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TA VALL - 76001333300420150014001-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420150014001-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2015-00140-01

DEMANDANTE: Martha Cecilia Mosquera Muñoz y otros

APODERADO:

Ximena Leal Tello ximenaleal79@hotmail.com blbasesoresjuridicos@gmail.com

DEMANDADO:

Hospital Universitario del Valle Evaristo García notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedica@huv.gov.co La Previsora Compañía de Seguros S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación directa TEMA: Responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico

Sentencia No.55.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la llamada en garantía La Previsora S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzga do Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA

Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad con ocasión de los hechos acaecidos el 28 y 29 de agosto de 2013, relacionados con la atención médica brindada al señor JUAN PABLO MOSQUERA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EV ARISTO GARCÍA E.S.E. a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de pérdida de oportunidad:

Martha Cecilia Mosquera Muñoz 50 smlv Asli Stefania Berrio Sánchez 50 smlv Guillermo Berrio Mosquera 25 smlv José Rodrigo Mosquera Muñoz 17.5 smlv

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.CUARTO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias dejando las constancias del caso, previo al registro el sistema Siglo XXI.

SÉPTIMO: Contra esta providencia procede e l recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA y de acuerdo con las reglas del 247 ib.

ANTECEDENTES

1. La demanda

SÉPTIMO: Contra esta providencia procede e l recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA y de acuerdo con las reglas del 247 ib.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

En escrito radicado el 22 de mayo de 2015 los señores Martha Cecilia Mosquera Muñoz, Ingrid Sánchez en representación de la menor Asli Stefania Berrio Sánchez, Guillermo Berrio Mosquera y José Rodrigo Berrio Mosquera1 mediante apoderada judicial, solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por los graves perjuicios morales y materiales causados por la no prestación adecuada y oportuna de la atención médica y asistencial que conllevó a la muerte del señor Juan Pablo Berrio Mosquera. En consecuencia, solicitaron que se condene al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para cada uno.

De igual manera, por daños materiales en los conceptos de daño emergente y lucro cesante la suma de ciento catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos m/cte (114’544.172), los cuales serán indexados al momento del fallo condenatorio.

1.2.- Los hechos:

En síntesis, son los siguientes:

El señor Juan Pablo Berrio Mosquera quien era pintor de profesión, el 28 de agosto de 2013 hacia las 10:30 pm transitaba en su bicicleta por el barrio La Esperanza de la ciudad de Cali, cuando recibió un impacto de bala a la altura del abdomen por desconocidos, para lo cual, fue llevado inmediatamente al Hospital Carlos

de 2013 hacia las 10:30 pm transitaba en su bicicleta por el barrio La Esperanza de la ciudad de Cali, cuando recibió un impacto de bala a la altura del abdomen por desconocidos, para lo cual, fue llevado inmediatamente al Hospital Carlos Carmona Montoya de esa misma ciudad.

1Folios 45 a 56 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020Refirió que, en ese Hospital no le brindaron atención y lo remitieron a las 11:18 pm de ese mismo día hacia el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde ingresó al servicio de urgencias a las 11:55 pm de la misma fecha.

Informó que, la atención brindada por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García al señor Berrío Mosquera fue precaria, ya que después de su ingreso, esto es, a las 11:55 pm, solo se le realizó una observación general de su situación por parte de un paramédico que lo ingres ó al hospital, pero hasta minutos antes del momento de su muerte, no se realizaron procedimientos, maniobras o exámenes acordes a su condición de salud, tod o lo anterior, de acuerdo a lo obrante en la historia clínica.

Señaló que, entre la media noche y las 2:30 am del 29 de agosto de 2013, al señor Berrio Mosquera se le realizó u n RX de tórax ; sin embargo, en la historia clínica no está acreditado el resultado, pues los galenos no lo relacionaron en la atención médica brindada, además, el paciente tenía hipertensión y presión arterial baja a causa de la pérdida de sangre.

