TA VALL - 76001333300420180020501-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420180020501-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2018-00205-01
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS
mecy49@gmail.com - javiermendozasandoval@yahoo.com
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de segunda instancia nro. 014
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 012 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1 Demanda y pretensiones
La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución 620-00255 del 13 de julio de 2017 mediante la cual la Intendencia Regional de la Superintendencia De Sociedades de la ciudad de CALI, impuso a cada uno de los demandantes, multa en cuantía de $14.754.340.00. PAG 92
cual la Intendencia Regional de la Superintendencia De Sociedades de la ciudad de CALI, impuso a cada uno de los demandantes, multa en cuantía de $14.754.340.00. PAG 92 Que se declare la nulidad de la Resolución 300-004886 del 14 de diciembre del 2017 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 620 -255 del 13 de julio del 2107. A título de restablecimiento del derecho: Se declare que no están obligados a cancelar la sanción impuesta. Se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Sociedades 1.2 Fundamentos fácticos
De la demanda la Sala destaca los siguientes:
Que el señor Juan Antonio Gil Ramírez, accionista de la sociedad Productos Alimenticios Liberty S.A presentó una queja ante la Superintendencia de Sociedades, señalando posibles irregularidades cometidas por Juan Carlos Aristizábal Ramírez (representante legal) y José Eduardo Ramírez Castañeda (revisor fiscal).Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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Que el 13 de enero de 2015, m ediante oficios 620 -000051 y 620 -000052, se trasladó la queja a los demandantes, quienes rindieron explicaciones el 2 de febrero de 2015. Que el 27 de enero 2016, mediante Resolución 620 -00002, la Superintendencia ordenó abrir una investigación administrativa en la sociedad Productos Alimenticios Liberty S.A y formuló cargos contra los demandantes, quienes respondieron mediante descargos.
Que el 27 de enero 2016, mediante Resolución 620 -00002, la Superintendencia ordenó abrir una investigación administrativa en la sociedad Productos Alimenticios Liberty S.A y formuló cargos contra los demandantes, quienes respondieron mediante descargos. Que en 2017, la Superintendencia emitió la resoluciones 620 -00255 y 300 -004886, imponiendo sanción de $14.754.340 a cada demandante. Los demandantes interpusieron recursos de reposición, pero las sanciones fueron confirmadas, agotando la vía gubernativa en enero de 2018 , cuando la Procuraduría Regional Cali emitió constancia de no Conciliación.
2. Contestación de la demanda1
Mediante escrito presentado en tiempo, la Superintendencia de Sociedades a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos cuestionados por la parte demandante se expidieron en cumplimiento de l debido proceso , respetando el marco normativo vigente y los procedimientos administrativos establecidos. El apoderado sostuvo que al haber otorgado préstamos a los accionistas , tanto el representante legal y la administración desbordaron el objeto social de la compañía, toda vez que no se veló por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código del Comercio y 4 de los estatutos sociales. Argumentó que los préstamos con fundamento en anticipos de utilidades constituye una conducta violatoria la cual motivó a la formulación de cargos e imposición de la sanción. En cuanto al revisor fiscal, señaló que la sanción se impuso teniendo como base los dictámenes de
violatoria la cual motivó a la formulación de cargos e imposición de la sanción. En cuanto al revisor fiscal, señaló que la sanción se impuso teniendo como base los dictámenes de los estados financieros de la sociedad para los años 2012 -2013 y 2014, ya que este incumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio y no realizó debidamente la convocatoria a las reuniones de la asamblea general de accionistas. Solicitó por último que se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
3. Alegatos de conclusión
3.1. Demandante2
Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado de la parte demandan te adujo que el despacho no tuvo en cuenta las situaciones que no constituyeron infracción a la ley y las que permiten la graduación de las sanciones.
Manifestó que al no indicar de forma clara el sustento legal que se utilizó de base para formular las sanciones, se incumplió con el mandato del artículo 47 del CPACA.
Por último, adujo que la Superintendencia extralimito sus funciones al avocar de oficio la investigación administrativa.
1 Visible en pág. 301-313 del archivo 01ExpedienteDigital. 2 Visible en pág. 368374 del archivo 01ExpedienteDigital.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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En lo demás reitero los argumentos expuestos en la demanda.
3.2. Demandado y Ministerio Público3
Guardaron silencio.
4. Sentencia apelada
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En lo demás reitero los argumentos expuestos en la demanda.
3.2. Demandado y Ministerio Público3
Guardaron silencio.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia nro. 012 del 29 de enero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Eduardo Ramírez y otro contra la Superintendencia de Sociedades.
