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TA VALL - 76001333300420180016601-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420180016601-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2018-00166-01

DEMANDANTE: REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S • davidmartinez@smaa.com.co • santiagomeza@smaa.com.co • pabloandresmeza@smaa.com.co

DEMANDADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION – MODIFICA

DECLARACION DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2013

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro.013

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia nro. 30 del 10 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Pretensiones

La Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S., a través de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de:

2. Pretensiones

La Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S., a través de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de:

  • Resolución nro. 152412017000021 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual se profiere la liquidación oficial de revisión y se modifica la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013.
  • Resolución nro. 152012018000001 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, que negó la corrección parcial del denuncio tributario y se impone una sanción.

Actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013, negó la corrección parcial al denuncio tributario e impuso sanción por inexactitud.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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3. Fundamentos fácticos

 Indicó que la sociedad demandante presentó el 8 de abril de 2014 declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2013.

 Que para el 3 de septiembre de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira profirió auto de apertura nro. 152382015000202 con el fin de verificar la exactitud del denuncio tributario.

 Que una vez efectuada la revisión de la declaración del impuesto, la DIAN expidió el requerimiento especial nro. 152382016000028 del 26 de mayo de 2016, documento en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta periodo 2013, desconociendo

requerimiento especial nro. 152382016000028 del 26 de mayo de 2016, documento en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta periodo 2013, desconociendo expensas no necesarias por gastos de representación y relaciones públicas, donaciones no deducibles, pagos efectuados a terceros y rechazo del impuesto de industria y comercio imputado como deducible, para finalmente imponer sanción por inexactitud.

 Para el 30 de agosto de 2016 la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, en la cual aceptó parcialmente algunas de las glosas propuestas así:

 Que sin tener en cuenta lo anterior la DIAN profirió la liquidación oficial nro. 152412017000021 del 13 de febrero de 2017, acto administrativo por el cual modificó la declaración privada del tributo y desconoció la corrección efectuada por la sociedad, para lo cual argumentó que se habían corregido renglones de la declaración diferentes a los propuestos.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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 Indicó que se presentó recurso de reconsideración el 4 de abril de 2017, en el que se fundamentó las razones jurídicas por las cuales no había lugar a desconocer la aceptación parcial de glosas y la corrección efectuada al denuncio privado del impuesto.

 Señaló que para el 6 de marzo de 2018, la demandante fue notificada de la resolución nro. 1520122018000001 del 19 de febrero del mismo año, por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración formulado por la parte demandante.

3. Fundamentos de derecho

1520122018000001 del 19 de febrero del mismo año, por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración formulado por la parte demandante.

3. Fundamentos de derecho

Invoca como normas violadas - Artículos 1, 2, 13, 209, 256 numeral 4°, 268 numeral 2°, 277 numeral 5°, 343 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 107, 115 y 647 del Estatuto Tributario. - Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

4. Contestación de la demanda1

La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos al momento de su expedición fueron debidamente motivados y se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción del contribuyente.

Indicó que la parte demandante pretend e la nulidad de las Resoluciones: 15241217000021 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual se profiere la liquidación oficial de revisión y se modifica la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013 y la nro. 152012018000001 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, que negó la corrección parcial del denuncio tributario por el que se impone una sanción.

Lo anterior por considerar que fueron expedidos con abuso de poder y con violación a normas superiores en tanto que considera validos los descuentos deducidos por el contribuyente que

negó la corrección parcial del denuncio tributario por el que se impone una sanción.

Lo anterior por considerar que fueron expedidos con abuso de poder y con violación a normas superiores en tanto que considera validos los descuentos deducidos por el contribuyente que consiste en el pago efectuado al municipio de Candelaria por concepto de industria y comerci o, bajo el amparo del acuerdo parcial de e xoneración, surgimiento de la obligación territorial y deducción de impuestos pagados y que proceda la deducción imputada de acuerdo con el artículo 107 del ET y que existió una improcedencia de la sanción por inexactitud.

Que respecto a la deducción del impuesto de industria y comercio, el artículo 115 del ET es claro que se hace necesario que el impuesto se haya pagado efectivamente y en el presente caso el impuesto fue exonerado mediante resolución 1008 de diciembre 15 de 20 09, por la alcaldía municipal de Candelaria, de tal manera que en la declaración privada de dicho impuesto en el reglón 32 aparece como total a pagar cero.

