cinco (5) días siguientes a la presente orden.

Igualmente, a través de un galeno que conozca de primera mano el estado de salud de la señora MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, establezca si los “PAÑALES TENA TALLA M”, deben ser prestados a la agenciada, de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y su patología demande.

Para lo anterior, deberá realizar un estudio socioeconóm ico a la accionante y su familia, que pueda establecer si cuentan con los recursos económicos para costear los gastos de los servicios e insumos solicitados. (…) Referente al servicio de HOME CARE, se ordenara a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, sin que sobrepase el término máximo de setenta y dos (72) horas y en atención a la ESCALA DE BARTHEL realizada el 18 de febrero de 2025 o la nueva que se requiera practicar de maner a inmediata para el grado o el resultado de arrojado “la incapacidad funcional con puntuación total: 20” ya determinada de la señora MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS, el servicio de “HOMECARE” en las condiciones de modo y tiempo en que debe ser provisto.

De esta forma, si el galeno encuentra que la agenciada necesita estos servicios, tanto insumos como de enfermería 24 horas, atención domiciliaria y/o transporte, los mismos deben ser suministrados, de

debe ser provisto.

De esta forma, si el galeno encuentra que la agenciada necesita estos servicios, tanto insumos como de enfermería 24 horas, atención domiciliaria y/o transporte, los mismos deben ser suministrados, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el médico de acuerdo conRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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Pág. 3 de 8 lo que su cuadro clínico indique y su patología demande, atendiendo su condición de persona de la tercera edad.”

II. IV Impugnación

12. La parte actora impugnó.

13. Manifestó inconformidad respecto a los numerales 4° y 5° de la sentencia de primera instancia , porque su estado de salud ya ha sido valorado previamente y se encuentra registrado en la historia clínica, por lo que no está de acuerdo en que el suministro de ciertos insumos esté supeditado a una nueva valoración.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

15. ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Muñetón al negar la entrega del suplemento nutricional, pañales y cuidado en casa ordenados por el médico tratante?

15. ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Muñetón al negar la entrega del suplemento nutricional, pañales y cuidado en casa ordenados por el médico tratante?

16. ¿Se requiere de una nueva valoración médica para efectos del suministro de pañales desechables y la atención médica domiciliaria?

III.III Tesis de la Sala

17. Se modificará la sentencia proferida en primera instancia.

18. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad se aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

19. En el expediente obran las órdenes médicas del suplemento nutricional y la atención médica domiciliaria con los servicios de terapia física y fonoaudiología, por lo que la entidad prestadora de salud debe garantizar el suministro efectivo de estos servicios.

20. Dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante por contar con un diagnóstico de enfermedad considerada como catastrófica y el estado avanzado de la misma, sumado al índice de barthel de 20, hace necesario que se ordene el suministro de pañales desechables para su uso diario.

III.IV Acción de tutela marco general

21. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

22. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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Pág. 4 de 8  Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Personas en situación de discapacidad sujeto de especial protección constitucional.

23. La Constitución Política impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

24. Asimismo, el artículo 47 le exige al E stado desarrollar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)” . Dichos contenidos constitucionales están llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional.

integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)” . Dichos contenidos constitucionales están llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional.

25. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 describe que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

26. Además, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad

1 .

III.VI Acceso a los servicios y tecnologías en salud / Profesional en salud y la prescripción médica.

27. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado:

“Para acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir el profesional en salud tratante quien dará la prescripción médica. Se trata del médico u odontólogo que atiende al usuario en medicina general, en odontología general o en urgencias, según los artículos 10 y 11 de la Resolución 3512 de 2019. La prescripción es el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica. El artículo 39 de la Resolución 3512 de 2019 indica que la prescripción deberá emplear la denominación común internacional.

La prescripción es el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica. El artículo 39 de la Resolución 3512 de 2019 indica que la prescripción deberá emplear la denominación común internacional.

La normativa consagra que los servicios y tecnologías en salud deben ser prescritos (de acuerdo con unas reglas específicas) por el profesional de salud tratante.

Éste es una persona competente, enriquecida con educación continua e investigación y una evaluación oportuna, según el artículo 6 literal d) de la ley 1751 de 2015. Los profesionales en salud gozan de autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes y no podrán ser presionados por otros actores, conforme al artículo 17 de la ley 1751 de 2015.

La pregunta que surge es si el profesional en salud debe cumplir con algún requisito para poder prescribir los servicios o tecnologías en salud. Una lectura sistemática del artículo 11 de la Resolución 3512 de 2019 y del artículo 5 inciso 1 de la Resolución 1885 de 2018 ofrecería algunos elementos.