Manifestó que, siendo las 6:15 am del 29 de agosto de 2013, cuatro horas

la atención médica brindada, además, el paciente tenía hipertensión y presión arterial baja a causa de la pérdida de sangre.

Manifestó que, siendo las 6:15 am del 29 de agosto de 2013, cuatro horas después de la última revisión médica, en la historia clínica se referencia que el paciente s e encuentra pálido, diaforético sin pulso radial y con dificultad respiratoria, adicionalmente, tenía descompensación aguda y requería intervención quirúrgica de urgencia.

Indicó que, de acuerdo a los ruegos de la señora Martha Cecilia Mosquera y debido al mal estado de salud de su hijo, el cual venía agravándose y por no haber sido atendido a tiempo, a las 6:30 am del 29 de agosto de 2013, ingresó el paciente a la sala de cirugía, el cual en ese momento ya no tenía ritmo cardiaco, por lo tanto, proced ieron a hacer maniobras de reanimación, es intubado por un médico residente , se le realizaron desfibrilaciones, masajes cardiacos, y se deja la anotación de que el paciente fue recibido en malas condiciones y sin signos.

Refirió que, conforme a la historia clínica del señor Berrio Mosquera, se presentan irregularidades ya que, tiene consignadas dos horas de deceso diferentes, una a las 7:15 am y otra a las 7:18 am, ambas del 29 de agosto de 2013. El primer dato certificado por la doctora Jessica Correa con registro médico 731121/10, mientras que la segunda hora no tiene información de la persona que diligenció o el responsable del procedimiento. Situación que demuestra el inadecuado manejo de la historia clínica, donde se puede concluir la inoportuna atención

mientras que la segunda hora no tiene información de la persona que diligenció o el responsable del procedimiento. Situación que demuestra el inadecuado manejo de la historia clínica, donde se puede concluir la inoportuna atención médica brindada, donde el paciente después de 7 horas sin prestarle el serviciomédico requerido colaps ó y falleció, presentado de esta forma la falla del servicio médico asistencial.

Finalmente manifestó que, el señor Juan Pablo Berrio Mosquera vivía en el barrio La Independencia cerca al lugar de los hechos, convivía con su hermano, su madre y un tío, donde los dos últimos dependía n económicamente de él. Así mismo, era padre de la menor Asly Estefanía Berrio Sánchez por quien también velaba. Reiteró q ue, todos sus familiares han sido afectados emocional y económicamente, puesto que, el señor Berrio Mosquera, era quien trabajaba arduamente para contribuir con el sostenimiento del hogar y de las necesidades de sus familiares.

2.- Actuación procesal y contestación de demanda

Por auto del 24 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al extremo pasivo Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y al Ministerio Público. Así como también, se corrió el traslado para contestar la demanda.

La parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García mediante escrito radicado el 7 de octubre de 20152, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas ajenas a la realidad de los hechos ocurridos, además, porque dicha entidad desde ningún punto de vista es responsable de los daños que se le imputaron, por lo tanto, solicitó que sean

de las pretensiones de la demanda por considerarlas ajenas a la realidad de los hechos ocurridos, además, porque dicha entidad desde ningún punto de vista es responsable de los daños que se le imputaron, por lo tanto, solicitó que sean negadas dichas pretensiones y como consecuencia de ello, no se condene al pago de suma alguna de valor y por el contrario se condene en costas a la parte demandante.

De igual manera, sustentó que en el presente caso se estaba frente al título de imputación denominado falla en el servicio médico la que debía ser probada del servicio, lo cual no se realizó.

