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TA VALL - 76001333300420150013601-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420150013601-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

PROCESO No. 76-001-33-33-004-2015-00136-01

DEMANDANTE DARIO RAMIREZ MONCADA DEMANDADO ECSAALACITO E.S.P - MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – C.V.C

- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ACCIÓN POPULAR

SENTENCIA.

Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADA PONENTE: Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión a decidir sobre el Recurso de APELACIÓN interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia N° 195 de diciembre 9 de 2015, emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso adelantado por el señor DARIO RAMIREZ MONCADA, contra el ESCSAALADITO E.S.P , EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ob rando en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR , consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, que contiene las siguientes,

I. ANTECEDENTES

Pretensiones:

“(…) Ordenar al demandado ejecutar las acciones pendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la divulgación o agravio sobre los

I. ANTECEDENTES

Pretensiones:

“(…) Ordenar al demandado ejecutar las acciones pendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la divulgación o agravio sobre los derechos de los intereses colectivos.(…)”

Son fundamento de la Acción Popular interpuesta, los siguientes,

Hechos: “(…) En continuas ocasiones, hemos solicitado a la junta Administradora de acueducto del corregimiento el Saldito (sic), principalmente al señor presidente Teófilo Rodríguez sobre la posibilidad de que nos suministren agua del acueducto ya que los moradores de ésta vereda que llevan más de 30 años no cuentan con agua potable siendo negadas nuestras peticiones.(…)” .

Cita como vulnerados los derechos colectivos contenidos en los siguientes literales de la ley 472 de 1998:

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; g) La seguridad y salubridad públicas;

Además cita los artículos 365 y 366, de la Constitución Nacional, y argumenta lo siguiente:

“(…) El derecho al saneamiento básico completo, es acceso a los servicios públicos de agua, es el derecho humano fundamental. El agua y el saneamiento no son objetos de concesión ni privatización. El Estado es responsable en todos sus niveles de gobierno d e la provisión de los servicios básicos (sic) directa o de empresas públicas, cooperativas o juntas comunitarias o mixtas, la provisión de servicios debe responder a los criterios de universal sostenibilidad, accesibilidad, calidad, eficiencia y cobertura necesaria, participación y control oscila velando la equidad social de

públicas, cooperativas o juntas comunitarias o mixtas, la provisión de servicios debe responder a los criterios de universal sostenibilidad, accesibilidad, calidad, eficiencia y cobertura necesaria, participación y control oscila velando la equidad social de género, (El agua es un derecho a la vida, los derechos básicos son un derecho humano). (…)” .

Defensa de las entidades demandadas:

-. ESCSALADITO E.S.P.

Acude al proceso por conducto de su representante legal, quien manifiesta:

“(…) El acuerdo 0373 de 2014, el cual se adopta la revisión ordinaria del plan de ordenamiento territorial (POT) del municipio de Cali, la zona en cuestión es reserva forestal y según el (POT) en esta zona no se puede construir viviendas, y la zona del corregimiento del saladito es zona de extracción, además no cuenta con red en dicha zona por lo cual no está disponible el suministro de agua en esta zona, además no contamos con el suficiente caudal, esto según concesión otorgada por CVC por resolución N" 710-711 de 2007.(…)”

-. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC.Oportunamente concurre esta entidad a través de su apoderado judicial, manifestando lo siguiente respecto a las pretensiones de la demanda:

“(…) De lo evidenciando por su despacho y más exactamente en el folio 05 del expediente, con oficio bajo el número de radicación 2014414500073721 de fecha 09 de julio de 2014, por el cual la Empresa de Servicios Públicos ECSALADITO E.S.P. da respuesta a la petición elevada por el señor DARIO RAMIREZ MONCADA, y del cual

de julio de 2014, por el cual la Empresa de Servicios Públicos ECSALADITO E.S.P. da respuesta a la petición elevada por el señor DARIO RAMIREZ MONCADA, y del cual su señoría vincula pasivamente a la CVC para que informe: el tratamiento y la asesoría que al respecto ha promovido en cuanto al objeto de la de manda hoy presentada. Por lo cual, nos permitimos informarle: PRIMERO: Que la CVC de acuerdo a la Ley 99 de 1993, en su Artículo 30 tiene como (i) "objeto....la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales...", y del numeral 9 del Artículo 31 (ii) "Otorgar……… Permisos y concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas………“(Negrilla fuera de texto).

