TA VALL - 76001333300420110026601-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420110026601-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
76001-33-33-004-2011-00266-01
Sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , miércoles, 15 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-004-2011-00266-01
Demandante ALEXANDER MONSALVE CORTÉS Y OTROS
ricardojaramillolozano@gmail.com
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – DECRETO LEY 01 de 1984
Tema DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO
Sentencia 0079
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modifica la decisión porque las lesiones padecidas por el demandante le generaron un daño a la salud, pese a no tener pérdida de capacidad laboral.
II. ANTECEDENTES
- La demanda
2. En escrito presentado el 27 de octubre de 2010 1, Alexander Monsalve Cortés con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio d el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados
con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio d el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
1 Folio 54 del expediente digital76001-33-33-004-2011-00266-01
Sentencia
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alexander Monsalve Cortes Víctima directa 150 SMLMV2 Martha Elena Cortes Calderón Madre de la víctima directa 100 SMLMV Miguel Ángel Cortés Calderón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luisa Fernanda Cortés Calderón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Angie Paola Cortés Calderón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Juan Diego Ramírez Cortés Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Andrés Felipe Ramírez Cortés Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luz Adriana Monsalve Cortés Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Lina María Monsalve Cortés Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gustavo Cortes Londoño Abuelo de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación Alexander Monsalve Cortés Víctima directa 200 SMLMV Lucro cesante Alexander Monsalve Cortés Víctima directa La suma que
Daño a la vida de relación Alexander Monsalve Cortés Víctima directa 200 SMLMV Lucro cesante Alexander Monsalve Cortés Víctima directa La suma que resulte probada
- Los hechos
4. El señor Alexander Monsalve Cortés fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 08 de abril de 2007, por lo que, con la finalidad de cumplir con su servicio militar obligatorio, fue llevado al Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”, con sede en el departamento del Quindío.
5. Una vez el señor Alexander Monsalve Cortés culminó la primera fase de entrenamiento, él y sus compañeros fueron asignados, al Batallón Codazzi de Palmira, lugar en el que desplegaron actividades de patrullaje.
6. El 07 de agosto de 2008 , el soldado Monsalve Cortés, mientras se disponía a recibir el turno de guardia , descargó el chaleco en el suelo , el cual tropezó con el fusil del soldado Herrera Soto , accionándose el arma de dotación , propinándole un disparo en su pierna derecha.
7. La parte actora señaló que las lesiones del accionante debían indemnizarse según el régimen objetivo de responsabilidad, porque se configuró un desequilibrio de las cargas públicas, pues a la entidad demandada le correspondía devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió en el servicio militar obligatorio. • Contestación de la demanda
8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”, toda vez que no se tuvo conocimiento de que el ahora demandante hubiese
8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”, toda vez que no se tuvo conocimiento de que el ahora demandante hubiese sufrido una disminución en su capacidad laboral, razón por la cual también se
2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76001-33-33-004-2011-00266-01
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opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes.3
- La sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali , mediante providencia del 06 de marzo de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones que se le causaron al señor Alexander Monsalve Cortés , bajo un régimen de carácter objetivo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de daños causados a soldados conscriptos.
10. Lo anterior, dado que “no se desvirtuó que la lesión se produjera por causas diferentes a las demostradas en el plenario, esto es que fueran de aquellas ajenas del servicio público constitucional, lo que fuerza la indemnización solicitada, en aras de nivelar las cargas públicas que evidentemente en este caso se vieron desequilibradas”.
11. Con base en ello, el Juzgado encontró probados los perjuicios morales de los demandantes, excepto los alegados por el señor Gustavo Cortés Londoño ,
se vieron desequilibradas”.
11. Con base en ello, el Juzgado encontró probados los perjuicios morales de los demandantes, excepto los alegados por el señor Gustavo Cortés Londoño , toda vez que no probó el vínculo o parentesco con el lesionado.
12. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, consideró que “la parte actora no logr ó probar que haya incurrido en algún tipo de erogación que se relacione con gastos clínicos, médicos y/o tratamientos que tengan que ver con la lesión sufrida por el soldado
regular Alexander Monsalve Cortés”.
13. Frente al lucro cesante solicitado señaló que en el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío se dictaminó que Alexander Monsalve Cortés no posee pérdida de capacidad laboral, pues lo calificó con un porcentaje equivale a un cero por ciento (0%). En consecuencia, el Juzgado no reconoció ningún monto indemnizatorio por este concepto.
14. Finalmente, en cuanto al perjuicio que los accionantes denominaron “daño a la vida en relación”, el Juzgador estableció que éste “no se encuentra plenamente acreditado, lo anterior teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío”.
