🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300420140026301-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420140026301-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-004-2014-00263-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: FREDY ANDRES VELASQUEZ PIPIALES PEREZ Y OTROS

edgarjairz@hotmail.es

ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO

GARCIA”

notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co

LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co gherrera@gha.com.co

ASUNTO: Falla médica por presunto oblito quirúrgicoindebida tasación de perjuicios.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el llamado en garantía contra la Sentencia No. 173 del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

El señor FREDDY VELASQUEZ PUPIALES y otros, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO

El señor FREDDY VELASQUEZ PUPIALES y otros, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAESE en adelante HUV, solicitando que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y por daño a la vida en relación causados como consecuencia de las secuelas médicas y fisiológicas, con ocasión al instrumento quirúrgico que fue dejado en su cuerpo.

La parte actora fundamenta su demanda en que el señor FREDDY VELASQUEZ PUPIALES, fue examinado por consulta externa en el HUV, con ocasión a la cirugía programada para la realización de corrección de una eventración (hernia ventral o salida de las vísceras abdominales por una zona de la pared abdominal).Sentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 2

El 18 de septiembre de 2007 fue intervenido quirúrgicamente realizándole una EVENTRORRAFIA de la línea media y de incisión tipo kocher previa flanco derecho liberación de adherencias cavidad abdominal. Y fue dado de alta el 19 de septiembre por buena evolución.

Que los primeros días de marzo de 2012, se le agudizaron unos dolores de nivel abdominal, por lo cual, asistió al Hospital de Palmira, donde le tomaron una radiografía detentándole un cuerpo extraño. Por lo cual, decidió acudir al HUV, por

abdominal, por lo cual, asistió al Hospital de Palmira, donde le tomaron una radiografía detentándole un cuerpo extraño. Por lo cual, decidió acudir al HUV, por ser en este hospital donde le realizaron su última cirugía.

Indicó que, el 20 de marzo de 2012 fue intervenido quirúrgicamente para la extracción del cuerpo extraño alojado en su abdomen, extrayéndole una pinza rochester.

Que el 28 de noviembre de la misma anualidad, acudió al HUV con el propósito de que le programaran una operación de malla abdominal, teniendo en cuenta que su pared abdominal se encuentra debilitada por las operaciones y presenta riesgo de una nueva eventración. Esta fue realizada el 18 de febrero de 2013, consistente en eventrorrafia más colocación de malla.

Que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quienes lo calificaron en un 39,25% su porcentaje de invalidez, causados por los procedimientos quirúrgicos y en especial la de la extracción de la pinza rochester.

LA DEFENSA

Por su parte, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, manifestó que a través de su equipo médico le brindo la atención y manejo médico en todas las oportunidades al señor VELASQUEZ, el hecho de haberse presentado un evento adverso no fue por voluntad del equipo médico.

Que en el presente caso el régimen de imputación es la falla en el servicio, la cual debe ser probada, y en el presente asunto no se configuran los presupuestos. Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio médico prestado; pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado e

debe ser probada, y en el presente asunto no se configuran los presupuestos. Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio médico prestado; pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado e inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad. (folios 91 a 114)

LLAMADO EN GARANTÍAASEGURADORA LA PREVISORA S.A, se pronunció oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, ya que de los documentos obrantes en el plenario se evidencia que al señor VELASQUEZ, siempre se le prestó el servicio de manera oportuna y diligente.

Indicó que, no existe prueba que el oblito hallado en su cuerpo hubiese sido dejado durante los procedimientos practicados en el HUV, y más cuando al afectado se le practicó una laparotomía por peritonitis en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Palmira el 04 de octubre de 2006.Sentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 3

Precisó que los perjuicios materiales reclamados no se encuentran comprobados, y adicionalmente reclaman sumas exorbitantes, que fueron tasadas desbordando los limites jurisprudenciales.

Que, la póliza No. 1004370 con vigencia del 31 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2008, opera bajo la modalidad de claims made y solo cubre los hechos ocurridos durante su vigencia o dentro del periodo de retroactividad otorgado, la cual no se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de conciliación. Por lo

de 2008, opera bajo la modalidad de claims made y solo cubre los hechos ocurridos durante su vigencia o dentro del periodo de retroactividad otorgado, la cual no se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de conciliación. Por lo anterior, en caso de acceder a las pretensiones la póliza a afectar es la No. 1009577, vigente al momento de la interposición de la solicitud y sobre el límite asegurado. (Folios 18 a 25 del cuaderno de llamamiento en garantía)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali mediante Sentencia No. 173 del 19 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 206 a 221).

Hizo un repaso del régimen responsabilidad aplicable al caso y preciso que en la falla probada del servicio, se deben acreditar todos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

Que, el daño en los casos de oblito quirúrgico el Consejo de Estado ha manifestado que el este se encuentra representado por la existencia del elemento extraño al interior del cuerpo del paciente, y en este caso corresponde a las tijeras tipo rochester que por olvido se dejó dentro del abdomen del paciente el 18 de septiembre de 2007.