Anotado lo anterior la CVC mediante auto de fecha 9 de mayo de 2009 inicio trámite administrativo por solicitud del señor GUSTAVO GUERRERO DOMINGUEZ… quien obraba en representación de la Empresa de Servicios Públicos ECSALADITO E.S.P (sic) con NIT No 805.014.698 -1 para que se le otorgara concesión de aguas de uso público de las derivaciones Numero 3 y 7 de la quebrada los arrieros, afluente al Rio Aguacatal, la cual se encuentra inmersa en todos los tramites la CVC mediante resolución No 710 -0711-000661 de 2007 le otorgo la concesión de aguas de uso público.

Mencionado lo anterior es preciso establecer a su señoría, que la CVC solo ha procedido a expedir los actos administrativo que por ley tiene competencia y que no

público.

Mencionado lo anterior es preciso establecer a su señoría, que la CVC solo ha procedido a expedir los actos administrativo que por ley tiene competencia y que no ha existido tratamiento ni asesoría a ninguna de las partes.

TERCERO: Que de acuerdo a la ley 142 de 1994 son los municipios y los departamentos los competentes para prestar servicios públicos. (…)”.

Finalmente, solicita la desvinculación a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y en consecuencia que se termine el proceso, respecto de esa entidad.

-. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Oportunamente concurre al proceso esta entidad, por intermedio de su apoderado judicial, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el sector denominado Montañuelas , ubicado en el corregimiento El Saladito, Jurisdicción del Municipio de Cali, corresponde a un área de “ RESERVA FORESTAL PROTECTORA NACIONAL”, y se encuentra en una estructura ecológica principal del suelo del Municipio, por lo tanto se trata de una zona que tiene restringida la urbanización, conforme se encuentra establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial.Agrega que la empresa ECSALADITO E.S.P., es la competente para pronunciarse respecto de las actuaciones adelantadas para satisfacer la pretensión del accionante.

Frente a los hechos de la demanda, argumenta lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta que el actor refiere, que ha realizado peticiones dirigidas a la Junta Administradora del Acueducto del Corregimiento El Saladito, las cuales no se allegaron con la copia del traslado de la demanda, me atengo

“(…) Teniendo en cuenta que el actor refiere, que ha realizado peticiones dirigidas a la Junta Administradora del Acueducto del Corregimiento El Saladito, las cuales no se allegaron con la copia del traslado de la demanda, me atengo a lo que resulte probado dentro de la presente acción; en ese orden será la Junta Administradora en comento quien deberá certificar el contenido y trámite realizado sobre la viabilidad de otorgar el suministro del vital líquido al hoy accionante; sin embargo sea de manifestar que la Vereda Montañuelas se encuentra ubicada en un área de Res erva Forestal y que es zona protectora Nacional.

Así mismo el ente Territorial a través de la Secretaria de Salud Pública Municipal ha realizado intervenciones en el sector, donde en unos casos se ha establecido que no es posible realizar intervención por ser un asentamiento poblacional no legalizado y en otros casos por no tener un concepto ambiental de la CVC. Respecto al tiempo durante el cual los moradores de la Vereda Montañuelas llevan sin el servicio de agua potable, me atempero a lo que resulte pro bado, por cuanto no existen antecedentes que certifiquen el tiempo mencionado en el hecho…

La Secretaría de Salud Municipal, quien a nivel Municipal es encargada de satisfacer lo referente al saneamiento básico y agua potable en el sector rural, desde vie ja data ha venido adelantando peticiones específicamente de los pobladores de la Vereda Montañuelas.