Manifestó que la demanda buscaba la nulidad de la Resolución 6 20-255 del 13 de julio de 2007 y su confirmatoria Resolución 300 -004886 del 14 de diciembre de 2016, mediante las cuales la Intendencia Regional de la Superintendencia de Soc iedades impuso una multa de $14.754. 340 a los demandantes.
Desarrollo cada uno de los cargos formulados, los cuales incluían contravenciones a varios artículos del Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los estatutos sociales, relacionados con préstamos a accionistas, informes financieros y ajustes contables.
Analizó que, aunque los contratos de mutuo a socios no están prohibidos, en este caso las garantías debían preceder a los préstamos. Y evidenció que estos préstamos pusieron en riesgo el patrimonio social, llevando a la empresa a dificultades financieras y problemas de liquidez. Finalmente determinó que l os actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, encontrando que la Supersociedades actuó dentro de sus competencias legales. Consideró que las explicaciones de los demandantes sobre los préstamos a a ccionistas y los ajustes contables no
encontrando que la Supersociedades actuó dentro de sus competencias legales. Consideró que las explicaciones de los demandantes sobre los préstamos a a ccionistas y los ajustes contables no fueron suficientes para desvirtuar los hallazgos de la entidad.
Además, desestimó los argumentos sobre la graduación de la falta y la apertura oficiosa de la investigación, concluyendo que la multa impuesta fue propo rcional a la gravedad de las irregularidades encontradas y que el ente de control puede desarrollar actividades de fiscalización según el artículo 87 de la Ley 222 de 1995.
5. Recurso de apelación4
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los señores Juan Carlos Aristizábal Ramírez y José Eduardo Ramírez Castañeda , presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia 012 del 29 de enero de 2021 para lo cual argumentó que el juez de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de sus representados y excedió los límites de sus funciones al incluir elementos ajenos al pliego de cargos formulados en la vía administrativa. Los principales argumentos
3 Visible en pág. 368374 del archivo 01ExpedienteDigital. 4 Visible en pág. 79-89 del archivo 02-ExpedientedigitalFolio92-142Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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expuestos fueron:
- Inclusión de argumentos no discutidos en la vía administrativa:
Aduce el apoderado que e l juez fundamentó su decisión en que los préstamos otorgados a los accionistas desprotegían el patrimonio y la garantía de los acreedores, pero estos elementos no
Aduce el apoderado que e l juez fundamentó su decisión en que los préstamos otorgados a los accionistas desprotegían el patrimonio y la garantía de los acreedores, pero estos elementos no formaban parte del pliego de cargos y que, por esta razón, los demand antes no pudieron controvertirlos en el proceso administrativo, lo que constituyó una vulneración del debido proceso.
- Afirmaciones sobre la iliquidez financiera:
Manifestó que tampoco fue debatido en la vía administrativa la afirmación del juez sobre la situación de iliquidez financiera de la sociedad, por lo que este, excedió los límites de sus funciones.
Para los demás cargos, reitero los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Por lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó la revocación total de la sentencia.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes guardaron silencio.
7. Consideraciones
Evaluadas las actuaciones procesales y el acervo probatorio , se constata que el presente proceso se tramitó con absoluta regularidad jurídica, sin que se adviertan vicios o causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.
7.1 Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia nro. 012 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle , que negó la nulidad de la Resolución 620-00255 del 13 de julio de 2017 y
sentencia nro. 012 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle , que negó la nulidad de la Resolución 620-00255 del 13 de julio de 2017 y su confirmatoria, Resolución 300-004886 del 14 de diciembre del 2017, expedidas por la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, actos que impusieron a los demandantes sanción por incumplir sus deberes en calidad de Representante Legal y Revisor Fiscal. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si la decisión del juez vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes como consecuencia de la inclusión de argumentos ajenos al pliego de cargos original, como la desprotección del patrimonio por préstamos a accionistas y la situación de iliquidez de la sociedad, sin que estos fueran discutidos en la etapa administrativa.
7.2 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no evidenciar que el juez de primera instancia haya vulnerado el derecho al debido proceso y menos que haya excedió los límites de sus funciones al incluir elementos ajenos al pliego de cargos formulados en la vía administrativa.
7.3 Marco normativo y jurisprudencial
7.3.1 El debido proceso administrativo
De acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso comprende un conjunto de garantías, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en unaRadicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
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actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Según el Consejo de Estado el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:
- El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, l a presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previament e consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Por lo anterior, se entiende vulnerado este der echo cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.
No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que esta sea grave pues,
garantías reconocidas a los administrados.