Indicó que, el ultimo procedimiento quirúrgico realizado fue en el HUV y que si bien es cierto, antes del 2007 se realizaron otras intervenciones, se tiene que antes del procedimiento realizado por el HUV se le tomaron unos exámenes en la parte abdominal y no arrojaron ningún cuerpo extraño; por lo cual el último procedimiento quirúrgico se le realizo al afectado el 18 de septiembre de 2007 en el HUV.

procedimiento realizado por el HUV se le tomaron unos exámenes en la parte abdominal y no arrojaron ningún cuerpo extraño; por lo cual el último procedimiento quirúrgico se le realizo al afectado el 18 de septiembre de 2007 en el HUV.

Precisó que, se encuentra probada la falla en el servicio, el daño y el nexo de causalidad, por cuanto el cuerpo extraño se dejó por no observar la atención y diligencia mínima exigible al procedimiento quirúrgico.

Por último, indicó que a la vigencia de los hechos se encontraba vigente la póliza No. 1004370, declaró la obligación del llamado en garantía sobre el monto a reintegrar por parte de la Previsora S.A., es hasta el límite del valor asegurado y en caso de ser superior el HUV deberá cancelar el excedente y debe pagar los deducibles de la póliza si hubiere lugar a ello.

DEL RECURSO DE APELACIÓNSentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 4

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación (fls. 223 a 234), al no encontrarse de acuerdo con la decisión de primera instancia, señalando que no se encuentra de acuerdo con la indemnización de perjuicios indicada en la sentencia, toda vez que en SU del 2014 del Consejo de Estado se indicó la presunción legal del daño moral para el núcleo familiar en el nivel 1 y 2 y en el trámite procesal se demostró la afectación en cuanto a la señora NUBIA PUPIALES ESPAÑA, quien se

daño moral para el núcleo familiar en el nivel 1 y 2 y en el trámite procesal se demostró la afectación en cuanto a la señora NUBIA PUPIALES ESPAÑA, quien se encuentra en el nivel 3, pues ha sufrido por la situación de su sobrino. Igualmente, el daño material reconocido tampoco es acorde con la pérdida económica que fue sometido el señor VELASQUEZ.

Que, el cuerpo extraño dejado en su cuerpo si le causó problemas de nuevo en sus afecciones abdominales y por lo que tuvo que ser intervenido de nuevo, pues dicha pinza no le permitió sanar en debida forma su abdomen, corriendo un riesgo alto de morir, por lo cual, el a quo realiza una valoración probatoria errada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Por su lado, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (fls. 235 a 242) indicó que en el presente asunto no se contó con suficientes pruebas para determinar la responsabilidad de la entidad, pues las pruebas testimoniales fueron negadas con las cuales servían para determinar con mayor claridad los hechos, decisión que fue recurrida y que al momento de proferir la sentencia no se había resuelto la apelación.

Que no se puede establecer el nexo causal entre la ocurrencia y los padecimientos que con años de diferencia vino a soportar el señor VELASQUEZ, pues el testimonio de la médica que realizó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que no era posible determinar si los padecimientos que lo agobiaron fueron ocasionados por el cuerpo extraño dejado en su abdomen o por la patología que lo acaece.

Invalidez, indicó que no era posible determinar si los padecimientos que lo agobiaron fueron ocasionados por el cuerpo extraño dejado en su abdomen o por la patología que lo acaece.

Por último, precisó no estar de acuerdo con los perjuicios reconocidos a los hijos del afectado, pues no se logró demostrar que hicieran parte del grupo familiar afectado, pues los testigos manifestaron que solo estaba al cuidado de su tía y madrastra, y muy ocasionalmente era visitado por ellos.

Por otra parte, LA PREVISORA S.A., también se opuso al fallo de primera instancia (fls. 243 a 251), para ello precisó que, el a quo no logró demostrar la conducta generadora del daño, pues el señor VELASQUEZ fue sometido a otras intervenciones y en distintas instituciones sin que se acreditara con certeza a cuál entidad le era imputable el daño, pues el Juez solo se centro en desvirtuar la incertidumbre arguyendo la realización de un TAC en el año 2006 de la cual presumió anomalía alguna.

Precisó que, al momento de tasar los perjuicios morales de cada uno de los demandantes se debe tener en cuenta los niveles de cercanía afectiva y a gravedad de la lesión. Que en a quo erro al tasar los perjuicios reconocidos a la señora MARIA NUBIA ZAMORANO BOTERO, pues esta se reputa como la madrastra del señorSentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 5

VELASQUEZ, es decir que carece de consanguinidad y debe tenérsele como tercera

Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle

5

VELASQUEZ, es decir que carece de consanguinidad y debe tenérsele como tercera damnificada, correspondiéndole el nivel 5 de cercanía y al haber catalogado la gravedad de la lesión en un rango leve, la tasación del perjuicio moral debió ascender a 1,5 SMLMV y no a 10 como lo dispuso el a quo, quien equiparo la relación con la victima a un paterno filial.