Conforme al Oficio No. 4145.320, de fecha mayo 12 de 2010, suscrito por el Ingeniero Sanitario TITO ALFREDO BRAVO PEREZ, UES Rural, cuenta sobre la visita realizada a la Vereda Montañuelas…como resultado se determinó que para

Ingeniero Sanitario TITO ALFREDO BRAVO PEREZ, UES Rural, cuenta sobre la visita realizada a la Vereda Montañuelas…como resultado se determinó que para seguir el posible proyecto de abastecimiento de agua para la vereda de Montañuenas, la comunidad en cabeza de la JAC debe solicitar a la CVC un estudio del balance hídrico y un diagnós tico de la quebrada desde la cual se abastecerían para una futura adjudicación del derecho al agua. Así mimo se recomienda realizar un proceso de prefactibilidad que analice la parte técnica económica y social para brindar una solución al abastecimiento de agua en la vereda…

La Secretaría de Salud Pública Municipal viene haciendo presencia en el sector desde el año 2010, atendiendo la petición de la comunidad en el sentido de la construcción de un sistema de acueducto y pese a los recorridos y reuniones realizadas en compañía de CVC y Planeación Municipal, se concluyó la no posibilidad de intervención en el sector. Ante la imposibilidad de Inversión, la Secretaría de Salud Pública Municipal, ha realizado visitas donde se brindan pautas para el mejoramiento de la calidad del agua y el manejo de las aguas residuales.Así mismo se establece que se ha informado a la comunidad de ese sector que antes de realizar proyectos de inversión de agua potable, se debe de contar con el concepto favorable usos del suelo p or parte de la Oficina de Planeación Municipal, así como del concepto ambiental y concesión de aguas por parte de la CVC.

Mediante oficio Orfeo No. 2014414500073711 de fecha 9 de junio de 2014, anexado en la acción, el Responsable del Grupo de Agua Potable del Área Rural,

la CVC.

Mediante oficio Orfeo No. 2014414500073711 de fecha 9 de junio de 2014, anexado en la acción, el Responsable del Grupo de Agua Potable del Área Rural, ORLANDO ARBELAEZ SERNA, da respuesta a la petición del señor DARIO RAMOREZ MONCADA, informándole que la Secretaría de Salud Pública Municipal no es la entidad encargada de la administración, operación y mantenimiento del Sistema de Acueducto de la cabecera del Corregimiento El Saladito y por lo tanto no puede ordenar la conexión del servicio de agua solicitado y en ese sentido se da traslado a ECSALADITO ESP, para que se manifieste sobre lo solicitado.

Mediante oficio Orfeo No. 2014414500103601 de fecha 6 de agosto de 2014, el Responsable del Grupo de Agua Potable del Área Rural, ORLANDO ARBELAEZ SERNA, da respuesta a la petición del señor TILSO PEÑA RUIZ habitante del sector el Mirador, Vereda Montañuelas del Corregimiento El Saladito, en atención al traslado del escrito realizado por el Gerente Unidad Estratégica de Negocios de EMCALI, Ingeniero Hernán Bucheli Hernández; en el sentido de informar que la Secretaría de Salud Pública Municipal no tiene conocimiento sobre la ejecución o proyecto de obras relacionadas con la servidumbre para el paso de tuberías de aguas residuales.

Conforme a los oficios con radicado Orfeo No. 2015416100002244 del 23 de enero de 2015 y 2015416100019664 del 11 de junio de 2015, suscritos por la Doctora MARLENY ANGULO AGUIRRE, Corregidora del Corregimiento El

enero de 2015 y 2015416100019664 del 11 de junio de 2015, suscritos por la Doctora MARLENY ANGULO AGUIRRE, Corregidora del Corregimiento El Saladito, se establece que por parte de ése Despacho, actualmente se está surtiendo un proceso de Desalojo en la zona de Reserva Forestal, de la Vereda Montañuelas, Corregimiento El Saladito.

