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TA VALL - 76001333300420200010701-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420200010701-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76001-33-33-004-2020-00107-01

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS

juridicosa24@gmail.com; anderson.suarezabogado@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 15

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 4 de mayo de 20 23 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

En ejercicio de la potestad prevista en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -privación injusta de la libertad-, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad,

presente proceso para fallo por agrupación temática -privación injusta de la libertad-, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que se alude en la Sentencia C -134 de 20 23 que declaró la exequibilidad de la disposición citada y que tiene en cuenta, en interpretación sistemática del criterio constitucional, la productividad.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

1 Expediente digital (primera instancia), documento 01, págs. 2 a 25.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

ACTOR: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Pág. 2

Los señores José Antonio Redondo Rincón (víctima) y otros2 interpusieron demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

● Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativa y solidariamente responsables por todos los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de José Antonio Redondo Rincón.

● En subsidio de lo anterior , se declare que alguno de los demandados en forma divisible o individual, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Antonio Redondo Rincón.

● Se condene a las demandadas por los perjuicios de índole material e

forma divisible o individual, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Antonio Redondo Rincón.

● Se condene a las demandadas por los perjuicios de índole material e inmaterial, estimados en novecientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos trece pesos ($942.785.213).

● Se actualice la condena respectiva.

● Se condene en costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Jose Antonio Redondo Rincón fue miembro de la Policía Nacional en el grado de subteniente, desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 13 de julio de 2016.

Al hoy demandante le fue librada la Orden de captura No. 63 del 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, por ser sindicado de los delitos de extorsión agravada tentada, peculado y hurto calificado y agravado.

El 26 de abril de 2016 f ue capturado y dejado a disposición del Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo está ultima decretada en centro carcelario.

Durante el tiempo que perduró la privación de la libertad, por medio de la Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016 la Policía Nacional decidió suspender al hoy demandante del ejercicio de sus funciones y atribuciones y la retención del

Durante el tiempo que perduró la privación de la libertad, por medio de la Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016 la Policía Nacional decidió suspender al hoy demandante del ejercicio de sus funciones y atribuciones y la retención del

2 En nombre propio y de los derechos de su hijo Juan Jose Redondo Manjarres; Yuli Caroly Manjarres Herrera (compañera permanente de la víctima directa); Simeón Redondo Márquez (padre); Domiciana Rincón (madre); Soraida Redondo Rincón (hermana); Janet Redondo Rincón (hermana); Amparo Redondo Rincón (hermana) y Juan Gabriel Redondo Rincón (hermano).RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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50% de su suelo básico. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016 la Policía Nacional prescindió de sus servicios.

EL 29 de noviembre de 2016, la FGN 3 le formuló cargos mediante escrito de acusación, en calidad de autor de la conducta punible de hurto agravado en concurso con concusión, proceso que se radicó bajo el SPOA: 76001 -6000-0002016-00363.

El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por lo que continuó privado en centro carcelario.

de Garantías de Cali no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por lo que continuó privado en centro carcelario.

El 14 de febrero de 2014, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó el sentido absolutorio del fallo y ordenó su libertad inmediata.

El 25 de abril de 2018, se profirió la Sentencia No. 40 que lo absolvió, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

EL señor Jose Antonio Redondo Rincón estuvo privado de la libertad mientras se surtió el proceso, es decir por un lapso de un 1 año 9 meses y 20 días, tiempo durante el cual no ejerció ninguna actividad laboral o económica, teniendo que depender, él y su hogar , de sus padres y amigos . Posterior a dicho proceso, ha sufrido alteraciones físicas y psíquicas, derivadas en trastornos de ansiedad mixta, por lo que se ha visto obligado a acudir a profesionales de la salud.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Hizo referencia a los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 90 de la C onstitución Política de Colombia; 86, 1613 al 1617 del Código Civil; Ley 270 de 1996; Ley 446 de 1998; 140 y siguientes C PACA e indicó que, l a falla del servicio consistió en una privación injusta de la libertad y por la víctima directa involucrado en un proceso penal.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Fiscalía General de la Nación4

injusta de la libertad y por la víctima directa involucrado en un proceso penal.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Fiscalía General de la Nación4

Se opuso a las pretensiones por considerar que las actuaciones de la FGN se enmarcaron en las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

3 Fiscalía General de la Nación. 4 Expediente digital (primera instancia), carpeta 09, documento 02.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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Respecto la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario solicitada por la FGN y aprobada por el juez de control de garantías, alegó que se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ante la existencia de un hecho ilícito.

Resaltó la función de la FGN, consistente en investigar de oficio los delitos , mediante denuncia o querella , y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados o tribunales competentes , frente a la cual no se present ó ninguna irregularidad, falta ni falla en el servicio.

