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TA VALL - 76001333300420160032001-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420160032001-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001333300420160032001

DEMANDANTE: Cecilia Escobar Restrepo

afgarciaabogados@hotmail.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Factores salariales docente SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019

Sentencia No.68

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.21.5744 del 24 de mayo de 201 2, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, por las

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.21.5744 del 24 de mayo de 201 2, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO.- DECLARAR prescritas las mesadas anteriores al 6 de noviembre de 2013 de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación de la señor a Cecilia Escobar Restrepo (…) , teniendo en cuenta además de la asignación básica y la prima de vacaciones, la prima de navidad y la diferencia porcentual en la asignación básica mensual, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, en cuantía del 75%.

CUARTO.-ORDENAR a la entidad accionad a, que de las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas que ahora corresponden, se DEDUZCA las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas, y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por est e concepto; a continuación, la administración descontará el valor de los aportes que ordene la ley que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir, pues esa es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos resultados son fundamentales para luego la entidad responsable pueda cumplir su obligación de pago.

QUINTO.- ORDENAR a la entidad demandada, que actualice los factores

público que no se puede eludir y cuyos resultados son fundamentales para luego la entidad responsable pueda cumplir su obligación de pago.

QUINTO.- ORDENAR a la entidad demandada, que actualice los factores salariales que se ordena incorporar al ingreso base de liquidación, utilizando la fór mula financiera más técnica y expedita, tanto para la reliquidación de la mesada pensional, como para realizar los descuentos previstos en el numeral anterior, con el fin de permitir la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razona bles, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

1 Cecilia Escobar Restrepo.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4143.0.21.5744 del 24 de mayo de 2012 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, que reconoció la pensión de jubilación por aportes a la demandante.

  • A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reajustar su pensión de jubilación con el promedio del salario devengado durante el último año de adquisición del status con la totalidad de los factores salariales (asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones Decreto 1381 de 19 97, prima de antigüedad y prima de servicios docentes), de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el artículo

vacaciones Decreto 1381 de 19 97, prima de antigüedad y prima de servicios docentes), de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • Se condene a la parte demandada a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución 4143.0.21.5744 del 24 de mayo de 2012, con el restante del ajuste a la pensión de jubilación por aportes, con los correspondientes reajustes de ley, efectiva a partir de la fecha de su status pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor.
  • Se condene a la parte demandada a pagar el aumento de la pensión con los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, según lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

La demandante laboró por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por aportes.

El 22 de junio de 2011 adquirió el status de pensionada p or laborar en la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali.El 24 de mayo de 2012 la Secretaría de E ducación municipal de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes y como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica y la prima vacaciones Decreto 1381 de 1997.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

salariales tuvo en cuenta la asignación básica y la prima vacaciones Decreto 1381 de 1997.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 33 y 60 de 1985.

Asegura la parte actora que la inclusión de los factores salariales de la pensión de jubilación reclamada por la accionante se rige por el Decreto 1045 de 1978, para lo cual se debían tener en cuenta, para efectos del cálculo del valor de la mesada pension al, todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

Adujo aue el Consejo de Estado en varias sentencias, aclaró que, para liquidar la pensión de jubilación del docente se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, devengados en el último año en que adquirió el status de pensionado.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales y adicionalmente argumentó que devengó una asignación básica extralegal que consta en el certificado de salarios del FOMAG cuando dice «revisada la historia laboral del docente, se verificó que su régimen de vinculación es de tipo: Municipal recursos propios» , por tanto, el acto administrativo demandado

que consta en el certificado de salarios del FOMAG cuando dice «revisada la historia laboral del docente, se verificó que su régimen de vinculación es de tipo: Municipal recursos propios» , por tanto, el acto administrativo demandado reconoce un valor por concepto de asignación básica y en el certificadoaparece otro valor que corresponde a la asignación territorial, lo que constituye una diferencia porcentual.

El Ministerio Público, guardó silencio.

El apoderado judicial de la parte demandada dijo que la Ley 33 de 1985 regula la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, y el IBL es el regulado por la Ley 100 de 1993, por tanto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado encontró que la demandante inició la vida laboral el 1 ° de octubre de 1979, de conformidad con la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que le rige es el contenido en la Ley 91 de 1989. También consideró que le era aplicable la Ley 33 de 1985.

Dejó claro que la pensión fue reconocida con la asignación básica y la prima de vacaciones, pero que en el certificado laboral se encontró la diferencia en la asignación básica mensual recon ocida y la que devengó, así como que también percibió la prima de navidad.