No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que esta sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
8. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
La Sala destaca las siguientes pruebas obrantes en el plenario:
Parte demandante5:
Expediente administrativo con inclusión de los actos administrativos demandados. Parte demandada6: Copia del expediente administrativo y los documentos que reposan en la Superintendencia.
8.1 Caso en concreto
8.1.1 Sobre la inclusión de argumentos al pliego de cargos
Se tiene que la parte demandante formuló como cargo en la demanda la contravención al art ículo 99 y 151 del código del Comercio en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, aduciendo que las explicaciones brindadas por los demandantes en las etapas procesales previas a la expedición de los actos demandados debieron ser aceptadas, como quiera que los préstamos se otorgan a funcionarios de la misma sociedad, por tal motivo, es un acto en desarrollo
5 Archivo 01Expediente.pdf 6 Archivo 10 y 11 Antecedentes fiscales. Actuación 00019 Expediente digitalSamai.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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5 Archivo 01Expediente.pdf 6 Archivo 10 y 11 Antecedentes fiscales. Actuación 00019 Expediente digitalSamai.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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del objeto social y los mismos no se volvieron a realizar, y que el juez de instancia en desarrollo de este, manifestó que no obra en el plenario prueba alguna en la forma en la que se realizaron los créditos y la garantía de la protección de los recursos que presuntamente fueron dados en contrato de mutuo a los accionistas.
Para la parte recurrente el juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso , cuando al responder al cargo planteado, incorporó en su análisis argumentos relacionados con los préstamos que hacían referencia a la desprotección del patrimonio y los derechos de los acreedores.
Para la Sala el juez de instancia realizó un análisis donde desarrollo la idea sobre los contratos de mutuo acuerdo, destacando la ausencia de las pruebas concretas y verificables sobre la manera en que se llevaron a cabo las operaciones financieras y la protección de los recursos involucrados en dicho contrato. Por lo tanto, no se trató de una adición de argumentos, sino de un desarrollo detallado de los elementos ya contemplados en el caso.
8.1.2 Sobre la situación de Iliquidez de la sociedad
El apoderado de la parte demandante sostiene que el juez se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre la iliquidez de la sociedad, ya que este aspecto, al igual que el tema anterior, no fue objeto de debate durante la etapa administrativa del proceso.
Para el análisis de este cargo, la Sala señala que, según la evidencia analizada por el juez de primera instancia, fueron los propios demandantes quienes, en el punto 4 de su respuesta a los
fue objeto de debate durante la etapa administrativa del proceso.
Para el análisis de este cargo, la Sala señala que, según la evidencia analizada por el juez de primera instancia, fueron los propios demandantes quienes, en el punto 4 de su respuesta a los requerimientos, informaron directamente al Intendente sobre la situación financiera de la sociedad derivada de los préstamos otorgados.
Por lo anterior, el argumento del apoderado sobre la falta de discusión de iliquidez de la sociedad en la vía administrativa carece de fundamento, puesto que en la respuesta brindada por su s representados se evidencia pronunciamiento sobre el estado de la sociedad, como que el tema sería abordado en la asamblea del 22 de abril de 2016.
La Sala observa que, más allá de los dos cargos específicos analizados, el recurso de apelación carece de una adecuada técnica procesal por las siguientes razones:
1. Se limitó a transcribir y ampliar argumentos ya expuestos a lo largo del proceso administrativo y judicial, sin efectuar reparos concretos contra la sentencia apelada.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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2. No controvierte aspectos específicos de la decisión del juez o sus fundamentos jurídicos, sino que reitera las alegaciones sobre la investigación administrativa y la imposición de la sanción.
3. Desconoce que la segunda instancia no tiene por objeto pronunciarse nuevamente sobre la totalidad de la causa, sino examinar los errores específicos que se le atribuyen a la se ntencia de primera instancia.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019:
totalidad de la causa, sino examinar los errores específicos que se le atribuyen a la se ntencia de primera instancia.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019:
(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada(...)
Conforme con lo anterior , al no cumplirse con la carga argumentativa que exige el recurso de apelación, la competencia de esta Sala se limita al estudio de los dos cargos específicamente formulados, sin que sea procedente un análisis oficioso de otros aspectos de la sentencia apelada. Lo anterior, en concordancia con el principio de limitación del juez de segunda instancia y el deber de sustentación adecuada del recurso.
En consecuencia, al no encontrar violación al debido proceso y ante la falta de argumentos específicos contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
9. Condena en costas en segunda instancia
Por último, en lo que a la condena en costas en segunda instancia concierne, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación proces al (artículo 365.1 del CGP) y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP).
Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte
y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP).
Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo tanto, no se encuentran causadas las costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 012 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.Radicación: 76001-33-33-004-2018-00205-01
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PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada