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TA VALL - 76001333300420190025801-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420190025801-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

El señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ HOYOS , mediante apoderado judicial present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. SUB 135209 135203 del 30 de mayo de 2019; ii) la Resolución No. SUB 192192 del 22 de julio de 2019 y iii) la Resolución No. DPE 7436 del 6 de agosto de 2019, a través de las cuales dicha entidad negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante.

1 Folios 12 a 13 del documento denominado “ 1. Expediente” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-004-2019-00258-01

digital obrante en el aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-004-2019-00258-01

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VÉLEZ HOYOS

joseomarmartinez@hotmail.com

DEMANDADOS:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co natalia.rodriguez@munozmontilla.co TEMAS: Reliquidación pensional de dragoneante del INPEC / Pensión especial por ejercicio de actividades de alto riesgo / Integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria vinculados antes del 28 de julio de 2003 adquieren derecho pensional en los términos de la Ley 32 de 1986 / Régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 n o son aplicables a este asunto.

DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15

Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión percibida por el demandante, desde el momento en que se retiró del servicio prestado al INPEC, hasta la fecha efectiva de pago, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servici os; que

demandada reliquidar la pensión percibida por el demandante, desde el momento en que se retiró del servicio prestado al INPEC, hasta la fecha efectiva de pago, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servici os; que para el caso son: asignación básica, sobresueldo nacional, prima de riesgo, subsidio unidad familiar 7%, bonificación de servicios, prima de servicios, sueldo vacacional, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación especial de recreación, prima de capacitación y bono de servicio militar.

Que, se paguen las diferencias pensionales que surjan con ocasión a la reliquidación pensional solicitada debidamente indexadas y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

El señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ HOYOS prestó sus servicios al INPEC, en calidad de dragoneante y en razón a ello , COLPENSIONES le reconoció una pensión que aquél considera mínima y no acorde con el régimen especial que lo amparaba, contenido en la ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, que establece el pago de una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devenga dos en el último año de servicios.

Que, en razón a lo anterior, solicitó a la demandada procediera a reliquidar su pensión con base en el régimen especial establecido para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; petición que fue negada por COLPENSIONES a través de los actos administrativos cuya legalidad se controvierte.

base en el régimen especial establecido para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; petición que fue negada por COLPENSIONES a través de los actos administrativos cuya legalidad se controvierte.

Para apoyar sus pretensiones cita apartes parciales de pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 53 Superior, 4 de la Ley 4° de 1966, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 114 de la Ley 32 de 1986, artículo 184 del Decreto 407 de 1994 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, al considerar que el demandante adquirió una pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, siendo este un régimen especial de pensiones de alto riesgo aplicable al personal de custodia del INPEC; sin embargo, el IBL

2 Folios 2 a 12 ibídem. 3 Folios 13 a 15 ibídem. 4 Folios 118 a 124 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

pensional debe establecerse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994. Sostiene que, debe atenderse el criterio jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -30 de 2015 que no permiten la inclusión en la liquidación pensional de todos los factores salariales devengados.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de enero de 2023 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que, el demandante prestó sus servicios en favor del INPEC en calidad de dragoneante desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2018, por espacio superior a 21 años; sin embargo, no cumplió con el requisito de cotización mínima de 500 semanas especiales dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, ni con los presupuestos de edad o tiempo de servicios, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, su pensión no puede ser liquidada en los términos de la Ley 32 de 1986 y por ello debe ser reconocida de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2090 de 2003, sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los cuales efectivamente cotizó y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la demandada.

últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los cuales efectivamente cotizó y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la demandada.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la misma, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Precisó que, contrario a lo indicado por el a quo, el demand ante si es beneficiario del régimen especial pensional contenido en la Ley 32 de 1986 por el simple hecho de haber ingresado al servicio del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por esa misma razón, no aplican en su caso las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la forma en que debe interpretarse el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, en razón a lo anterior, su poderdante es acreedor a la reliquidación pensional solicitada en los términos de la Ley 32 de 1986; esto es, sobre el 75% de los factores salariales devengados en su último año de servicios, incluyendo para el efecto los factores dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no como se dispuso en los actos demandados, esto es, sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio y con inclusión exclusivamente de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, insiste en que los factores que deben ser considerados en la liquidación

esto es, sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio y con inclusión exclusivamente de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, insiste en que los factores que deben ser considerados en la liquidación pensional son: sueldo, sobresueldo, prima de vacaciones, bonificación de servicios, prima

5 Folios 1 a 8 del documento denominado “09 Sentencia” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 5 del documento denominado “11 Apelación20230207” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de navidad.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 17 de abril de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 1° de septiembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cu al el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.

7 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la pensión reconocida al señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ HOYOS por sus servicios prestados como dragoneante del INPEC fue adecuadamente liquidada por COLPENSIONES, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en sus últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; debido que éste no cumplió

teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en sus últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; debido que éste no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ni con la cotización mínima de 500 semanas especiales de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión especial solicitada; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, el actor tiene derecho a que su pensión sea reliquidada sobre el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de los requisitos para acceder a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que su situación pensional se rige por la transición dispuesta en el Decreto 2090 de 2003, cuyos requisitos claramente cumple y le otorgan el beneficio de la pensión especial dispuesta en la Ley 32 de 1986.

3.4. DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA ADSCRITOS AL INPEC

Mediante la Ley 32 de 1986 se adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y en cri terio del Consejo de Estado 8, con esta norma se creó un régimen pensional especial para estos servidores, distinto al dispuesto en la Ley 33 de 1985 que era aplicable a la generalidad de empleados públicos.

penitenciaria nacional y en cri terio del Consejo de Estado 8, con esta norma se creó un régimen pensional especial para estos servidores, distinto al dispuesto en la Ley 33 de 1985 que era aplicable a la generalidad de empleados públicos.

En el artículo 2° de la mencionada Ley 32 de 198 6 se definía al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional como “un organismo armado de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado.” La mencionada norma se encargó de regular el ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros y el régimen prestacional de estos servidores públicos.

En lo que importa a este proceso, el artículo 96 de la citada ley fijó el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vi gilancia penitenciaria nacional, en los siguientes términos:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014. Rad. No. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

Posteriormente, fue expedido el Decreto 2160 de 1992, mediante el cual, entre otras cosas, se creó el INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y con ocasión a ello, se expide la Ley 65 de 1993 contentiva del Código Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 172 se facultó extraordinariamente al Presidente de la República para emitir el régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito al INPEC, aclarando que, no podrían desmejorarse los derechos y garantías vigentes de los servidores que ya estaban vinculados al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.

Es en razón de lo anterior, que se expide el Decreto 407 de 1994 clasificando al personal del INPEC en: i) personal administrativo, y ii) personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional 9. Así, precisó su artículo 168 que los empleados pertenecientes a esta última categoría y que se encontraran vinculados al momento de entrar en vigencia ese decreto, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 – 20 años de servicios especiales y cualquier edad – y que el personal de esa misma categoría que ingresara con posterioridad a esa fecha se acogería en materia pensional a lo que se dispusiera en desarrollo de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones de alto riesgo; mientras que el personal administrativo estaría regulado por la generalidad pensional establecida en

fecha se acogería en materia pensional a lo que se dispusiera en desarrollo de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones de alto riesgo; mientras que el personal administrativo estaría regulado por la generalidad pensional establecida en la mencionada Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno expediría el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación y/o un número menor de semanas de cotización, estableciendo que se considerarían como actividades de alto riesg o para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores, como el caso del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Con fundamento en esta norma, el Consejo de Estado10 ha concluido que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993 no son aplicables al personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.