En conversació n telefónica con la Corregidora, informó que actualmente las diligencias que se adelantan en el sector de Montañuelas, corresponden a procesos de Desalojo de nuevas construcciones (ramadas) o mejoras …

Todo lo anterior para explicar la problemática que se está presentando en la Vereda Montañuelas del Corregimiento El Saladito, donde el Municipio ha hecho presencia en el lugar, con las limitaciones explicadas al ser una Zona de Reserva Forestal, la cual tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Pese a la referida restricción se están presentando construcciones que ameritan la intervención del Ente Territorial y por ello se están realizando procesos de desalojo por parte del Corregidora …

En ese orden, quiero indicar al Despacho que la intervención en la Vereda Montañuelas, Corregimiento El Saladito, es restringida en atención a la categoría que ostentan esos predios que como se insiste son de Reserva Forestal, las cuales tienen como objetivo mantener a perpetuidad las condiciones naturales (ecosistemas, características paisajísticas, geológicas o geomorfológicas) que permitan garantizar los sectores de captación de fuentes de agua, la protección

cuales tienen como objetivo mantener a perpetuidad las condiciones naturales (ecosistemas, características paisajísticas, geológicas o geomorfológicas) que permitan garantizar los sectores de captación de fuentes de agua, la protección del suelo, la biodiversidad y la conservación de las especies (…)” .Finalmente solicita la vinculación del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

-. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

De manera extemporánea concurre esta entidad al proceso, conforme consta en la constancia secretarial visible a folio 339 del cuaderno principal. No obstante para conocer su posición se transcriben apartes de los alegatos de conclusión, así:

“…La defensa considera oportuno ilustrar al Juez en el sentido de advertir que mediante Resolución 1274 del 6 de agosto de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible…se señaló:

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2º de la Resolución Número 1527 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 2º. Actividades. Las actividades que se señalan a continuación, se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área:

(…) La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento, siempre y cuando no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la infraestructura de conducción la cual no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros (…) Es por lo anterior que si la construcción del acueducto que pretende la comunidad del Corregimiento el Saladito, cu mple con las condiciones descritas

conducción la cual no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros (…) Es por lo anterior que si la construcción del acueducto que pretende la comunidad del Corregimiento el Saladito, cu mple con las condiciones descritas en la Resolución 1274 de 2014, dicha obra podrá ser desarrollada en el área de reserva forestal sin necesidad de efectuar la sustracción del área…”

Audiencia de pacto de cumplimiento:

Mediante auto de sustanciación No. 241 del 20 de agosto de 2015, se cita inicialmente a las partes a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, para el día 9 de septiembre de 2015, sin embargo fue aplazada por solicitud del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que mediante auto de sustanciación N° 265 de fecha 28 de septiembre de 2015, se reprogramó para el 22 de septiembre del mismo año, la cual se declaró fallida y se ordenó proseguir con el trámite procesal correspondiente.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Sentencia apelada.

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, el JUZGADO C UARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:“… Así las cosas, el área de la vereda montañuelas es un Área de Reserva Forestal destinada al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques, siendo por tal razón un área protegida, sin embargo, se le otorgó competencia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para autorizar actividades que se puedan desarrollar en

sostenible de los bosques, siendo por tal razón un área protegida, sin embargo, se le otorgó competencia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para autorizar actividades que se puedan desarrollar en dichas áreas sin necesidad de efectuar la sustracción de la misma, siempre y cuando dichas actividades ocasionen bajo impacto ambiental y generen beneficio social, y dentro de las actividades permitidas señaladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de "construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la infraestructura de conducción no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros", con restricción en urbanización por las condiciones propias del sector que como bien lo señalan las demandadas tienen como fin mantener a perpetuidad las condiciones naturales (ecosistemas, características paisajísticas, geológicas o geomorfológicas) que permitan garantizar los sectores de captación de fuentes de agua, la protección el suelo, la biodiversidad y la conservación de las especies.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C, mediante Resolución No. 0710 -0711 - 000661 del 26 de diciembre de 2007 "POR LA CUAL SE OTORGA CONCESIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO DE LAS DERIVACIONES Nos. 3 y 7 DE LA QUEBRADA LOS ARRIEROS, AFLUENTE AL RIO AGUACATAL", le otorgó una concesión de aguas de uso público a favor de la EMPRESA