Consideró en relación con los perjuicios solicitados, que partían de apreciaciones subjetivas, pero no se aportó prueba alguna que los acreditara.

Propuso adicionalmente las siguientes excepciones:

Excepción previa:

a. Falta de legitimación en la causa: Defendió haber actuado con fundamento en la denuncia presentada por Johan Fernando Navia Muñoz,

Propuso adicionalmente las siguientes excepciones:

Excepción previa:

a. Falta de legitimación en la causa: Defendió haber actuado con fundamento en la denuncia presentada por Johan Fernando Navia Muñoz, en la que se indicó que venía siendo víctima de extorsión por parte de hombres de la SIJIN, los cuales le exig ían la entrega de armas y dinero. La medida restrictiva impuesta no recae en la FGN en tanto fue ejecutada por la Policía Nacional únicamente, ante una situación de flagrancia y , legalizada por el juez competente.

Excepciones de mérito:

a. Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FGN : Reiteró el obrar de la entidad conforme a las funciones constitucionales y de la Ley 906 de 2004, concentradas en la labor de investigar las conductas punibles. Adicionalmente, la ausencia de prueba plena de los daños de los cuales se derivan los perjuicios.

b. Ausencia de falla del servicio: No hay lugar a una falla del servicio por haber adelantado la investigación penal, pues la entidad obró según sus competencias constitucionales y legales, si que cada vez que una persona es absuelta en un proceso penal o que opere la preclusión se comprometiera la responsabilidad de la Nación sería como aceptar que la FGN no puede adelantar una investigación penal.

Todo ciudadano debe colaborar con las investigaciones para el buen funcionamiento de la administración de justicia , pues es a través de este que se obtiene la verdad material de los hechos investigación y seRAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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que se obtiene la verdad material de los hechos investigación y seRAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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propende por un orden justo , razón por la cual el demandante estaba obligado a soportar la carga de la investigación penal.

c. Inexistencia del nexo de causalidad : ante la ausencia de prueba de su acreditación.

1.1.4.2. Rama judicial5

Contestó extemporáneamente la demanda según la constancia secretarial respectiva.

1.2. Decisión de primera instancia6

Por medio de la Sentencia del 4 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda , tras considerar que la medida restrictiva impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a este este tipo de decisiones, por cuanto se tuvo en cuenta elementos como la gravedad del delito cuya pena es superior a los 4 años (requisito objetiv o), la identificación por parte de la víctima por medio de reconocimiento fotográfico y entrevista y su calidad de servidor público (requisito subjetivo), que permitieron al juez de control de garantías , tener una inferencia razonable de su participación e n el delito y que representaba un peligro para la sociedad.

En sustento de ello, s e sirvió de extractos de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por dar cuenta de las circunstancias en que se dieron

sociedad.

En sustento de ello, s e sirvió de extractos de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por dar cuenta de las circunstancias en que se dieron los hechos que alega el demandante causaron el daño alegado.

Concluyó la falta de acreditación de la antijuridicidad del daño pues , la medida impuesta consistente en la privación de la libertad por espacio de 1 año, 9 meses y 19 días , no se tornó ilegal, desproporcionada, inapropiada ni abiertamente arbitraría.

1.3. Recurso de apelación7

La parte demandante s olicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las demandadas, arguyendo que no se tuvo en cuenta el potencial daño que causa una privación injusta de la libertad a toda persona, también por no haber sido analizado en debida forma los precedentes judiciales pues a su juicio, no es ilegal ni arbitrario la vinculación de una persona a un proceso penal, es común ver investigaciones a diferentes personas, pero distinto

5 Expediente digital (primera instancia), documento 10. 6 Expediente digital (primera instancia), documento 25. 7 Expediente digital (primera instancia), documento 27.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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es que esa investigación se despliegue bajo la libertad del indiciado, lo que no ocurrió en el presente caso.

Consideró que la primera instancia sustentó su decisión bajo la premisa de la culpa

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es que esa investigación se despliegue bajo la libertad del indiciado, lo que no ocurrió en el presente caso.

Consideró que la primera instancia sustentó su decisión bajo la premisa de la culpa exclusiva de la víctima, indicando que su representado dio lugar con su conducta al inicio de la investigación penal, de lo cual se deriva la posterior medida de aseguramiento impuesta, sin embargo, no tuvo en cuenta la sentencia dictada dentro del proceso penal y que daba cuenta de los errores cometidos por la Rama Judicial y, del desecho de la prueba que en su momento sirvió para imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual se debía declarar la responsabilidad objetiva y directa del daño por la privación injusta y prolongada de la libertad.

Dijo que, el daño reclamado se podía verificar claramente si se atendía que el juez penal reconoció al momento de dictar sentencia , que la conducta endilgada al señor Redondo Rincón estaba llamada a fracasar desde la acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Consideró que la unificación del da ño en la privación injusta de la libertad establecida por el Consejo de Estado carec ía de suficiencia y debería ser replanteada, en el sentido de instituir y exigir un estudio más profundo de las diligencias penales primarias en conexidad con la sentencia , pues en su sentir, «alcahuetea» el proceder negligente e inidóneo de jueces y fiscales.

Planteó, si tan contundente fue la prueba que sirvió para decretar la medida aseguramiento, por qu é su representado fue declarado libre de responsabilidad penal.

Planteó, si tan contundente fue la prueba que sirvió para decretar la medida aseguramiento, por qu é su representado fue declarado libre de responsabilidad penal.

Frente al perjuicio moral y su extensión a la familia, estimó inadmisible que la primera instancia consideró la vinculación a una investigación penal como algo normal, legal y proporcionado, p ues la perdida de la libertad le generó una aflicción moral a todos ellos . Jose Antonio Redondo Rincón, dejó de percibir ingresos, siendo el sustento de su familia, se vio en la penosa obligación de ser sostenido por la caridad de sus amigos y familiares, estuvo en tratamiento médico con consultas y prescripción de medicamentos para tratar trastornos de ansiedad mixta, representado en angustia y aislamiento emocional que devienen propiamente de la privación injusta de la libertad.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la Fiscalía General de la Nación 8 alegó de conclusión reiterando la ausencia de responsabilidad de la entidad, pues aunque solicita la imposición de la medida de

8 Índice 12 de SAMAI (segunda Instancia).RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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privación de la libertad, la facultad de decretarla, de acuerdo con el material probatorio, es el juez de control de garantías.

Puso énfasis en el delito por el cual estaba siendo investigado el demandante y la

privación de la libertad, la facultad de decretarla, de acuerdo con el material probatorio, es el juez de control de garantías.

Puso énfasis en el delito por el cual estaba siendo investigado el demandante y la obligación de todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

De otro lado, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto9. Tampoco obra pronunciamiento de la Rama Judicial en el expediente electrónico de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.2. Problema jurídico

En atención a motivos de reparo planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si hay lugar o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por de los daños y perjuicios presuntamente causados al extremo demandante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Jose Antonio Redondo Rincón.

2.3. Tesis

La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia al no haberse demostrado que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de los accionantes pueda catalogarse como injusta.

demostrado que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de los accionantes pueda catalogarse como injusta.

2.4. Pruebas relevantes

2.4.1. Derecho de petición dirigido al Comandante de la Policía del Guabal y respuesta brindada sobre el tiempo que estuvo recluido en la estación el aquí demandante, dando cuenta que lo estuvo desde el 25 de abril de 2016

9 Índice 13 de SAMAI (segunda Instancia).RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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hasta el 16 de agosto de 2016, así mismo se adjuntaron las minutas con la fecha de ingreso y de salida10.

2.4.2. Derecho de petición remitido a la dirección del establecimiento carcelario EPMSC (Villahermosa) y su respuesta, para que se indicara el tiempo de reclusión en ese centro penitenciario, cuya contestación informa que el aquí demandante lo estuvo desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 16 de febrero de 201811.

2.4.3. Resolución No. 0219 del 20 de mayo de 2016 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional , por medio de la cual se suspendió al señor Jose Antonio Redondo Rincón 12.

2.4.4. Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, expedida por la Dirección

General de la Policía Nacional , por medio de la cual se suspendió al señor Jose Antonio Redondo Rincón 12.

2.4.4. Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio13.

Dentro de la copia del proceso penal con la radicación No. 76-001-6000-000-201600363 obra:

2.4.5. Denuncia presentada por el señor Jhoan Fernando Navia Muñoz, quien puso de presente la extorsión de la que venía siendo víctima desde el 8 de abril de 2016, por parte de sujetos que se identifican como miembros de la SIJIN14.

2.4.6. Transliteración de grabaciones aportada s por el señor Jhoan Fernando Navia Muñoz15.

2.4.7. Entrevista rendida por Jhoan Fernando Navia Muñoz el 21 de abril de 2016, que por medio de fichas biografías , entre otros , identificó a Jose Antonio Redondo Rincón como la persona que ingresó a su casa y esculcó sus objetos personales16.

