TA VALL - 76001333300420190013101-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420190013101-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001333300420190013101

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTÉZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co TEMA: SANCION MORATORIA / Pago a disposición / notificación

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 09

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

1. Antecedentes

1.1 La demanda1 y su contestación

1.1.1 Pretensiones

La señora María Cristina Albán Cortez interpuso demanda a través de apoderado judicial, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

  • Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición

1.1.1 Pretensiones

La señora María Cristina Albán Cortez interpuso demanda a través de apoderado judicial, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

  • Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición realizada el 18 de octubre de 2018, por el cual le fue negada la sanción por mora con motivo del pago tardío de sus cesantías.
  • Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a l a actora, la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los

1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 4 a 17.RAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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65 días hábiles después de haber radicado la solicitud reconocimiento y pago de sus cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  • Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, conforme el artículo 192 y siguientes del CPACA.
  • Condenar a la demandada, a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha de pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha de pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

  • Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
  • Condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El 17 de mayo de 2018 l a señora María Cristina Albán Cortez en su ca lidad de docente le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 4143.010.21.06469 del 10 de julio de 2018 le fue reconocida la prestación solicitada y fue cancelada el 26 de septiembre de 2018, a través de entidad bancaria.

Lo anterior desconoció el plazo máximo de pago legal, que se cumplió el 31 de agosto de 2018; transcurriendo así, 26 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

El 18 de octubre de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que fue resuelta desfavorablemente en forma ficta por la entidad demandada.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.2. Contestación a la demanda2

Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.2. Contestación a la demanda2

Según constancia secretarial, el FOMAG se pronunció en forma extemporánea.

2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01Primera Instancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 75.RAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

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1.3. Decisión de primera instancia3

A través de la sentencia del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, indicando que no hay lugar a reconocimiento de la sanción moratoria debido a que el dinero quedó a disposición de la parte demandante en un término inferior a los 70 días hábiles

Adicionalmente, el despacho se abstuvo de condenar en costas, por no haberse probado las gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho.

1.4. Recurso de apelación4

La parte demandante adujo no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, sustentado en la fecha de pago efectivo, la que dijo se debe tomar en cuenta para determinar la causación de la sanción moratoria, habida cuenta que, el FOMAG no notificó que el dinero estuviese disponible en una fecha anterior a esta, siendo ello una obligación, especialmente porque los dineros no llegan a la cuenta del docente.

cuenta para determinar la causación de la sanción moratoria, habida cuenta que, el FOMAG no notificó que el dinero estuviese disponible en una fecha anterior a esta, siendo ello una obligación, especialmente porque los dineros no llegan a la cuenta del docente.

Tampoco llegan inmediatamente a la cuenta de nómina, siendo necesaria esa notificación y por cuánto tiempo estará disponible, pues se han presentado situaciones que el dinero queda disponible un día y al otro ya no lo está.

Consideró humillante, injusto y un abuso de la posición dominante de la entidad, que el docente deba presentarse a diario al banco a preguntar sobre la disponibilidad del dinero.

Resaltó que, la demandada no contestó la demanda, tampoco alegó de conclusión, ni tacho de falso el documento que probó el pago efectivo.

1.5. Trámite de segunda instancia

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante y la demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 91a 96. 4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 100 a 104.RAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

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ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si se acreditó o no, la fecha en que los dineros destinados al pago de las cesantías de la aquí accionante, estuvieron disponibles en la entidad bancaria para su cobro, y si la ley exige notificar al docente de esa disponibilidad previendo la sanción moratoria para su omisión.

La Sala corrobora, además no discutida, la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición de la docente para su cobro a través de la entidad bancaria, trámite sobre el cual la ley no impone deber de notificación a la interesada y tampoco sanción alguna por no realizar la notificación.

2.2. De lo acreditado en el proceso

Como pruebas relevantes, se destacan las siguientes:

Se encuentra probado en el plenario que la señora María Cristina Albán Cortés prestó sus servicios como docente municipal, adscrito a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, durante 12 años, 6 meses y 4 días, por el lapso comprendido entre el 26/08/2005 y el 28/02/2018, en forma continua5.

de Santiago de Cali, durante 12 años, 6 meses y 4 días, por el lapso comprendido entre el 26/08/2005 y el 28/02/2018, en forma continua5.

También se aprecia que, el 17 de mayo de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida favorablemente mediante la Resolución No. 4143.010.21.06469 del 10 de julio de 2018 emanada de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, cuyo reconocimiento dispuso el pago de $21.485.496 por ese concepto, además informó sobre la procedencia del recurso de reposición contra esa decisión y los términos para su interposición6.

El referido acto administrativo se notificó personalmente a la señora Albán Cortés el 13 de julio de 20187.

5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> págs. 22 a 24. 6 Ibidem. 7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpet a <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 25.RAD. NO. 76001333300420190013101

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También reposa en el expediente, comprobante de pago en efectivo del banco BBVA, de fecha 26/09/2018 , en e l que consta el pago por el anterior valor y concepto, realizado a la señora Albán Cortés, con la siguiente observación8:

También reposa en el expediente, comprobante de pago en efectivo del banco BBVA, de fecha 26/09/2018 , en e l que consta el pago por el anterior valor y concepto, realizado a la señora Albán Cortés, con la siguiente observación8:

<<OBSERVACIÓN 2

20180822

NOMINA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS CORRES AP221 00008856 706>>. (Negrilla de la Sala).

