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TA VALL - 76001333300420150005401-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420150005401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 76001-33-33-004-2015-00054-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: YERSEY STEVEN BONILLA Y OTROS

schneiderlawyer@hotmail.com; ahla214@hotmail.com;

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ASUNTO: Privación injusta de la libertad – Sentencia revoca decisión que accede parcialmente, para negar pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ contra la Sentencia No. 020 del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores YERSEY STEVEN BONILLA CORTES, PAOLA ANDREA NAVARRO

MUÑOZ, NICOL ANDREA BONILLA NAVARRO, MARÍA CORTES, SANDRA

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores YERSEY STEVEN BONILLA CORTES, PAOLA ANDREA NAVARRO

MUÑOZ, NICOL ANDREA BONILLA NAVARRO, MARÍA CORTES, SANDRA PATRICIA HURTADO CORT ES y ÓSCAR ARMANDO HURTADO CORTE S, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando que se hagan las siguientes declaraciones:Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 2 Que se les declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor YERSEY STEVEN BONILLA CORTES del 04 de agosto de 2011 al 01 de marzo de 2013 ; y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

En los HECHOS de la demanda señalaron que, el señor YERSEY STEVEN BONILLA CORTES fue privado de la libertad el 04 de agosto de 2011, mientras se encontraba en su casa, y se le acusaba del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego . Que, en audiencias preliminares celebradas al día siguiente de su captura, el Juez Catorce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, le había impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a solicitud de la FISCALÍA, por lo que había sido enviado al EPC de Villahermosa el 06 de

Catorce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, le había impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a solicitud de la FISCALÍA, por lo que había sido enviado al EPC de Villahermosa el 06 de agosto, pasando por alto el principio de la presunción de inocencia y la buena fe.

Que, 01 de marzo de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento había emitido el sentido del fallo, absolviendo al actor y ordenando su libertad inmediata.

Indicaron que, mediante Sentencia No. 40 del 07 de mayo de 2013 se había decretado la absolución del actor, y evidenciándose una privación injusta de la libertad que les había causado distintos perjuicios a él y a su familia.

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 52 a 68 ), oponiéndose a todas las pretensiones. Alegó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, y que los perjuicios reclamados estaban por fuera de la realidad, ya que superaban el monto establecido por el Consejo de Estado.

Indicó que, las actuaciones de la entidad se habían surtido conforme a la Constitución y normatividad aplicable en este tipo de procedimientos; además, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.

aseguramiento.

Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.

Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 77 a 84), se opuso también a la prosperidad de la demanda, señalando que el hecho delictivo sí había existido, y por ello, se había contado con claros elementos probatorios que habían sido llevados al juez de control de garantías, por lo que sí había un fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 3 Sostuvo que, fue en etapa de juicio en la cual las testigos se habían retractado de lo señalado, y por ende se había inducido a un erro al funcionario judicial para imponer la medida mencionada, pues la duda nunca había sido mencionada al juez de control de garantías.

Indicó que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues había sido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien había solicitado y sustentado la imposición de la medida. Aunado a esto, la teoría presentada por esta entidad en la etapa de juicio oral no había encontrado respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, emitió la Sentencia No. 20 del 24 de febrero de 2017 (fls. 219 a 228), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, en este caso la privación de la libertad del demandante se podía

20 del 24 de febrero de 2017 (fls. 219 a 228), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, en este caso la privación de la libertad del demandante se podía catalogar como injusta, por cuanto se debía dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, pues al ser absuelto por no haber certeza sobre su responsabilidad penal, el actor no estaba en condiciones de soportar dicha medida.

Sostuvo que, le correspondía responder a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ en vista que la medida de aseguramiento únicamente p odía ser impuesta por un juez.

