TA VALL - 76001333300320250007101-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300320250007101-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: 76001-33-33-003-2025-00071-01
ACCIONANTE: BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ
Camilavivasgarcia@hotmail.com
AGENTE OFICIOSO: SULLY ALEXANDRA GARCÍA CALDERON
Camilavivasgarcia@hotmail.com
ACCIONADOS: COMFENALCO EPS
notificacioneseps@epsdelagente.com.co
CLÍNICA NUEVA DE CALI SAS
afiliate@epsdelagente.com.co contabilidad@clinicanuevadecali.com info@clinicanuevadecali.com
MINISTERIO DE SALUD
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 100
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia de tutela nro. 042 del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna humana y negó la atención continua e integral del paciente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El accionante por medio de agente oficioso solicitó como pretensi ón que s e ampare n sus
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El accionante por medio de agente oficioso solicitó como pretensi ón que s e ampare n sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. En ese sentido pidió que se ordene lo siguiente:Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 2
Ordenar a la EPS Comfenalco y a la clínica Nueva EPS la remisión, traslado inmediato y efectivo del señor Bladimir Vivas Martínez a una institución de salud de cuarto nivel de Cali, que cuente con los especialistas y medios aptos para manejar su condición médica.
Ordenar a la EPS y la clínica Nueva EPS que garanticen la atención continua e integral del paciente, proporcione todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos que necesité el señor Bladimir Vivas Martínez para la recuperación sin más dilaciones.
2. Fundamentos fácticos
El señor Bladimir Vivas Martínez actuando por medio de agente oficioso , presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:
Que el señor Bladimir Vivas Martínez, está hospitalizado desde el 1° de enero de 2025, en la clínica Nueva EPS por causa de una falla intestinal grave, el cual tuvo la siguiente función: «paciente masculino de 42 años de edad con normopeso segun imc adultos con riesgo de desnutrición proteico calórica secundario a su condición clínica, ya que se encuentra en uci,
«paciente masculino de 42 años de edad con normopeso segun imc adultos con riesgo de desnutrición proteico calórica secundario a su condición clínica, ya que se encuentra en uci, bajo sedo analgesia, ventilación mecánica invasiva, soporte vasopresor abdomen abierto, sistema vac funcional, sng a drenaje con colección en las últimas 24 horas y sin posibilidad para la vía oral».
Manifestó que el estado de salud del accionante durante su hospitalización en la clínica Nueva EPS, no mejoraba sino que empeoraba , de acuerdo al diagnóstico aportado el 17 de febrero de 2025 en la historia clínica.
Que durante esos meses adquirió dos hongos hospitalarios, entre ellas candidiasis y dos bacterias adicionales: staphylococcus aureus y enterococcus , es lo que ha desmejorado su condición médica, observándose una negligencia por parte de las accionadas.
No obstante, desde el 19 de febrero del 2025 los médicos tratantes han ordenado la remisión del paciente a un hospital de cuarto nivel, debido a que la clínica Nueva EPS no tiene los recursos técnicos especializados para realizar el tratamiento apropiado de la patología y pueda mejorar su estado de salud.
Que a pesar de las órdenes médicas, la EPS de Comfenalco y la clínica Nueva EPS no han realizado la remisión, indicando que hasta que los hongos y las bacterias adquiridas no extinga no pueden examinar el traslado, continuando con pronóstico complejo, abdomen abierto, y está en tratamiento por las bacterias obtenidas, esperando traslado.
han realizado la remisión, indicando que hasta que los hongos y las bacterias adquiridas no extinga no pueden examinar el traslado, continuando con pronóstico complejo, abdomen abierto, y está en tratamiento por las bacterias obtenidas, esperando traslado.
Finalmente refirió que el señor Bladimir Vivas Martínez se encuentra en un estado crítico y la negligencia de su traslado a un hospital de mayor complejidad, están vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 3
3. Nueva EPS
Allegó memorial de m anera oportuna, a través d el cual solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Aunado a lo anterior manifestó que el señor Bladimir Vivas Martínez, estuvo hospitalizado en la clínica desde el 1 de enero de 2025 en contexto de dolor y obstrucción intestinal , el cual requirió varios lavados peritoneal y colocación de sistema vac, siendo realizado el último procedimiento el 15 de febrero de 2025, donde se ejecutó el retiro de sistema vac + drenaje de colección intraperitoneal + lavado peritoneal terapéutico + colgajos simples de piel de 5 cm + cierre de tercio superior de cavidad abdominal + recomendación de dren en flanco izquierdo + colocación vac.
Finalmente, que de acuerdo a la remisión a una IPS de mayor complejidad para manejo por falla intestinal, la solicitud para realizar el traslado fue radicada ante la EPS Comfenalco el día 19 de febrero de 2025 se encuentra a la espera de traslado una vez se mejore su candidiasis.
intestinal, la solicitud para realizar el traslado fue radicada ante la EPS Comfenalco el día 19 de febrero de 2025 se encuentra a la espera de traslado una vez se mejore su candidiasis.
Las demás entidades accionada s guardaron silencio frente al requerimiento realizado por el Juzgado.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercer o Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia nro. 402 del 31 de marzo de 2025 dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la tutela así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y continuidad en la prestación del servicio de salud del señor BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ, quien actúa a través de agente oficiosa (SULLY ALEXANDRA GARCÍA CALDERÓN), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMFENALCO EPS, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar, con su red de prestadores, la remisión del señor BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ a una institución de mayor nivel de complejidad conforme fue ordenado por sus médicos tratantes, no obstante el momento en que deba efectuarse dicho traslado, se someterá estrictamente a los lineamientos y criterios que dispongan los galenos.