2.4.8. Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico realizada el 22 de abril de 2016 a las 15:35 horas, en donde participaron el servidor de Policía Judicial Jose Leonardo Busto Fernández del Gaula y con cargo de investigador, Eduardo Rojas Moreno, Procurador Judicial Penal 309 y Jhoan Fernando Navia Muñoz, en calidad de víctima. Este último , a través de imágenes, identificó a Jose Antonio Redondo Rincón como parte del grupo

10 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 90 a 111.

Fernando Navia Muñoz, en calidad de víctima. Este último , a través de imágenes, identificó a Jose Antonio Redondo Rincón como parte del grupo

10 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 90 a 111. 11 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 114 a 125. 12 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 126 a 127. 13 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 129 a 145. 14 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 209 a 216. 15 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 217 a 224. 16 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 228 a 231.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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de personas que entraron a su casa, revisaron sus pertenencias y lo amenazó de muerte17.

2.4.9. Acta de audiencia realizada el 26 de abril de 2016 ante el Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, por medio de la cual se: 1) legalizó la captura que fue decretada por orden del Juzgado 29 Penal con Función de Control de Garantías de Cali el 25 de abril de 2016, sobre la cual no se encontró ningún vicio ; 2) formuló imputación por los delitos de concusión y hurto calificado y agravado y; 3) impuso l a medida de

Función de Control de Garantías de Cali el 25 de abril de 2016, sobre la cual no se encontró ningún vicio ; 2) formuló imputación por los delitos de concusión y hurto calificado y agravado y; 3) impuso l a medida de aseguramiento, decisión que no fue objeto de recurso18.

2.4.10. Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Especializada en contra del señor Jose Antonio Redondo Rincón y otros, por los delitos de hurto agravado, en concurso con consunción19.

2.4.11. Acta de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento20.

2.4.12. Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, la cual fue suspendida y luego se reanudó el 4 de julio de 2017, fecha en la que nuevamente se suspendió21.

2.4.13. Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali el 12 de diciembre de 2017, a quien se le remitió el proceso por competencia22.

2.4.14. Acta de audiencia de juicio oral llevada a cabo por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali el 30 de enero de 2018 y que se extendió hasta 14 de febrero de 2018, en la cual se indicó el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad de Jose Antonio Redondo Rincón23.

Circuito de Cali el 30 de enero de 2018 y que se extendió hasta 14 de febrero de 2018, en la cual se indicó el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad de Jose Antonio Redondo Rincón23.

2.4.15. Sentencia No. 040 del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a Jose Antonio Redondo Rincón , ante la inexistencia de prueba más allá de toda duda razonable sobre la autoría de Jose Antonio Redondo Rincón24.

17 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Pág. 240. 18 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Pág. 251. 19 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 318 a 332. 20 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 352 a 355. 21 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 423 a 425 y 434 a 435. 22 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 541 a 543. 23 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 550 a 551 y 554 a 558. 24 Expediente digital (Primera Instancia), documento 01, Págs. 574 a 582.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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2.5. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada

2.5.1. Derecho fundamental a la libertad individual

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2.5. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada

2.5.1. Derecho fundamental a la libertad individual

El artículo 28 de la Constitución Política dispuso la libertad para todas las personas y estatuyó que nadie podría ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Al respecto de la libertad personal, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional la definió «como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona »25 para desplazarse de un lugar a otro.

A su vez, el derecho a la libertad personal, entre otros instrumentos internacionales, también fue desarrollado en la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispuso:

«Art. 7. Derecho a la Libertad Personal:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.»

A criterio de la Corte Interamericana, el artículo citado protege exclusivamente el derecho a la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar una subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal26.

Conforme a lo expresado, el derecho a la libertad continúa siendo el núcleo esencial y se complementa con diferentes principios como la igualdad y seguridad

25 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-276 de19 de junio de 2019. 26 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia del 27 de noviembre de 2003.RAD. No. 76001-33-33-004-2020-00107-01

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jurídica. Se tiene entonces que la pérdida de este derecho conlleva a la

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jurídica. Se tiene entonces que la pérdida de este derecho conlleva a la configuración de un daño antijurídico que, en principio el ciudadano no tiene el deber de soportar, salvo que en contrario haya una razón jurídica que imponga tal carga.

2.5.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad del Estado, fundada en el artículo 90 constitucional, le impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por ende, el elemento fundamental d e la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Para la Rama Judic ial, l a cláusula general de responsabilidad del Estado tiene desarrollo en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone:

«DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado debe responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde rá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justici a, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.»

omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde rá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justici a, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.»

En lo que concierne a la privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la misma ley la previó:

«Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injust amente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.»

A continuación, se hará alusión a la interpretación que sobre esta temática ha tenido lugar, especialmente a las sentencias de constitucionalidad , a la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela y de unificació

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