La primera disposición jurídica indica que toda persona deberá adscribirse, según su elección, en alguna de las IPS de la red de prestadores conformada por la EPS o la entidad que haga sus veces, para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción de la salud, de atención ambulatoria, de prevención de riesgos y de recuperación de la salud. La segunda disposición establece que la prescripción de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a través

las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a través de la herramienta tecnológica disponga el Ministerio de Salud, la que operará mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos disponibles en la correspondiente área geográfica.

1

C. Const. sentencia C-765 de 2012.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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Lo anterior parece indicar que, en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica al paciente. Sin embargo, la Cor te Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un d iagnóstico posterior que ratifique tal determinación.” 2

28. Sobre la autorización de determinados insumos que, si bien no curan las causas de la enfermedad, contribuyen a la calidad de vida de los pacientes, la Corte Constitucional en Sentencia SU508 de 2020

3

señaló:

2

C. Const. Sentencia SU508/20

3

contribuyen a la calidad de vida de los pacientes, la Corte Constitucional en Sentencia SU508 de 2020 3

señaló:

2

C. Const. Sentencia SU508/20

3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU508-20.htmRADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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IV. Caso concreto

29. La actora se duele que la entidad promotora de salud no ha entregado el suplemento nutricional ni ha tramitado la atención domiciliaria “home care” que fue ordenada por su médico tratante .

Asimismo, indicó que requiere la entrega de pañales por una situación de incontinencia urinaria que afecta su situación actual de salud.

30. La entidad accionada Nueva EPS S.A., pese a ser notificada en debida forma, no rindió informe en la presente acción.

31. De la revisión del expediente se extrae que l a señora María Rubiela Muñetón Villegas tiene 83 años de edad y fue diagnosticada con “C20X -TUMOR MALIGNO DEL RECTO”, de la historia clínica

4 aportada se extrae lo siguiente:

“PECIENTE EN CONTEXTO HOSPITALARIO DE TUMOR DE RECTO ADENO CARCINOMA

INTRAMUCOSAL+PROGRESION PULMONAR Y CARCINOMATOSIS PERITONEAL EN CONTRADOS

4 aportada se extrae lo siguiente:

“PECIENTE EN CONTEXTO HOSPITALARIO DE TUMOR DE RECTO ADENO CARCINOMA INTRAMUCOSAL+PROGRESION PULMONAR Y CARCINOMATOSIS PERITONEAL EN CONTRADOS EN TAC ABDOMINAL INFORMA EXTENSIÓN ESTADIO IC IV DE TUMOR PRIMARIO DE RECTO, CON AMPLIO COMPROMISO PELVICO (UTERO Y VEJIGA) MAS INFILTRACIÓN TUMORAL AMPLIA HEPATICA Y PULMONAR, CON IMÁGENES DE CARCINOMATOIS PERITONEAL. PACIENTE CON ALTO RIESGO DE OBSTRUCCIÓN EN PLAN INICIAR DE COLOSTOMÍA DERIVATIVA DESDE COLOPROCTOLOGIA SIN EMBARGO DEBIDO A COMORBILIDADES Y CON DECISIÓN CONJUNTA CON FAMILIARES SE OPTÓ POR MEDIDAS PALIATIVAS YA VALORADO POR GERIATRIA Y CUIDADOS PALEATIVOS INDICANDO MANEJO POR HOMECARE CON INTENCIÓN PALIATIVA, SE ADELANTAN TRAMITES, SE RECIBE CORREO DE PRESTADOR QUIENES NO AUTORIZAN MANEJO DE HOMECARE DEFINIENDO QUE LA PACIENTE PUEDE REALIZAR TRAMIT ES DE MANERA AMBULATORIA POR LO CUAL SE PROCEDE A DAR EGRESO CON MEDICACIÓN Y ORDENES, SE EXPLICA CLARAMENTE A FAMILIARES (HIJA) QUE LOS TRAMITES DEBEN SER REALIZADOS DE

MANERA AMBULATORIA.”

32. El 11 de febrero de 2025 se expidió mipres 5 para entrega de soporte nutricional, con ocasión de un diagnóstico de “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA SEVERA, CAQUEXIA Y

32. El 11 de febrero de 2025 se expidió mipres 5 para entrega de soporte nutricional, con ocasión de un diagnóstico de “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA SEVERA, CAQUEXIA Y

SACOPENIA QUE REQUIERE SUPLIR SUS REQUERIMIENTOS NUTRICIONALES

AUMENTADOS Y ASI EVITAR EL PROGRESO DEL DETERIORO DEL ESTADO

NUTRICIONAL, POR LO QUE SE PRESCRIBE EN ÁMBITO AMBULATORIO.”