3 Folios 97 a 10876001-33-33-004-2011-00266-01
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- Los recursos de apelación
15. Inconforme con la anterior decisión4, ambas partes recurrieron la sentencia.
3 Folios 97 a 10876001-33-33-004-2011-00266-01
Sentencia
- Los recursos de apelación
15. Inconforme con la anterior decisión4, ambas partes recurrieron la sentencia.
16. Los demandantes señalaron que debía modificarse el numeral tercero, para aumentarse el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales y revocarse el numeral cuarto, para que se reconozca la indemnización por daño a la salud a favor de Alexander Monsalve Cortés, porque éste “estuvo incapacitado por lo menos por tres meses y para su desplazamiento requirió del uso de muletas”.
17. La entidad demandada sostuvo que en el expediente obra dictamen que calificó al señor Alexander Monsalve Cortés con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 0%, lo que lleva a concluir que no existen elementos para condenar por perjuicios morales.
- El trámite de segunda instancia
18. Los recursos fueron concedidos por el Juzgado en audiencia del 04 de mayo de 20235 y admitido por esta Corporación el 17 de julio de la misma anualidad.6
19. En esta etapa procesal, la parte actora intervino para señalar que la contraparte “no ofreció argumento alguno para rebatir la conclusión del a quo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad”.
III. CONSIDERACIONES
- Competencia.
20. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali.
- Oportunidad de la acción
debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali.
- Oportunidad de la acción
21. Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse en los dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble ajeno por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
4 Plataforma SAMAI. Índices 115 y 116 5 Plataforma SAMAI. Índice 124 6 Plataforma SAMAI. Índice 676001-33-33-004-2011-00266-01
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22. En el presente asunto, el señor Alexander Monsalve Cortés reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado en su miembro inferior derecho que se generaron, según él, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
23. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa
que, el 10 de ag osto de 2010, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 8, contestó un derecho de petición en el que informa que el aquí demandante, el día 7 de agosto de 2008 , “sufrió una descarga accidental al nivel del miembro inferior derecho, más exactamente en la tibia”7.
24. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 8 de agosto de 20 10; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de
derecho, más exactamente en la tibia”7.
24. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 8 de agosto de 20 10; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cali, el 29 de julio de 2010, esto es, cuando faltaban 10 días para que caducara la acción y la constancia de no conciliación fue expedida el 26 de octubre 2010, por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta e l 05 de noviembre de 2010 y como la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
- Alcance de la apelación
25. En este asunto, es oportuno precisar que los recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto daño a la salud y perjuicios morales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.
26. En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Juzgado
Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.
- Problema jurídico
27. La Sala establece el problema así: Determinar si se reconocen los perjuicios
se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.
- Problema jurídico
27. La Sala establece el problema así: Determinar si se reconocen los perjuicios inmateriales reclamados por el actor, por las lesiones sufridas por la activación accidental de un arma de dotación, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si, por el contrario, no se acreditan en el proceso.
7 Folios 42 a 44 del expediente digital76001-33-33-004-2011-00266-01
Sentencia
- Tesis de la sala
28. Se mantendrá la decisi ón frente al perjuicio moral porque en el proceso se acreditó que el señor Alexander Monsalve Cortés sufrió lesiones en su miembro inferior derecho -más exactamente en la tibia -, con ocasión de la activación accidental de un arma de dotación cuando se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio como soldado regular, hecho del que se infiere sufrimiento, tristeza y congoja que da lugar a su reparación.
29. Sin embargo, la Sala modificará la decisión del Juzgador, en cuanto hay lugar a reconocer el daño a la salud, teniendo en cuenta que en el expediente reposa que el señor Alexander Monsalve Cortés sufrió una clara afectación de su integridad corporal.
- Análisis de la Sala y liquidación de perjuicios
30. En cuanto a los perjuicios morales, el juzgador reconoció el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigent e en favor de los demandantes excepto los alegados por el señor Gustavo Cortés Londoño, toda vez que no probó en debida
30. En cuanto a los perjuicios morales, el juzgador reconoció el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigent e en favor de los demandantes excepto los alegados por el señor Gustavo Cortés Londoño, toda vez que no probó en debida forma el vínculo o parentesco con el lesionado. 8
31. Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que, si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas.
32. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario.
33. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de l os perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido.
34. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión
34. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión
8 Nota: Si bien en la parte considerativa de la sentencia el Juzgado se abstiene de reconocer perjuicios morales en favor de Gustavo Cortés Londoño porque no se probó en debida forma el vínculo o parentesco con el lesionado, lo cierto es que en la parte dispositiva nada se dice al respecto.76001-33-33-004-2011-00266-01
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sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares.
35. Es claro que la tasación de este perjuicio, dada su especial naturaleza, es compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgado r, c on fundamento en su prudente juicio, establecer el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
36. Ahora bien, e n sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consolidó los parámetros de reparación de perjuicios morales en casos de lesiones personales 9. Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su relación con los reclamantes, así:
37. En el caso que se estudia, el daño final por discapacidad es cero, pero no implica que no existiera dolor y afectación moral por las lesiones.
reportada por la víctima y su relación con los reclamantes, así:
37. En el caso que se estudia, el daño final por discapacidad es cero, pero no implica que no existiera dolor y afectación moral por las lesiones.