Por lo anterior, reconoció perjuicios materiales de daño emergente el valor de $33.145.942 y por lucro cesante el valor de $ 27.190.272. Por perjuicios morales ordenó reconocer la suma de 100 SMLMV a la víctima directa, a su madre y a su hija; y 50 SMLMV para sus hermanos, pero en relación a su compañera permanente, se indicó que en el plenario no obraba prueba alguna que acreditara la convivencia, ni lazos de afecto con el actor.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (fls. 230 y 231) apeló la decisión de primera instancia, indicando que la juez de primera instancia no había teni do en cuenta el suficiente material probatorio sobre la demostración de las relaciones familiares y afectivas que sostenía el perjudicado directo con su compañera permanente, al punto que de dicha unión se había procreado una hija, por lo que se solicitaba reconocer los perjuicios morales para ella.

familiares y afectivas que sostenía el perjudicado directo con su compañera permanente, al punto que de dicha unión se había procreado una hija, por lo que se solicitaba reconocer los perjuicios morales para ella.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 232 a 236) apeló la decisión de primera instancia, reiterando lo ventilado en la contestación de la demanda. Indicó que, del plenario se demostraba que el demandante tenía un prontuarioSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 4 criminal reincidente, de manera que dicha opción de vida era la que le generaba los perjuicios morales a su familia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de junio de 2017 (fl. 248). Seguidamente, por auto de sustanciación 16 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 253). En este término se pronunciaron oportunamente la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DESAJ y el MINISTERIO PÚBLICO (fl. 303).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus alegatos (fls. 257 a 260), solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad de la entidad. Reiteró lo mencionado en su contestación.

El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto (fls. 289 a 302), consideró que se debía modificar la sentencia de primera instancia, en aras de reconocer la

de responsabilidad de la entidad. Reiteró lo mencionado en su contestación.

El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto (fls. 289 a 302), consideró que se debía modificar la sentencia de primera instancia, en aras de reconocer la procedencia de indemnizar a la compañera permanente de la víctima directa, y en atención a la variación de la tasación del daño emergente frente a los honorarios de abogados que había ejercido su defensa.

La parte demandante (fls. 255 y 256 ) alegó de conclusión de manera extemporánea.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ guardó silencio en esta oportunidad.

Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Se deberá determinar si l as demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores YERSEY STEVEN BONILLA CORTE S, PAOLA ANDREA NAVARRO MUÑOZ, NICOL ANDREA BONILLA NA VARRO, MARÍA CORTES, SANDRA PATRICIASentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 5

HURTADO CORTES y ÓSCAR ARMANDO HURTADO CORTES, por la privación

NICOL ANDREA BONILLA NA VARRO, MARÍA CORTES, SANDRA PATRICIASentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 5 HURTADO CORTES y ÓSCAR ARMANDO HURTADO CORTES, por la privación injusta de la libertad del señor YERSEY STEVEN BONILLA CORTES, quien fue absuelto en el proceso penal en el que se encontraba vinculado.

ARGUMENTOS DEL FALLO

La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Partiendo de las premisas contenidas en este apartado normativo, la Sala extrae que, para efectos de construir un juicio de responsabilidad estatal, la autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente estatal en su calidad de tal.

Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica,

estatal en su calidad de tal.

Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica, cuando se establece una relación cierta y causal entre la conducta del agente y el daño producido, o atender criterios eminentemente jurídico-normativos con el mismo propósito.

Una vez concretado lo anterior, se sigue determinar el fundamento del deber de reparar, o lo que es lo mismo, establecer el factor de atribución del daño bajo los llamados t ítulos de imputación (la falla del servicio, el riesgo excepcional o daño especial).

En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:

“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 6 Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Artículo 70. Culpa Exclusiva de la Victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

Como puede verse, existe la posib ilidad de que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que cause a través de agentes suyos, cuando resulte demostrado que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se haya presentado un error jurisdiccional, o se lleve a cabo la privación injusta de la libertad.

A esto se añade que es posible exonerar al Estado de toda responsabilidad, cuando el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima.