Esta orden deberá ser adoptada dentro del término señalado de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, a menos que exista nuevo criterio médico
Esta orden deberá ser adoptada dentro del término señalado de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, a menos que exista nuevo criterio médico que indique que ello no es necesario y que así se haga saber por parte de la NUEVA EPS a este Despacho.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Que desde el 19 de febrero de 2025, se ha solicitado la remisión de Bladimir Vivas Martínez a una clínica de cuarto nivel, pero ni la EPS Comfenalco ni la Clínica Nueva de Cali han gestionado el traslado, a mbas entidades justifican el retraso debido a que el pacie nte aún presentaRadicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 4
infecciones por hongos y bacterias que deben ser tratadas ant es de proceder con el traslado, l a Clínica Nueva de Cali, donde actualmente se encuentra el paciente, informó que su condición general es aceptable y que un intento de colocación de sonda fue suspendido para ser realizado bajo sedación. Por otro lado, que la solicitud de remisión a una clínica de mayor complejidad fue radicada ante la EPS Comfenalco el 19 de febrero de 2025, pero no ha habido pronunciamiento al respecto, lo que llevó a la presunción de veracidad de los hechos en la acción de tutela, ante esa falta de respuesta, la Corte Constitucional intervino y ordenó a la EPS autorizar el traslado en un plazo de 48 horas, salvo que exista un nuevo criterio médico que indique lo contrario. En cuanto a la solicitud de atención continua e integral, consideró que no es procedente toda vez
respuesta, la Corte Constitucional intervino y ordenó a la EPS autorizar el traslado en un plazo de 48 horas, salvo que exista un nuevo criterio médico que indique lo contrario. En cuanto a la solicitud de atención continua e integral, consideró que no es procedente toda vez que el paciente debe someterse primero a una valoración médica en la clínica de mayor ni vel de complejidad, donde los especialistas decidirán el tratamiento y procedimientos adecuados, evitando así la autorización de servicios sin un diagnóstico médico previo.
5. Impugnación
Dentro del término oportuno la parte accionante presentó escrito de impugnación en el cual indicó, que de acuerdo a lo expuesto por Comfenalco el señor Bladimir Vivas Martínez sería trasladado a la ciudad de Rionegro Antioquia el día 7 de abril del 2025 a las 7 pm, no obstante se ve afectado el núcleo familiar, además que no cuenta con familia en la ciudad ni recursos para sufragar los gastos, debido a que ella es la cotizante y su esposo beneficiario y el traslado afectaría sus vacaciones o en caso tal la pérdida del trabajo.
No obstante, indicó que la clínica Valle del Lili realizó cotización y tiene cupo para recibir al señor Bladimir Vivas Martínez, así no se estaría afectando su núcleo familiar y sostener su hogar.
6. Consideraciones
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
6.1 Problema jurídico.
De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico se centra en determinar si resulta
litigio.
6.1 Problema jurídico.
De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente ordenar a Comfenalco a realizar el traslado del señor Bladimir Vivas Martínez a la Clínica Valle del Lili, toda vez que al remitirlo a la Clínica Somer - Rionegro Antioquía, no cuentan con los recursos necesarios para sustentar los gastos que se requiere y también afecta de manera directa su núcleo familiar.
6.2 Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera in stancia toda vez la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela al realizar el traslado al señor Bladimir Vivas Martínez a la Clínica Somer – Rionegro Antioquía, el cual la familia aceptó la remisión el día 7 de abril del 2025.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 5
7. Marco normativo y jurisprudencial
7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son
violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
7.2 El derecho a la salud Se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, ambos plasmados en la Carta Política, el primero en el artículo 49 constitucional cuyo contenido enuncia que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, se garantiza a todas las personas el acc eso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, el segundo en el artículo 11 que establece que el derecho a la vida es inviolable. D e lo esbozado puede concluirse entonces, que por tratarse de un Estado Social de Derecho, el ser humano se concibe como eje
11 que establece que el derecho a la vida es inviolable. D e lo esbozado puede concluirse entonces, que por tratarse de un Estado Social de Derecho, el ser humano se concibe como eje central y razón de ser del Estado mismo.
En cuanto al aludido derecho hizo énfasis la Honorable Corte Constitucional, en el sentid o que se trata de uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por part e del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protecciónRadicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 6
7.2. Los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y sus acompañantes
1. Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “ en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”1. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia –2 o urbano,
constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia –2 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación.
2. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 2021 3 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108. El cual dispone:
Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 104 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
3. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud 5, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el
Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del s ervicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”6.
4. Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión
1 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022. 4 El artículo 10 de la Resolución 2292 de 2021 establece que “El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, o bstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del médico general, cuando la oferta disponible así lo permita”. 5 En la sentencia SU-508 de 2020.
pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del médico general, cuando la oferta disponible así lo permita”. 5 En la sentencia SU-508 de 2020. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 7
geográfica7, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte8 ha establecido lo siguiente:
Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general9, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.
5. En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas10:
(a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
6. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “ una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”11.
7. Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la
7 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado recon oce a las EPS
por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la
7 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado recon oce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializ ada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 9 La Unidad de Pago por Captación es el valor anual que el Estado reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar los servicios y tecnologías en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. 10 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T-206 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 8
carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de
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carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.12
8. En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “ (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”13. Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”14.
9. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la
9. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”. 15 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos co ntemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia16. Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”17.
7.3. Cumplimiento de las sentencias de tutela
El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un pr oblema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se
derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un pr oblema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se
12 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 13 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 9
17 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 76001-33-33-003-2025-00071-01 Pág. No. 9
cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.
Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la Cons titución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o privada. Señaló además que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Ahora bien, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumpl ir las órdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades o particulares accionados. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En es
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