38. Aunque la pérdida de capacidad laboral ha sido un criterio objetivo que ha valido para determinar la cuantía de las indemnizaciones, ello no implica que sea el único aspecto por considerar para la reparación de este perjuicio.
39. En efecto, en casos similares10 el Consejo de Estado ha optado por señalar que
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de julio de 2016, exp. 24769, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, exp. 23188, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES76001-33-33-004-2011-00266-01
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el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último nivel de indemnización, esto es, en el que corresponde a la indemnización más baja.
40. Al respecto, la Sala estima razonable la decisión del juez de reconocer como indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Alexander Monsalve Cortés y su grupo familiar11 la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente12 a cada uno ; porque este monto se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y al principio de igualdad, comoquiera que se acreditó en el proceso la existencia de una lesión de baja intensidad, contraria
a cada uno ; porque este monto se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y al principio de igualdad, comoquiera que se acreditó en el proceso la existencia de una lesión de baja intensidad, contraria aquellas en las cuales se ha reconocido que en virtud de la gravedad de las lesiones y la incapacidad que genera en el lesionado, es viable reconocer una suma mayor en la indemnización.
41. En este punto conviene señalar que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros para tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena por perjuicios morales , dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidos - según el caso concreto, debido a la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados13.
42. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, pues no existe una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar por el monto que considera ajustado según su arbitrio judicial, como en efecto lo hizo el a-quo.
43. En relación con el daño a la salud , el juzgador negó la condena por este perjuicio en atención a que no se cuantificó la magnitud de este.
44. Si bien, en la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación, la Sala encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 unificó el criterio de perjuicios inmateriales y abolió la denominación pretendida ; la
44. Si bien, en la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación, la Sala encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 unificó el criterio de perjuicios inmateriales y abolió la denominación pretendida ; la afectación corporal o psicofísica será abordada en el denominado daño a la Salud, daño que debe ser reclamado únicamente en favor de la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder los 100 SMLMV y será tazada de acuerdo con la gravedad de la lesión.
11 Con excepción del señor Gustavo Cortés Londoño por cuanto no se probó en debida forma el vínculo o parentesco con el lesionado aspecto que no fue objeto de recurso por parte del extremo activo. 12 En relación con la liquidación de perjuicios morales derivados de lesiones leves, ver entre otras: sentencia de 30 de junio de 2011 exp. 19836, C.P. Danilo Rojas Betancourth; en el mismo sentido la sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 23767, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Con relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de los perjuicios morales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 13 de 2003, exp. 12654, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de junio 24 de 2004, exp. 14950, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.76001-33-33-004-2011-00266-01
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14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.76001-33-33-004-2011-00266-01
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45. En este punto, conviene precisar que en la aludida sentencia de unificación se señaló que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de prueba no se impuso como tarifa legal para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que su f inalidad fue usarlo para lograr indemnizaciones más o menos objetivas, de forma tal que se satisfaga «la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’».
46. Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así lo ha dicho
Consejo de Estado:
«En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valor ación probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un
estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
«Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…)».
47. En el mismo sentido, se precisó:
«Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las junt as de calificación de
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las junt as de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño… se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral. Esto es así porque76001-33-33-004-2011-00266-01
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existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad»15.
48. A juicio de la Sala, el reconocimiento del perjuicio en comento resultaba procedente, porque, como quedó visto, del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que el señor Alexander Monsalve Cortés sí vio afectada su salud.
49. En efecto, el señor Monsalve Cortés ingresó el 08 de agosto de 2008 a la Fundación Valle del Lili con un diagnóstico de politraumatismo por fractura de tibia
y fíbula. Tal como se observa a continuación:
50. De lo expuesto se concluye que el señor Alexander Monsalve Cortés sufrió una
Fundación Valle del Lili con un diagnóstico de politraumatismo por fractura de tibia y fíbula. Tal como se observa a continuación:
50. De lo expuesto se concluye que el señor Alexander Monsalve Cortés sufrió una clara afectación de su integridad corporal; sin embargo, considera la Sala que como el politraumatismo diagnosticado fue tratado hasta lograr su recuperación y que sus
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28.804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.76001-33-33-004-2011-00266-01
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secuelas –estéticas–, no implicaron la pérdida anatómica o de funcionalidad de alguna parte de su cuerpo, la restricción para realizar actividades normales o la patología de algún órgano de su cuerpo, el perjuicio causado al aquí demandante resulta cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se encuentran dentro del porcentaje de afectación «inferior o igual al 1% » , el cual, en aplicación del arbitrio iuris, lo hacen acreedor de una indemnización equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
51. Como consecuencia de lo anterior, se modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá la suma equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del señor Alexander Monsalve Cortés, por concepto de daño a la salud.
IV. CONDENA EN COSTAS
52. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque
IV. CONDENA EN COSTAS
52. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
53. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 06 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por el señor Alexander Monsalve Cortés, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:76001-33-33-004-2
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