Que, el a quo erró al afectar la póliza No. 1004370, ya que esta se pactó como Claims Made, es decir que su amparo aplica únicamente para hechos ocurridos y reclamados dentro de la vigencia, como se pacto en el literal a) numeral 1.1 de las condiciones generales, situación que no acaeció, pues el reclamo se efectúo cuando el contrato de seguro ya no se encontraba en vigor al momento de efectuar el llamamiento en garantía.

Que en caso de acceder a las pretensiones, la póliza a afectar seria la No. 1009577 ya que los hechos ocurrieron dentro del periodo de retroactividad y fueron reclamados en el 2014, es decir durante el periodo de vigencia de la referida póliza, e igualmente en caso de afectarse se debe tener en cuenta que la cobertura es de $2.000.000.000 con un deducible del 10% del valor de la perdida, y la condena impuesta es inferior al deducible que el asegurado se encuentra obligado a pagar, por lo que no sería factible la condena impuesta.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2017 (fl.

por lo que no sería factible la condena impuesta.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2017 (fl. 271), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 275), término dentro del cual la parte demanda y el llamado en garantía se pronunciaron (fl. 294).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE presentó sus alegatos (fls. 277 a 287), señalando que las patologías presentadas ya eran preexistentes a la atención que se le brindo en el HUV y que también fue intervenido en otra institución, sin que se lograra demostrar que el elemento extraño encontrado fueran producto o negligencia por parte de la entidad.

Por otro lado, la PREVISORA S.A., en sus alegatos (fls. 288 a 293) reitera lo mencionado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

En esta oportunidad, la parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II.- CONSIDERACIONESSentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 6

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a

6

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, está ajustado a derecho.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante memorial allegado a la Sala, la Doctora Luz Elena Sierra Valencia, Magistrada en esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del presente asunto, argumentando que se encuentra incursa dentro de la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, toda vez, que el apoderado de la vinculada LA PREVISORA S.A., es el padre de sus hijos existiendo una relación entre los dos de amistad íntima.

En este caso se evidencia la configuración de la causal invocada por la mencionada Magistrada, pues conforme a lo dispuesto en la norma en mención, se encuentra impedida para conocer del presente asunto debido a que el Doctor Gustavo Alberto Herrera Ávila, padre de sus hijos, es apoderado principal de la aseguradora LA PREVISORA S.A., como vinculada, contando con poder vigente.

Por lo expuesto, se dará aplicación al artículo 131 del CPACA que dispone:

“Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Cuando en un Magistrado concurra de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se

hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se efectúe el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Doctora Luz Elena Sierra Valencia, con su correlativa separación del estudio del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por las partes y el llamado en garantía, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si en el presente asunto se encuentra realmente probada la falla en el servicio en el que incurrió la entidad demandada, al haberse presuntamente dejado una pinza Rochester en la cavidad abdominal de señor FREDDY ANDREZ VELASQUEZ PUPIALES.Sentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 7

En caso, de determinarse probada la falla en el servicio por parte del HUV, se deberá establecer si los perjuicios reconocidos se encuentran bien tasados, e igualmente cual es la póliza que se debe afectar para respaldar el pago de los perjuicios reconocidos.

ARGUMENTOS DEL FALLO

Se procederá entonces a determinar el régimen de responsabilidad imputable al caso concreto y a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se configura la falla en el servicio por omisión alegado por la parte demandante.

Se procederá entonces a determinar el régimen de responsabilidad imputable al caso concreto y a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se configura la falla en el servicio por omisión alegado por la parte demandante.

LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO

El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.

En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.

De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Así pues, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente

los particulares”.

Así pues, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente sobre la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio y los requisitos para que se configure:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de unSentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 8

inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han

dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” (Resalta la Sala)

En este mismo sentido, la misma Corporación en Sentencia del 01 de marzo de 2006, expediente No. 13764, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, consideró:

“(…) la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que

C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti".

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. (...)” (Resalta la Sala)

De manera que, en los precitados pronunciamientos jurisprudenciales se establece que para configurarse la responsabilidad en cabeza del Estado deben reunirse unos elementos tipificantes, a saber: i) un daño antijurídico que implica perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable; ii) una falta o falla del servicio de la Administración producida por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio; y iii) una relación de causalidad entre la falla o falta de la Administración y el daño.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN ASUNTOS DE RESPONSABILIDAD

MÉDICASentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 9

En este punto debe indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que en casos en los cuales se controvierte la responsabilidad del Estado por actividades

Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle

9

En este punto debe indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que en casos en los cuales se controvierte la responsabilidad del Estado por actividades médicas el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio. Al respecto, el

Consejo de Estado ha señalado:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”1.

En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda

presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada2, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia de Segunda Instancia Radicación No. 2014-00263-01/ Reparación Directa Dte: Fredy Andréz Velásquez y otros /Ddo: Hospital Universitario del Valle 10

punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que:

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para

patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...