Por último, se probó que, el 18 de octubre de 2018 la señora Albán Cortés solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, con motivo de haber pagado sus cesantías por fuera del término legal9.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda10.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.11

entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.11

A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las sec retarías de educación de los entes territoriales. Mientras que , el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.12

8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> pág. 26. 9 Índice 3 del expediente judicial elect rónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<01PrimeraInstancia>>, documento <<001.Expediente>> págs. 27 a 28. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 d e noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino

Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 12 Ibídem.RAD. NO. 76001333300420190013101

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La Ley 244 de 1995 13, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 14, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:

<<Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la en tidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los document os y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los document os y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.>>.

Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201815 determinó la aplicación de los anteriores

13 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>>

13 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 14 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).RAD. NO. 76001333300420190013101

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preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P.

En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales16 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter re strictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera doce nte para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:

Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera doce nte para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:

(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.

16 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la

el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoRAD. NO. 76001333300420190013101

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El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras que:

<<(…)cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria

término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

(…)cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.>>

(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente

para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.>>

(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computar á la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

18 Artículos 68 y 69 CPACA.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO

RECURSO SIN

RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

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(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el

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(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente19:

<<Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad [o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el ar tículo 167 del Código General del Proceso (CGP)20, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.>>

Finalmente, las pretensiones tienen que tener su fundamento en una disposición legal, porque lo que se pida debe tener una previsión fáctica en norma y su consecuencia, lo que constituye la razón por la cual las normas procesales establecen la necesidad de narrar hechos que sirven de fundamento a las pretensiones con sus fundamentos de derecho, que en lo contencioso es con la carga adicional de explicar el motivo de violación de la respectiva regla legal.

2.4. Caso concreto

Teniendo en cuenta que la señora María Cristina Albán Cortés radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 17 de mayo de 2018 y que la entidad demandada dio respuesta mediante la Resolución No. 4143.010.21.06469 del 10 de julio de 2018, notificada personalmente el 13 de julio de 2018, el supuesto en el que procede el análisis respectivo es el dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, relacionado a las reglas establecidas cuando el acto que

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo

de unificación, relacionado a las reglas establecidas cuando el acto que

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 20 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.RAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

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reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere, pues el Fomag tenía hasta el 8 de junio de 2018 para expedir el acto administrativo que resolviera la solicitud.

Al haberse presentado la reclamación en vigencia del CPACA, el término para verificar la firmeza del acto administrativo es de 10 días hábiles, de tal suerte que, la decisión debió quedar en firme el 25 de junio de 2018.

De manera que, el plazo de 45 días con el que contaba el Fondo para el pago efectivo del auxilio de cesantías, inició el 26 de junio de 2018 y venció el 31 de agosto de la misma anualidad, de manera que a partir del 1 de septiembre de esa calenda iniciaría la causación de la penalidad, de haberse presentado tardanza en el pago de las cesantías.

Acorde con las pruebas relacionadas en el acápite 2.1. de esta providencia, la Sala vislumbra acreditada la fecha desde la cual los dineros destinados al pago

en el pago de las cesantías.

Acorde con las pruebas relacionadas en el acápite 2.1. de esta providencia, la Sala vislumbra acreditada la fecha desde la cual los dineros destinados al pago de las cesantías definitivas reconocidas a la aquí accionante estuvieron a su disposición en la entidad bancaria para el pago, que corresponde al 22 de agosto de 2018.

La prueba fue aportada por la parte demandante y corresponde al comprobante bancario emitido por el banco BBVA en el que consta el pago realizado a la señora Albán Cortés, cuya observación identificada con No. 2 revela la fecha de disposición de los haberes con destino a la nómina de cesantías definitivas.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su sentido literal, la palabra nómina refiere:

<< 1. f. Lista o catálogo de nombres de personas o cosas. 2. f. Relación nominal de los individuos que en una oficina pública o partic ular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido. 3. f. Haberes que ha de percibir el trabajador que figura en nómina. Cobra r la nómina.>> (Subrayado de la Sala).

Entonces, lo anterior da cuenta que la actora estaba incluida dentro del listado de docentes cuyo pago había sido autorizado por la demandada para recibir los valores correspondientes al retiro de sus cesantías definitivas reconocidas, por lo que ésta Sala acoge la conclusión a la que llego el juez de instancia, en el sentido de enunciar que, del recibido de pago del banco BBVA se desprende que los dineros por concepto de cesantías definitivas estuvieron a disposición de la

que ésta Sala acoge la conclusión a la que llego el juez de instancia, en el sentido de enunciar que, del recibido de pago del banco BBVA se desprende que los dineros por concepto de cesantías definitivas estuvieron a disposición de la interesada desde el 22 de agosto de 2018, pese a que fueron cobrados en fecha posterior.RAD. NO. 76001333300420190013101

ACTOR: MARÍA CRISTINA ALBÁN CORTEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 11

En aras de abordar los reparos de la apelación , en la que se pretende que se produzca el efecto de la sanción moratoria por la no notificación del pago, es decir, de dejar a disposición del servidor público en su cuenta bancaria el dinero, como si no fuera pago efectivo y darle prevalencia a una notificación, como sustentó, la Sala expone:

  • Motivo de reparo: la entidad no probó haber notificado a la actora sobre la disponibilidad del dinero en fecha anterior para que se acercara a reclamarlo, siendo su obligación, especialmente porque los dineros no llegan a la cuenta del docente;

Es de conocimiento general que las pretensiones tienen que tener su fundamento en una disposición legal, porque lo que se pida debe tener una previsión fáctica en norma

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