6

4 Expediente digital samai, índice 03, folio 8. 5 Expediente digital samai, índice 03, folio 12. 6 Expediente digital samai, índice 03, folio 14.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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33. El 18 de febrero de 2025 se ordenó “ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR

MEDICINA GENERAL” 7 , toda vez que se determinó que la paciente contaba con un índice de barthel de 20 8 , esto es, una incapacidad funcional valorada como severa , también obra orden de terapia de fonoaudiología 1 vez a la semana durante un mes y terapia física 3 veces por semana, por 30 días, todo ello en casa 9 .

34. Lo anterior permite concluir que la demandante cuenta con orden médica para que le fuera

fonoaudiología 1 vez a la semana durante un mes y terapia física 3 veces por semana, por 30 días, todo ello en casa 9 .

34. Lo anterior permite concluir que la demandante cuenta con orden médica para que le fuera suministrado el producto nutricional y la atención médica domiciliaria, dada la condición avanzada de su patología.

35. En atención a que no se allegó informe por la entidad accionada, no existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora, y para garantizar sus derechos fundamentales opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo indicó el juez de instancia.

36. En ese sentido, le asiste derecho a la señora Muñetón Villegas a que le sea entregado el producto de nutrición que ordenó su médico tratante, no hay lugar a mayor pronunciamiento en este punto.

37. En cuanto a la atención médica domiciliaria, se advierte que la misma fue ordenada el 18 de febrero de 2025 por el médico tratante, sin que se hubiera acreditado el trá mite y cumplimiento, por lo que, en palabras de la Corte Constitucional 10 la Nueva EPS violó el derecho a la salud de la accionante y es su obligación garantizar dicho servicio siempre que sea ordenado por el médico.

38. Respecto a la orden de suministro de pañales desechables se tiene que no obra orden de médico tratante en ese sentido; sin embargo, se pueden suministrar por esta vía sin necesidad de orden médica siempre que se acredite que la ausencia de estos representa una afectación a la integridad física del paciente.

39. En este caso, como bien lo ha señalado la Corte Constitu cional, si bien el suministro de estos

médica siempre que se acredite que la ausencia de estos representa una afectación a la integridad física del paciente.

39. En este caso, como bien lo ha señalado la Corte Constitu cional, si bien el suministro de estos servicios no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar lesiones que conducen a infecciones y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente.

40. Entonces, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante por contar con un diagnóstico de enfermedad considerada como catastrófica y el estado avanzado de la misma, sumado al índice de

7 Expediente digital samai, índice 03, folio 9. 8 Expediente digital samai, índice 03, folio 10. 9 Expediente digital samai, índice 03, folio 7. 10

Sentencia T-840 de 2012, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2025-00062-01

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ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

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Pág. 8 de 8 barthel de 20, hace necesario que se ordene el suministro de pañales desechables para su uso diario, mientras que el médico tratante determina en su próxima valoración la cantidad exacta que requiere.

41. Así las cosas, la Sala considera que no es necesaria una nueva valoración para determinar la

mientras que el médico tratante determina en su próxima valoración la cantidad exacta que requiere.

41. Así las cosas, la Sala considera que no es necesaria una nueva valoración para determinar la necesidad de la atención médica domiciliaria y el suministro de pañales desechables; las condiciones acreditadas dentro de la presente acción permiten concluir que la señora Muñetón Villegas cuenta con atención médica en casa debidamente ordenada por su médico con las respectivas terapias física y de fonoaudiología.

42. Asimismo, que requiere los pañales desechables por el estado avanzado de su enfermedad.

43. En consecuencia, se modificarán los numerales 4° y 5° de la sentencia proferida en primera instancia y se confirmará en los demás, de conformidad con las consideraciones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 4° y 5° de la sentencia nro. 033 del 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que para todos sus efectos legales

quedarán así:

“CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. , a través de su Representan te Legal y/o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS los pañales

veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS los pañales desechables que requiera para su uso diario, mientras el médico tratante determina en su próxima valoración la cantidad exacta que requiere.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia garantice la prestación inmediata del servicio de atención médica domiciliaria que ordenó el médico tratante de la señora MARIA RUBIELA MUÑETON VILLEGAS con los servicios de terapias física y de fonoaudiología tal y como se encuentran en la orden dictada por el médico tratante.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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