Por otra parte, propuso la excepción inexistencia de falla en el servicio médico prestado, para la cual manifestó que, al señor Berrio Mosquera a pesar de su condición clínica por la cual fue remitido al servicio de urgencias, se le brindó la atención médica correspondiente con los profesionales especializados, los cuales agotaron todos los recursos con el fin de recuperar la patología del paciente, pero a pesar de todos los esfuerzos para salvaguardar su vida no se logró. Así mismo, sustentó la inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad, al respecto, consideró que los médicos del Hospital actuaron

2Folio 77 -92 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020conforme a la Lex Artis, por lo tanto, se perdió el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el paciente y el actuar diligente de los médicos, de tal manera, que no se debe imputar la responsabilidad a la entidad demandada y por consiguiente no se debe condenar al pago de suma indemnizatoria, cuando está debidamente probado que el actuar del cuerpo médico cumplió con los

que no se debe imputar la responsabilidad a la entidad demandada y por consiguiente no se debe condenar al pago de suma indemnizatoria, cuando está debidamente probado que el actuar del cuerpo médico cumplió con los protocolos y el paciente llegó herido de bala, además, había consumido cocaína.

De igual manera, atacó las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que al verse probado el rompimiento del nexo casualidad entre el daño sufrido y actuar medico se podría c oncluir que lo que se presentó fue un caso fortuito. Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró que al señor Berrio Mosquera se le brindó de manera oportuna y adecuada la atención que requería por parte de los especialistas, tal como se puede constatar en la correspondiente historia clínica.

Por otra parte, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de las pólizas con cobertura por valor aproximado de $2 .000.000.000. Por lo tanto, mediante auto del 18 de marzo de 20163, se admitió el llamamiento en garantía.

De acuerdo con lo anterior, la aseguradora La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía 4 ,para lo cual, manifestó que se opone a que se declare responsable al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, ya que, según los documentos aportados en el proceso se evidencia que el lamentable fallecimiento del señor Berrio Mosquera fue consecue ncia de la herida por proyectil de arma de fuego , y no de alguna falla en la prestación del servicio

según los documentos aportados en el proceso se evidencia que el lamentable fallecimiento del señor Berrio Mosquera fue consecue ncia de la herida por proyectil de arma de fuego , y no de alguna falla en la prestación del servicio médico, para concluir que, la atención brindada por la institución médica fue oportuna, diligente, cuidadosa y ajustada a los protocolos médicos.

Igualmente, refirió que los perjuicios materiales reclamados por la parte actora no se encuentran acreditados, y que además las sumas reclamadas desbordan los lineamientos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De igual manera, coadyuvó las excepcio nes propuestas por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García en su escrito de contestación, para concluir que se le debe exonerar de toda responsabilidad, puesto que, se tiene demostrado que el actuar del cuerpo médico fue diligente y oportuno.

3Folios 23 -cuaderno llamamiento en garantía - Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020 4Folios 30 a 47 - cuaderno llamamiento en garantía - Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020Por otra parte, propuso las excepciones denominadas inexistencia de cobertura de las pólizas, al respecto, manifestó que la reclamación al asegurado no se formuló durante la vigencia de ninguno de los contratos esgrimidos por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García con la aseguradora.

Así mismo, alegó la exclusión del amparo de la póliza, al considerar que la misma no tiene cobertura cuando se declara la responsabilidad médica, para ello, citó

Hospital Universitario del Valle Evaristo García con la aseguradora.

Así mismo, alegó la exclusión del amparo de la póliza, al considerar que la misma no tiene cobertura cuando se declara la responsabilidad médica, para ello, citó partes de la póliza donde se excluye el pago que provengan de las reclamaciones y/o indemnizaciones que el asegurado tenga que pagar por daño materiales y/o lesiones corporales que deriven de actos médicos practicados en vigencia de la póliza.

3.- Los alegatos de primera instancia

La llamada en garantía La Previsora S.A.5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual, hizo un recuento de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, para concluir que si bien es cierto, se produjo un daño antijurídico éste no obedeció a la prestación del servicio médico que le suministró el personal médico del Hospital demandad o, de tal manera, que se perdió el nexo de causalidad del daño antijurídico toda vez que, no se probó que la atención médica no haya sido diligente y oportuna, ya que, al revisar la historia clínica del señor Berrio Mosquera se evidencia los tiempos en que se le suministraron los procedimientos y diagnósticos.