Esta culpa es entendida como una vulner ación a las normas sociales, y comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió en poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.

Por su parte, el artículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

que era exigible.

Por su parte, el artículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este grado de culpa, para efectos civiles, es equiparable al dolo, entendido como la intención positiva de irrogar un daño a la persona o la propiedad de otro, por lo que se les da el mismo tratamiento.

No sobra aclarar, que para que el hecho de la víctim a tenga un alcance exonerativo en favor del Estado, debe ser exclusivo y determinante en la ocurrencia del daño, es decir, debe ser condición sine qua non para dar lugar al suceso causalmente vinculado a la producción del daño, puesto que el análisis de la culpa en este escenario se da en el contexto de responsabilidad civil, donde no es relevante si la conducta analizada –la efectuada por quien padeció el dañoencuadra o no en aquellas que desde la órbita penal dan lugar a la captura o constituyen el indicio grave requerido para la detención preventiva; de suerte que no será necesario, en aras de estudiar la culpa de la víctima, determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 7 De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso -administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar

7 De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso -administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privados de su libertad. Esta posición es conocida como ‘falla del servicio judicial’2.

En la segunda línea se estableció que la responsabilidad por privación de la libertad codificada en el artículo 414 del extinto Decreto 2700 de 19913, sería objetiva siempre y cuando el caso concreto se subsumiera en alguna de las tres causales previstas en la norma, esto es, absolución cuando i) el hecho reprochado no existió, ii) el i nculpado no lo cometió, o iii) la conducta reprochada no era punible; en el evento contrario, el actor tenía el deber de probar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter ‘injusto’ o ‘injustificado’ de la detención4.

Una tendencia posterior que puede considerarse como amplia, defendió que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414 –hoy derogado-, también procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.

que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.

Al respecto, el Consejo de Estado estatuyó6:

“Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2007,

2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27414. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01

8 En esta posición, dicha Corporación declaró que las normas que defienden la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser desarrollado de conformidad con los contenidos del artículo 90 Superior, sin dejar de lado que los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no están excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 establece una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el referido artículo 4147.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación8, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con

reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño.

Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.

En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una Acción de Tutela ; existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo est ablecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.

De otro lado, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente:

“una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los

Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente:

“una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25508. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 9 perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se

razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad:

“Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o adm itían lecturas contrarias.”

Sostiene la Corte que, “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se

que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, mas no en el estado posterior:

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácterSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00054-01 10 objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en

mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.

DE LAS PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

A folio 17 del expediente obra certificado del 24 de noviembre de 2014 suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, en donde se indica que el señor YERSEY STEVEN BONILLA CORTES había ingresado el 06 de agosto de 2011, con ocasión de la boleta del 05 de agosto expedida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, al estar sindicado por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; no obstante, se había emitido orden de libertad el 01 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.

A folios 5 y 6 del Cdno. Pruebas obra copia del Acta de Audiencia del 05 de agosto de 2011 del Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías. En dicha oportunidad se legalizó la captura del señor BONILLA CORTES, se le formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

En esta audiencia la FISCALÍA respaldó su solicitud de imposición de medida

BONILLA CORTES, se le formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

En esta audiencia la FISCALÍA respaldó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento teniendo en cuenta el artículo 307 literal a) del CPP. Al respecto indicó que, de los elementos probatorios arrimados se podía inferir razonablemente que el señor BONILLA CORTES podía ser el autor del delito que se le imputaba. Como pruebas de esta solicitud expuso que se contaba con un informe de actuación del primer respondiente por el subintendente JHON ARROYO DÍAZ, en el cual se establecía que el 20 de septiembre de 2010 el occiso estaba haciendo visita a su novia en una vivienda del barrio La Flora, cuando se le acercaron unos sujetos de sexo masculino que se movilizaban en una motocicleta y le dispararon, lo cual, según la comunidad se debía a retaliaciones por los controles del expen

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