Por lo anterior, argumentó que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, por ello, además de los factores ya reconocidos, tuvo en cuenta la prima de navidad y la diferencia en la

sea reliquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, por ello, además de los factores ya reconocidos, tuvo en cuenta la prima de navidad y la diferencia en la asignación básica mensual reconocida y la realmente devengada en el último año a la adquisición del status pensional.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación. Expuso que los factores salariales que se deben tener en cuenta sonla asignación básica mensual, sobresueldo, sobresueldo de directivos docentes y horas extras.

Argumentó que el status de pensionada lo adquirió con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y los Decretos 3752 y 2341 y en estas normas no consagran las prestaciones solicitadas como factores base de liquidación de la pensión.

Dijo que la Ley 33 de 1985 dispuso que só lo se tendrán en cuenta los factores que hayan servido de base para aporte durante el último año de servicios.

6.- Trámite de segunda instancia

El recurso fue admitido mediante auto del 30 agosto de 2018, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual el demandado guardó silencio.

La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado

La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que estableció que el «ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensión previsto en la Ley 33 de 1985».

Concluyó que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales y como la decisión no c onstituye cosa juzgada, pude ser revocada.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera i nstancia por la parte demandada.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo

con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si el acto administrativo demandado debe ser anulado porque niega la reliquidación de una pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estad os SUJ014-CE-S22019 del 25 de

de servicios.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estad os SUJ014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, la liquidación de la pensión debe ser efectuada con los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 , por lo que no se tendrá en cuenta como factor salarial la prima de navidad; sin embargo, de la comparación del acto administrativo demandado y el certificado de salario del FOMAG se observa una diferencia en el valor de la asignación b ásica reconocida a la demandante, por lo que dicho ajuste se mantendrá incólume como lo ordenó el juez de primera instancia.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) factores salariales docente y, iii) el caso concreto.

5.1. Factores Salariales Docente.

A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que pretende homogenizar el sistema pensional en Colombia y busca el desaparecimiento de regímenes especiales o exceptuados, lo que finalmente se consolidó con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin desc onocer y salvaguardar los derechos adquiridos de quienes eran beneficiarios de dichos estatutos especiales y en todo caso teniendo como límite temporal máximo el 31 de diciembre de 2014.Para salvaguardar los derechos adquiridos, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció:

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará

31 de diciembre de 2014.Para salvaguardar los derechos adquiridos, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció:

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demá s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).

El régimen pensional general del sector oficial , antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 , era la Ley 33 de 1985 previsión que a su vez consagraba exceptuados de su aplicación a los regímenes especiales:

Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…).

Respecto del personal al servicio de la docencia oficial la jurisprudencia en diversas oportunidades precisó que no están amparados por un régimen especial en material pensional5.

5 «La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓNORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 con sagraron un régimen "especial"; ahora, la actual ley, tampoco lo hace (…) “En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN DE VEJEZ - ORDINA RIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓNDERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas

Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓNDERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. » Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001 -05755-01.Por esta razón, antes de la entrada en vig or del régimen general de seguridad social, se debía dar aplicación al sistema pensional general del sector oficial consagrado en la Ley 33 de 1985. Así lo dispuso la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 aclaró:

A partir de la vigencia de la presente Ley e l personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones:

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pens ión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los r equisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional.

Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso: Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes ofici ales. El régimen prestacional de los docentes

2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes ofici ales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima m edia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vincule n a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia

Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vincule n a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedici ón de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

  1. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;
  1. Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 20193 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:

SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 20193 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:

1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

2. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

3. La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Más adelante precisó:

“(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones

en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Más adelante precisó:

“(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

El aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:

  • Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.

-Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de

1985. (…)”

El Consejo de Estado señaló que los beneficiados por el régimen pe nsional de la Ley 33 de 1985, por su condición de docentes, en los términos de las Leyes 91

1985. (…)”

El Consejo de Estado señaló que los beneficiados por el régimen pe nsional de la Ley 33 de 1985, por su condición de docentes, en los términos de las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, solo tienen derecho a los factores salariales mencionados en la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren realizado cotizaciones.

Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casospendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2. Los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

En ese orden, se encuentra acreditado que mediante Resolución 4143.0.21.5744 del 24 de mayo de 2012 se reconoció a la demandante una pensión por aportes por tiempos cotizados y laborados en el ISS y en el FOMAG que sumaron 26 años y 3 meses. El último servicio fue c omo do cente municipal. El status de pensionada lo adquirió el 22 de ju

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