Lo anterior, para que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y se declare probadas todas las excepciones propuestas por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García y consecuentemente se declare que La Previsora S.A. no está obligada a cancelar indemnización alguna a la parte demandante, y que , en el caso en el que se condene a la parte demandada, se tenga en cuenta la inexistencia de las coberturas de las pólizas

que La Previsora S.A. no está obligada a cancelar indemnización alguna a la parte demandante, y que , en el caso en el que se condene a la parte demandada, se tenga en cuenta la inexistencia de las coberturas de las pólizas de aseguramiento.

De igual manera, l a parte demandante6 alegó de conclusión, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en las otras etapas procesales, así como también hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de s olicitar que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por la falla en la prestación del servicio médico que se le suministró al señor Berrio Mosquera, el cual estuvo más de siete horas a la espera de un intervención quirúrgica que no llegó en su debido momento, lo cual le ocasionó

5Folios 168 a 176 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020 6Folios 177 a 184 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020la muerte, produciendo de esta manera el daño antijurídico que no tenía que soportar él ni su familia.

De otra parte, hizo referencia a la pérdida de oportunidad, al respecto, trajo a colación jurisprudencia del C onsejo de Estado, para concluir que éste se constituye como un daño autónomo e independiente, que para el caso se probó con la falla en el servicio que le causó la muerte al señor Berrio Mosquera, pues la pérdida de oportunidad tiene implícitamente la condición de un servicio médico asistencial mal prestado, con negligencia, con impericia o una simple omisión de la prestación del servicio, siendo este el nexo de causalidad del daño

pues la pérdida de oportunidad tiene implícitamente la condición de un servicio médico asistencial mal prestado, con negligencia, con impericia o una simple omisión de la prestación del servicio, siendo este el nexo de causalidad del daño antijurídico sufrido por la parte demandante.

Finalmente, refirió que con l os testimonios obrantes en el proceso se demostró los perjuicios morales sufridos por la familia, así como también, con el material probatorio aportado con la demanda se da certeza que, el señor Berrio Mosquera fue intervenido hasta el momento en que llegó al estado de shock hipovolémico y sin signos vitales, para lo cual, se debieron hacer maniobras de reanimación, que ya fueron tarde para evitar el fallecimiento del paciente.

La parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García y e l Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali 7 declaró administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle Evaristo García de la pérdida de oportunidad con ocasión de los hechos acaecidos los días 28 y 29 de agosto de 2013, relacionados con la atención médica brindada al señor Juan Pablo Berrio Mosquera.

De acuerdo con lo anterior, condenó a la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García a pagar a la madre y a su hija la suma de 50 SMLMV a cada una de ellas, a su hermano 25 SMLMV y a su tío 17.5 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad.

Las demás pretensiones fueron negadas, así como tam poco condenó en costas.

por concepto de pérdida de oportunidad.

Las demás pretensiones fueron negadas, así como tam poco condenó en costas.

7Folios 186 a 195 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 20205.- El recurso de apelación

Inconformes con la anterior decisión los apoderados de la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García 8 y de la llamada en garantía La Previsora S.A.9 interpusieron recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que , consideró que el juez imputó la responsabilidad de su representada bajo argumento de una supuesta tardanza en una atención oportuna, para la cual realizó una imputación de manera objetiva, pues como el mismo juez lo indicó en el proceso no obra una prueba que pudiera determinar si la intervención del paciente se produjo dentro de un término adecuado, dejando de la lado los protocolos médicos que si se cumplieron, tales como, la valoración y apoyo en paraclínicos.

Reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales, para lo cual refirió que el paciente fue atendido de manera oportuna por parte de los médicos especializados y multidisciplinario quienes trabajaron en busca de mejorar o recuperar las condiciones patológicas del señor Berrio Mosquera, tal y como reposa en la historia clínica, por lo tanto, concluyó que no se probó la existencia de la falla en el servicio médico prestado.