Que la parte demandante acepta las glosas respecto a la diferencia pendient e de pago respecto al impuesto y a los movimientos financieros en cuantía de $ 27.669 y el valor correspondiente a expensas no necesarias en cuantía de $5.667.101 y procede a presentar declaración de corrección, pero también corrige valores que no se encuentran en las glosas y d e acuerdo con el artículo 709 y 713 del ET solo le permitía corregir la liquidación privada en aquellos puntos planteados en el requerimiento especial que sean aceptados total o parcialmente.

1 Folios 106-114 expediente digitalizadoRadicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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planteados en el requerimiento especial que sean aceptados total o parcialmente.

1 Folios 106-114 expediente digitalizadoRadicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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Que respecto a la sanción de inexactitud, el hecho de incluir en su denuncio rentísticos deducciones que no tenían fundamento legal, generó inexactitudes que generan sanción, el fundamento de la liquidación oficial de revisión se fundamenta en hechos y pruebas y de ninguna manera se puede considerar que se trate de diferencia de criterio.

5. Sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, en la sentencia nro. 30 del 10 agosto de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que:

Determinó el a quo que la sociedad demandante incluyó como gastos deducibles en la declaración de renta del año gravable 2013, el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio de declarado en el municipio de Candelaria, sin embargo en ese periodo no fue realizado el pago efectivo del mencionado impuesto, por haberse acogido a un beneficio tributario, tal como quedó demostrado durante el proceso, situación fáctica que se encuentra establecida en el artículo 647 ET, como una causal de inexactitud sancionable, por lo anteriormente expuesto se consideró que la sanción impuesta resultaba procedente.

De igual manera se logró establecer que durante el trámite administrativo se respeto del debido proceso en todas y cada una de las etapas del proceso sancionatorio, toda vez que dentro de plenario existen constancias de notificación de las actuaciones desplegadas, escrito que contiene la respuesta al requerimiento efectuado y el recurso de reconsideración en contra de la liquidación

proceso en todas y cada una de las etapas del proceso sancionatorio, toda vez que dentro de plenario existen constancias de notificación de las actuaciones desplegadas, escrito que contiene la respuesta al requerimiento efectuado y el recurso de reconsideración en contra de la liquidación de renta, por lo expuesto se negaron las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación2

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia No. 30 del 10 de agosto de 2020, se encuentra enfocado en los siguientes aspectos:

  • Validez del pago efectuado por Industria y Comercio bajo el amparo de acuerdo parcial de exoneración -Deducción de impuestos pagados.

Considera que el juez de primera instancia confundió conceptos como exoneración o exención, y no sujeción en materia fiscal.

2 Folios 149-152 expediente digitalizadoRadicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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Es enfático en que el Impuesto de Industria y Comercio siguió causándose y generándose, la sociedad actora quedó obligada a presentar la correspondiente Declaración por el mencionado tributo, solo que atemperada a un acto contractual suscrito con la propia entidad territorial que lo único que modifica es el monto que se paga y el destino del mismo, pero no por ello, muta o excluye a la empresa de tributar, pagar y declarar en el respectivo formulario el Impuesto de Industria y Comercio.

Reitera que la exención es un beneficio fiscal, pero no tiene vocación de extinguir la obligación tributaria, de ser así la sociedad actora no tendría que declarar el Impuesto de Industria y Comercio

Industria y Comercio.

Reitera que la exención es un beneficio fiscal, pero no tiene vocación de extinguir la obligación tributaria, de ser así la sociedad actora no tendría que declarar el Impuesto de Industria y Comercio antes la jurisdicción de Candelaria, sin embargo, el Acuerdo de Exonera ción como un simple beneficio fiscal el hecho imponible si se realiza, la obligación formal de declarar también debe cumplirse, con independencia de la destinación, debe pagarse un monto dinerario determinado por concepto de Impuesto.

Concluye que, si el impuesto no se causará ni fuera exigible por conducto del acuerdo de exoneración evidentemente la sociedad actora, no tendría que declarar ni pagar anualmente suma alguna, pues se estaría hablando de no sujeción fiscal, caso que no sucede en el asunto.

  • Procedencia de la deducción en virtud del artículo 107 del ET.

Que de la sentencia de primera sentencia se nota que se conoce y se acepta el pago monetario realizado correspondiente al cumplimiento de una exigencia, si la cual hubiese resultado imposible suscribir y aprobar el Acuerdo de Exoneración, ya que la sociedad actora debía pagar bien directamente a través de la liquidación normal del impuesto o mediante la intervención del Acuerdo de Exoneración, lo que refiere que es necesario, proporcional y causal de conformidad con el artículo 107 del E.T.