COMUNITARIA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y OTROS

le otorgó una concesión de aguas de uso público a favor de la EMPRESA COMUNITARIA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO DE EL SALADITO - ECSAALADITO E.S.P, ubicada en la Vereda San Antonio corregimiento de El Saladito de las derivaciones No. 3 y 7 de la Quebrada los Arrieros, la cual en el parágrafo 5 o señaló que solo era para uso doméstico de 153 suscriptores del Acueducto de El Saladito, por lo cual si se requería utilizar dichas aguas en usos diferentes, debían solicitar autorización de la C.V.C, y según informó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el escrito de alegatos de conclusión, del análisis del informe técnico visible a folios 375 a 380 del cuaderno principal, respecto de la nueva distribución general de las aguas de la quebrada los arrieros, no existe caudal disponible para ningún otro rep arto en dicho sector, pues de las derivaciones No. 3 y 7 el remanente de caudal no tiene disponibilidad, por lo que, una posible conexión de los usuarios solicitantes implicaría una posible afectación de aguas abajo…

De lo anterior se puede colegir que, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como administradora de las áreas de reserva forestales protectorassegún lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2372 de 2010 -, ya había emitido un concepto respecto de la viabilidad de suministrar agua a la Vereda de Montañuelas corregimiento de El Saladito, logrando determinar que no existe el caudal necesario para

el artículo 12 del Decreto 2372 de 2010 -, ya había emitido un concepto respecto de la viabilidad de suministrar agua a la Vereda de Montañuelas corregimiento de El Saladito, logrando determinar que no existe el caudal necesario para atender nuevos repartos en dicho sector, por lo que se debe aplicar en este caso el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, y más cuando se tiene un concepto prestablecido de la respectiva Corporación Autónoma Regional, que es la encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propenderpor su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

En este orden de ideas, es importante destacar que la Constitución de 1991 contiene numerosas disposiciones relativas a la preservación y conservación del ambiente y a la salvaguarda de los elementos naturales que pertenecen al Estado Colombiano y que resultan indispensables para el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. El ordenamiento superior establece en este sentido los derechos de las personas a disfrutar de un ambiente sano, así como los deberes que les incumben respecto del mismo; igualmente, diferentes deberes del Estado relativos a la necesidad de garantizar dichos derechos, que se manifiestan en diversos campos de la actuación del aparato estatal y de los particulares.

De otro lado, el tema ecológico ha sido objeto de fallos de constitucionalidad y de tutela, en los que ha delinead o la protección constitucional del derecho a gozar de un ambiente sano y los deberes que le corresponden al Estado para garantizar el mismo, de forma que opere como recurso necesario para lograr el

de tutela, en los que ha delinead o la protección constitucional del derecho a gozar de un ambiente sano y los deberes que le corresponden al Estado para garantizar el mismo, de forma que opere como recurso necesario para lograr el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de los coasociados -artículo 2o C.P.-…

Así mismo, el artículo 4 o literal c) de la Ley 472 de 1998, señaló que es un derecho colectivo "La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución". Por tal razón, mal haría el Despacho en acceder a las pretensiones de la presente acción popular cuando la vereda montañuelas es un área de ZONA FORESTAL con restricciones en el uso del suelo con el fin de mantener las condiciones naturales del ecosistema, debiendo acatar las actividades permitidas por el ministerio de ambiente y el plan de manejo ambiental señalado por la CVC, además de los permisos otorgados por la mencionada autoridad ambie ntal, aunado al concepto técnico de la CVC referente a la imposibilidad al suministro de agua potable requerido por no dar abasto el caudal y por una posible afectación al mismo.

Por último se importante señalar que en el informe técnico de fecha 17 de septiembre de 2015 citado en precedencia, se identificó que en la Vereda de Montañuelas corregimiento de El Saladito se encuentran áreas con condiciones de amenaza alta no mitigable o con riesgo algo mitigable por movimientos en masa, y según lo dispone el artículo 3 o de la Resolución No. 1527 del 3 de

Montañuelas corregimiento de El Saladito se encuentran áreas con condiciones de amenaza alta no mitigable o con riesgo algo mitigable por movimientos en masa, y según lo dispone el artículo 3 o de la Resolución No. 1527 del 3 de septiembre de 2012 "Por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones", que no pueden desarrollar las actividades de bajo impacto autorizadas por el respectivo Ministerio por ser zonas con riesgo de remoción en masa…”.