Por otra parte, sustentó su inconformidad por la condena impuesta con ocasión

reposa en la historia clínica, por lo tanto, concluyó que no se probó la existencia de la falla en el servicio médico prestado.

Por otra parte, sustentó su inconformidad por la condena impuesta con ocasión a la pérdida de oportunidad, puesto que, consideró que el juez olvidó que debe existir plena certeza de la existencia de una oportunidad, por lo tanto, en el presente caso no se probó que si se hubiera intervenido al señor Berrio Mosquera una vez ingresara a la Institución éste hubiera sobrevivido, situación que no fue desplegada de manera certera, pues el juez solo basó su decisión en indicar que el paciente fue privado de una oportunidad de vida porque la atención fue suministrada siete horas después de la llegada, cuando la historia clínica indica que desde su ingresó se le prestó la atención requerida.

Finalmente, reiteró que no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ya que, las patologías y complicaciones presentadas por el señor Berrio Mosquera ya eran preexistencias a la atención que le brin dó el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, institución que solo pretendía mejorar su condición de salud aplicando las reglas de la Lex Artis.

8Folios 196 a 204 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020 9Folios 186 a 195 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020Por su parte, el apoderado de La Previsora S.A. solicitó que se revoqué el fallo de primera instancia declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García, así como también, que se conden e en costas y agencias en derecho a la parte

de primera instancia declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García, así como también, que se conden e en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Manifestó que, el Juez de primera instancia hizo una valoración desacertada y descontextualizada de las pruebas, ya que, revisado el acervo probatorio no se logró demostrar la falla del servicio imputada, por el contrario, basó su decisión en un «oficio» entregado por el Subdirector de Urgencias al Director de Historias Clínicas de la institución demandada, donde informó los protocolos médicos establecidos para la atención de urgencia ; sin embargo, revisada la historia clínica del señor Berrio Mosquera se evidencia que nunca requirió de atención inmediata sino un manejo conservador a su patología, situación que se ofreció al paciente. Igualmente, en dicha respuesta el médico nunca afirmó haber revisado la historia clínica para concluir que requería de una intervenci ón de urgencia.

Por otra parte, consideró no estar de acuerdo con la decisión del juez, puesto que, inaplicó el principio de congruencia, ya que desconoció el petitum de la demanda, el planteamiento realizado con la fijación del litigio y el problema jurídico. Al respecto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que dicho principio tiene como finalidad, encontrar concordancia y armonía entre lo pedido y lo probado para garantizar un debido proceso, además indicó que, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones para dar una certeza jurídica y evitar decisiones dudosas.

además indicó que, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones para dar una certeza jurídica y evitar decisiones dudosas.

Por su parte, refirió que en la fijación del litigio se planteó el siguiente problema jurídico «¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la entidad demandada por los daños padecidos por los demandantes por la muerte del señor Juan Pablo Berrio Mosquera com o consecuencia de la presunta no prestación oportuna y adecuada en el servicio médico brindado los días 28 y 29 de agosto de 2013? » Por lo tanto, el litigio estaba dirigido a estudiar si hubo o no un daño pleno en la salud del Señor Berrio Mosquera, pero nunca se previó la posibilidad de pérdida de oportunidad que de manera generosa el juez adecuó y precisó en la sentencia.

De acuerdo con lo anterior, refirió que, si desde un comienzo se hubiera planteado el problema en ese sentido, la defensa técnica se había orientado a demostrar con pruebas pertinentes la inexistencia de la posibilidad de sobrevivencia del paciente, teniendo en cuenta, su complicación en el cuadro clínico presentado. De igual manera, indicó que, en la sentencia se puedeevidenciar que e l juez ni siquiera tuvo una idea clara de que había o no una posibilidad de sobrevivencia para el enfermo, por lo tanto, no existían elementos técnico – científicos para concluir la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, solicitó desestimar el reconocimiento de perjuicios dado a los demandantes, puesto que, no se logró acreditar la pérdida de oportunidad.

técnico – científicos para concluir la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, solicitó desestimar el reconocimiento de perjuicios dado a los demandantes, puesto que, no se logró acreditar la pérdida de oportunidad.