Luego, se expide la Ley 794 de 2003 mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 100 de 1993 y se facultó extraordinariamente al Presidente de la Republica – artículo 17-2 Ley 794 de 2003 – para que expidiera o modificara las normas relacionas con el régimen legal para los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo y en razón de esta facultad, el gobierno expide el Decreto 2090 de 2003 a través del cual, entre otras cosas, se señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo.

Así, el numeral 7° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 dispuso que al interior del INPEC

cosas, se señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo.

Así, el numeral 7° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 dispuso que al interior del INPEC sería considerada una labor de alto riesgo, la actividad realizada por el personal dedicado a

9 El artículo 78 del Decreto 407 de 1994 realizó la clasificación del personal adscrito al INPEC. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 21 de mayo de 2020, C.O. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

la custodia y vigilancia de los int ernos en los centros de reclusión carcelaria durante el tiempo en que ejecutaran dicha labor.

Por su parte, los artículos 3 a 5 del Decreto 2090 de 2003 establecieron una pensión especial de alto riesgo para estos servidores en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán

en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido p ara el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.”

De lo anterior se desprende que, la actividad realizada por el personal adscrito al INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, ha sido clasificada como, de alto riesgo y, por tanto, este tipo de empleados públicos gozan de

dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, ha sido clasificada como, de alto riesgo y, por tanto, este tipo de empleados públicos gozan de las garantías pensionales dispuestas en el Decreto 2090 de 2003; no obstante, esta norma en su artículo 6° estableció un régimen de transición pensional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados , los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Se resalta)

El mencionado régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 ha sido objeto de análisis en diversas ocasiones por parte del Consejo de Estado11,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de febrero

de 2003 ha sido objeto de análisis en diversas ocasiones por parte del Consejo de Estado11,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de febrero de 2023, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. Radicación: 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

Corporación que ha entendido que, para acceder a esa prerrogativa se debe abordar el estudio de esa transición, desde la interpretación más favorable, de la siguiente forma:

  1. Se deben acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 – fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 – para mantenerse en el régimen de transición , lo cual se puede acreditar incluso, con las cotizaciones realizadas en los diferentes regí menes previos; siempre y cuando, esas cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así no tengan el carácter de especiales.
  1. Se debe tener el número mínimo de semanas exigido en el inciso 2” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que, según lo interpretado tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, equivale a 1000 semanas de cotización, bajo el entendido de que, ello es condición necesaria para acceder al régimen de transición dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero no para acceder al derecho pensional.

de que, ello es condición necesaria para acceder al régimen de transición dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero no para acceder al derecho pensional.

  1. En cuanto al requisito establecido en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, según el cual, adicionalmente deberán cumplirse los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó el Consejo de Estado que, el cumplimiento de este requisito deviene desproporcionado pues se est á exigiendo el cumplimiento de dos transiciones norma tivas distintas , una que regula un régimen pensional especial y otra que regula el régimen general de pensiones, por lo que, en este caso, debe acogerse la interpretación que más favorece al demandante, esto es, la que le permite que, ante dos normas concurrentes, se emplee de forme preferente la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de una pensión especial por ser esta más beneficiosa; esto es, la establecida en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que alude a 500 semanas de cotización; sin que para el efecto, sea necesario exigir adicionalmente el cumplimiento de los presupuestos de transición dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, el Decreto 1950 de 2005 – reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 – dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 , a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicaría el régimen pensional de alto riesgo allí establecido; no obstante, “con anterioridad

miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicaría el régimen pensional de alto riesgo allí establecido; no obstante, “con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente p ara dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”. (Resaltado por la Sala)

A su turno, el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 dispuso que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efectoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 15 de 15 Proceso No 76001-33-33-004-2019-00258-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Andrés Vélez Hoyos Vs. Colpensiones

por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, al interpretar el artículo 1° Del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo

por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, al interpretar el artículo 1° Del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ha entendido el Consejo de Estado12 que “basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986.” (Resaltado por la Sala).

Bajo esa línea argumentativa es acertado c

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