Recurso de apelación interpuesto

Contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Admi nistrativo delCircuito de Cali, fue interpuesto dentro de su oportunidad procesal el Recurso de APELACIÓN por el actor popular, quien expresa que la decisión adoptada por el a quo no fue valorada “(…) dentro de las formas propias del debido proceso y las reglas de la sana crítica el sagrado derecho que el asistente a la parte actora a gozar del suministro del líquido vital (…) en las mismas condiciones de igualdad y equidad que el mismo liquido le es suministrado a sus vecinos y de manera discriminatoria y perversa le es negado a la parte actora. (…)”

Arguye que la parte accionada procura inducir en error al Juez de instancia bajo el argumento que el actor se encuentra ubicado en una zona de aparente reserva forestal, por lo cual el actor se plantea el siguiente interrogante:

“(…) ¿Entonces por qué los vecinos del actor que precisamente se encuentran ubicados en los alrededores del predio que este ocupada, increíblemente a ellos la parte

se plantea el siguiente interrogante:

“(…) ¿Entonces por qué los vecinos del actor que precisamente se encuentran ubicados en los alrededores del predio que este ocupada, increíblemente a ellos la parte accionada le suministra el líquido vital a pesar de allanarse en la misma área de influencia, y entre tanto sin justificación alguna le niega el suministro de acueducto al actor? (…)”

Aduce que respecto a su lugar de habitación, están siendo confundidos con el sector el Mirador de la Vereda Montañuelas, la cual se encuentra en proceso de desalojo. Sostiene que la mayoría de los habitantes de la vereda Montañuelas cuentan con escrituras públicas y servicio de energía suministrado por EMCALI, además pagan impuestos públicos.

De igual manera, en escrito adjunto al recurso de apelación, agrega que el Municipio tiene la obligación de prestar los servicios públicos en su territorio y propender por su optimización y cobertura conforme lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Trámite segunda instancia

Por auto de sustanciación No. 006 de fecha 13 de enero de 2016, el a quo concedió en el efecto SUSPENSIVO el recurso de APELACIÓN interpuesto por el actor popular, y ordenó la remisión del plenario a esta Corporación para que surta la alzada.

Una vez sometido a reparto el plenario, a quien le correspondiera en suerte conocer de él en segunda instancia, procede mediante auto de sustanciación de fecha abril 27 de 2016, a admitir el recurso de apelación presentado por el actor, contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de este plenario.

segunda instancia, procede mediante auto de sustanciación de fecha abril 27 de 2016, a admitir el recurso de apelación presentado por el actor, contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de este plenario.

Posteriormente, la Magistrada Ponente mediante autos del 10 de noviembre de 2017 y 4 de mayo de 2018 (fls. 546-547 y 670-671 C.1A) decretó pruebas de oficio en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA.III C O N S I D E R A C I O N E S

Según el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Los citados supuestos deben demostrarse de manera idónea en el proceso respectivo.

normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Los citados supuestos deben demostrarse de manera idónea en el proceso respectivo.

Problema jurídico

Con el ejercicio de la presente acción Constitucional se p retende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y salubridad públicas; presuntamente vulnerados por la entidades accionadas, al no suministrar a los habitantes de la vereda Montañuelas, el servicio de acueducto y saneamiento básico.

Las accionadas sostienen, por una parte que, no es posible acceder al amparo solicitado por el actor, en razón a que la Vereda Montañuelas es un Área de Reserva Forestal y por otra que, no existe el suficiente caudal en la quebrada los Arrieros, que surte al Corregimiento del Saladito, para atender la demanda de otros suscriptores.

Por su parte, el Ministerio vinculado, advierte que de conformidad con la Resolución 1274 del 6 de agosto de 2014, es posible desarrollar algunas actividades en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área, tales como la construcción de infraestructura par

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