Por otra parte, manifestó que el juez omitió hacer un análisis del contrato de seguro por el cual su representada fue llamada en garantía. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y alegatos de conclusión, para deducir que, las pólizas 1008804 y 1010647 tienen la modalidad de contrato denominada claim made, para lo cual explicó que, si bien la s pólizas se encontraban vigentes para la ocurrencia de los hechos, no lo estaba n para el momento de la reclamación extrajudicial efectuada por la institución de salud asegurada, razón por la cual el contrato mencionado no ofrece cobertura para los hechos que sustentan la demanda.

Igualmente, manifestó que las pólizas cuentan con unos límites máximos de cobertura por daños extrapatrimoniales al monto de $200’000.000 por evento y $400’000.000 por vigencia, por lo tanto, en el evento en que se hicieren efectivas no pueden superar la suma mencionada y si la condena estuviera por fuera del límite se generaría una exclusión absoluta, de conformidad con lo establecido en el contrato de seguro, el cual debe primar por ser ley para las partes.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 4 de febrero de 202010 se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la llamada en garantía La Previsora S.A. Lo anterior,

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la llamada en garantía La Previsora S.A. Lo anterior, por cuanto las partes no presentaron acuerdo conciliatorio en la audiencia de celebrada en esa misma fecha.

El mencionado r ecurso fue admitido mediante proveído del 20 de enero de 202111 en el que además luego de su ejecutoría, se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, y vencido éste, se surtió el término al Ministerio Público para emitir concepto, toda vez que, consideró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento.

10Folio 214 Archivo 001Expediente digital Cuaderno denominado Contrato 104 de 2020 11Folio 220 Expediente físicoLa parte demandante presentó alegatos de conclusión12 en los cuales solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia , al considerar que existió un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado, que, para el caso, fue la muerte del señor Juan Pabl o Berrio Mosquera. Por lo tanto, reiteró que la relación de causalidad entre la falta de atención médica y la muerte del señor Berrio Mosquera por la falla en el servicio , fue la justificación de la pérdida de oportunidad, que se configuró en la medida en que se iniciaron actos de atención en salud luego de siete horas de espera y cuando el paciente ya no tenía signos vitales.

Explicó que, si se hubiera realizado una valoración y diagnóstico oportuno, el paciente no hubiera llegado al estado de «shock hipovolémico», pues a pesar

tenía signos vitales.

Explicó que, si se hubiera realizado una valoración y diagnóstico oportuno, el paciente no hubiera llegado al estado de «shock hipovolémico», pues a pesar de que e l señor Berrio Mosquera tenía una orden médica de realizar una laparotomía de carácter urgente, ésta sólo se ejecutó siete horas después, lo cual indica que, si bien esto no garantizaba que se hubiera evitado la muerte, si pudo haber significado una oportunidad de corregir la patología detectada.

Del mismo modo, la llamada en garantía La Previsora S.A. 13 presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al respecto reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, relacionados como primera medida, con la fijación del litigio, la violación al principio de congruencia, la indebida valoración de las pruebas, el incorrecto estudio de los elementos que componen la pérdida de oportunidad, y como segunda medida confirmó lo expuesto con relación al contrato y las pólizas de aseguramiento que conformaron con la institución médica demandada.

Anudado a lo anterior, manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que, si el juez en la fijación del litigio hubiera planteado la posibilidad de una pérdida de oportunidad, los argumentos de defensa se hubieran orientado en ese sentido.

Con relación a los elementos que componen la pérdida de oportunidad, indicó que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido que elementos son los

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