Señala que el monto cancelado a favor de la entidad territorial en cuantía de $49.419.000 es deducible con fundamente en el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que no solo se debe ligar al objeto social el cumplimiento de estos requisitos cita la sentencia de número interno 22371 del año 2019.

7. Consideraciones

7.1. Competencia

al objeto social el cumplimiento de estos requisitos cita la sentencia de número interno 22371 del año 2019.

7. Consideraciones

7.1. Competencia

Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento, es competente este Tribunal para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 2 8 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 157 ibidem, respecto a la competencia por razón de la cuantía.

7.2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación, este caso se contrae a determinar la legalidad de los actos acusado s, por medio de las cuales la DIAN decidió modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta elaborada por la firma REFINAL, correspondiente al año 2013 y, en consecuencia, sí se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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7.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que dentro del proceso no se logró demostrar que la parte demandante no estaba autorizada para hacer correcciones diferentes a las propuestas en el requerimiento especial.

8. Marco normativo y jurisprudencial

8.1 Facultad de fiscalización e investigación de la DIAN

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANtiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANtiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

Está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdeba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el ministro y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes.

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, como son:

“Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;

f) En general, efectuar todas las diligenci as necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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g) Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vi gilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus sopor tes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

(Literal g, adicionado por el Art. 130 de la Ley 1819 de 2016)

PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la trans misión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(PARÁGRAFO, adicionado por el Art. 275 de la Ley 1819 de 2016)

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de

Aduanas Nacionales.

(PARÁGRAFO, adicionado por el Art. 275 de la Ley 1819 de 2016)

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y co ntrol de las obligaciones sustanciales y formales"

Así, la Administración cuenta con una serie de mecanismos, entre los que se destacan las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y los requerimientos ordinarios de información, a los que puede acudir según sus necesidades de información.

8.2 Impuesto de renta

El impuesto de Renta es un tributo nacional que pretende gravar los ingresos tanto ordinarios como extraordinarios percibidos durante el año gravable, los cuales hayan producido un incremento en el patrimonio y que no hayan sido exceptuados.

El libro primero del E. T reguló todo lo concerniente a este tributo, señalando que éste se considera como uno sólo y que comprende, para el caso de las personas naturales, sucesiones ilíquidas , y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias oca sionales al exterior; y para los demás contribuyentes los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

Ahora, respecto de las Sociedades y Entidades sometidas al Impuesto, el artículo 12 indica que

las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

Ahora, respecto de las Sociedades y Entidades sometidas al Impuesto, el artículo 12 indica que las nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia; para tales efectos el artículo 12 -1 estableció cuando una sociedad se considera nacional para efectos tributarios, señalando en primer lugar, que serían las entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y adicionalmente, aquellas que tengan su domicilio principal en el territorio colombiano, o que hayan sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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8.2.1 Deducciones en el impuesto sobre la renta

De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se estableció que para la procedencia de los costos en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en l os literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo cuerpo normativo, tarifa legal probatoria que la autoridad fiscalizadora debe respetar al momento de proferir sus decisiones, pues en materia impositiva la factura o documento equivalente, cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos.

Que lo anterior implica que, si la ley exige un medio de prueba específico para la comprobación

actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos.

Que lo anterior implica que, si la ley exige un medio de prueba específico para la comprobación del hecho objeto de demostración en el proceso tributario, no se admitirá ningún otro medio de prueba y que el juicio de valoración se limitará a la inconducencia de la prueba, prescindiendo de apreciaciones subjetivas.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que , “en materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el he cho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica3.

9. Caso concreto

La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

 Validez del pago efectuado por Industria y Comercio bajo el amparo de acuerdo parcial de exoneración -Deducción de impuestos pagados

Bajo ese contexto, la controversia gira entorno a la Liquidación Oficial No. 152412017000021 del 13 de febrero de 2017 y la Resolución No. 152012018000001 del 19 de febrero de 2018, mediante las cuales la Administración de Impuestos -DIAN modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Co mplementarios del año gravable 2013 identificada con formulario No. 1104600002535 presentada el 8 de abril de 2014, dentro de las glosas rechazadas se encuentra:

sobre la Renta y Co mplementarios del año gravable 2013 identificada con formulario No. 1104600002535 presentada el 8 de abril de 2014, dentro de las glosas rechazadas se encuentra:

Desconocimiento del impuesto de Industria y Comercio del año 2013, por la suma de $49.419.000, el rechazó radica en que no cumplió con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario, en lo concerniente a la necesidad de haber sido pagado efectivamente en el año o periodo gravable y que tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

El artículo 115 del Estatuto Tributario, que para la época de los hechos dispone:

“(…)

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Providencia del seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00414-01(21070)Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto).

siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Como se revela de la normatividad, el impuesto de industr ia y comercio debe cumplir para su procedencia como deducción, unas condiciones, tales como:

 Efectivamente pagado durante el año o periodo gravable

 Tener relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente

Ahora bien, es necesario aclarar que en el recurso de apelación se denota la inconformidad de la sociedad actora en lo ateniente a los valores exonerados por impuesto de industria y comercio, los cuales refiere como obligación de pago solventada a través del acuerdo de exoneración tranzado con el Municipio de Candelaria.

En el asunto se aporta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1008 del 15 de diciembre de 2009, donde el municipio de Candelaria exoneró a la sociedad actora hasta el 100% de dicho pago del impuesto por un término de diez (10) años, de acuerdo al siguiente resuelve:

“Artículo primero: Exonérese del pago del impuesto de Industria y Comercio a la empresa REFINAL S.A., identificada con Nit 900292211-4, hasta el 100% del mismo por el término de diez (10) años.

Artículo segundo: Comuníquese al representante legal de la empresa REFINAL S.A, que para conservar el beneficio de la exoneración deberá cumplir con lo ordenado por el Acuerdo No. 009 de junio de 2006 - Estatuto Tributario del Municipio de

Artículo segundo: Comuníquese al representante legal de la empresa REFINAL S.A, que para conservar el beneficio de la exoneración deberá cumplir con lo ordenado por el Acuerdo No. 009 de junio de 2006 - Estatuto Tributario del Municipio de Candelaria, en su artículo 39 parágrafo 1, numeral 5,6,8,9,10 y 12: 5.Presentar oportunamente las declaraciones privadas con los anexos correspondientes.

6. Presentar periódicamente la información requerida de acuerdo con el contrato de exoneración y cumplir con los compromisos adquiridos en el mismo.

8. Contrato y resolución suscritos por el señor Alcalde Municipal con las condiciones de la exoneración.

9. Las empresas nuevas estarán en la obligación de cumplir con las normas laborales y contratar aprendices no trabajadores de la empresa que al menos el 60% de estos sean residente del Municipio de Candelaria.

10. Modificado por el Acuerdo 014 de septiembre de 03 de 2002. Las empresas favorecidas con l os beneficios señalados en este artículo debería destinar durante cada ejercicio gravable de la exoneración como mínimo uno por mil (1x1000) de los ingresos gravables anuales de su actividad al fortalecimiento del programa de escuelas de formación deportiv a entendiéndose que estas son las creadas por el Municipio, igualmente el apoyo al programa de estilos de vida saludable, aporte que deberá ser consignado dentro de los tres primeros meses de cada año en la cuenta que el Municipio establezca para ello la A dministración Municipal deberá ejercer la vigilancia a través del Comité de seguimiento y control y realizar las respectivas transferencias a la entidad encargada de los programas

cada año en la cuenta que el Municipio establezca para ello la A dministración Municipal deberá ejercer la vigilancia a través del Comité de seguimiento y control y realizar las respectivas transferencias a la entidad encargada de los programas anteriormente señalados.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00166-01

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(…)”(Negrita y subrayado fuera del texto).

Del anterior contexto, resulta forzoso establecer los conceptos de exoneración y la sujeción pasiva, estos fueron desarrollados por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Radicado No. 1469 de 20024 bajo el siguiente criterio:

“(…)

La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención ), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador.[15]5

El vocablo exención se encuentra definido en el diccionario temático tributario, en los siguientes términos:

"Exención tributaria. -Es una norma de carácter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicación del impuesto, determinados actos o personas que normalmente estarían gravados. La exención necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cuenta

normalmente estarían gravados. La exención necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cuenta también el principio de igualdad como limitación, y por eso la exención debe tener un fundamento general o de interés colectivo, según sean los elementos del impuesto respecto de lo que está formada la exención. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible, pe rsonal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos." [16] 6 (Negrilla fuera de texto).

El doctor Alejandro Ramírez Cardona, tratadista de Derecho Tributario, al referirse a estos temas, en su libro "Derecho Tributario", señala:

"Si en materia de exenciones de tributos el Congreso carece de iniciativa (...) Porque mientras la exención es una exoneración con carácter excepcional de todo o parte de un tributo, sin que el sujeto beneficiario deje de serlo potencialmente."

(...)

"La exenc ión, como excepción al pago de la prestación tributaria, es una forma discriminatoria justificable por motivos lógicos o técn

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