TA VALL - 76001333300420200011201-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420200011201-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS (POPULAR)
RAD. NO.: 76001-33-33-004-2020-00112-01
DEMANDANTE: JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI
(julian_polo@hotmail.com)
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co) (ejercicio.defensa01@cali.gov.co)
COADYUVANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE
DEL CAUCA
(valle@defensoria.gov.co) (gusaavedra@defensoria.edu.co)
CLARA IMELDA ESCOBAR DOMÍNGUEZ
(clarahescobar@gmail.com)
ASUNTO: Medio de control de P rotección de Derechos e Intereses Colectivos / derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público y la debida realización de las con strucciones, edificaciones y desarrollos urbanos / funciones urbanísticas, de transporte y de tránsito de los municipios de cara a la garantía del acceso a las vías públicas de la comunidad / confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
públicas de la comunidad / confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación presentado por el ente territorial demandado contra la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2022 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El señor JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI, actuando a nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción popular (artículos 88 Constitucional, 144 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998) contra el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI. Reclamó la protección de los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la defensa del patrimonio público y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la ca lidad de vida de los habitantes , previstos, respectivamente, en los literales a), d) y m), artículo 4, de la Ley 472 de 1998.
El actor acude como residente del Sector Aguacatal de la Comuna 1 del DISTRITO DE CALI. Denuncia que en la zona el ente territorial no ha ejercido
de 1998.
El actor acude como residente del Sector Aguacatal de la Comuna 1 del DISTRITO DE CALI. Denuncia que en la zona el ente territorial no ha ejercido debidamente sus facultades de control y planeación de desarrollo urbanístico, hasta el punto que actualmente no se cuenta con la infraestructura vial necesaria para una debida circulación vehicular, amén de que no se ha regulado el tránsito de vehículos de carga pesada.
Pide como PRETENSIONES las siguientes:
Que se ordene al DISTRITO DE CALI adelantar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a diseñar un proyecto de mejoramiento vial en el Sector Aguacatal, teniendo en cuenta, entre otras medidas, la posibilidad de ampliar la Avenida 15 Oeste y estudiar la viabilidad de dar uso a la Avenida 12 Oeste, que conectaría con la Calle 6 Oeste, para dar salida alterna hacia la Avenida 4 Oeste. Que el proyecto respectivo se presente dentro de los seis meses siguientes a las notificaciones respectivas, al tiempo que las obras se adelanten una vez el vencimiento inicial de doce meses.
Que el ente territorial, a través de su Secretaría de Movilidad, en ejercicio de sus competencias regule los horarios permitidos y prohibidos para la circulación de maquinaria pesada proveniente de la trituradora El Chocho y demás construcciones y empresas a gran escala del sector, y que regule el horario de cargue y descargue en el sector de la Avenida 15 Oeste, donde se ubican sendos locales comerciales (ferreterías, panaderías, almacenes de frutas y abarrotes); plan regulatorio de tránsito que debe elaborarse, divulgarse y ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a las notificaciones respectivas.
sendos locales comerciales (ferreterías, panaderías, almacenes de frutas y abarrotes); plan regulatorio de tránsito que debe elaborarse, divulgarse y ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a las notificaciones respectivas.
En síntesis, la demanda plantea los siguientes HECHOS:
Que en la Comuna 1 de ésta ciudad, concretamente el sector conocido como El Aguacatal, desde hace aproximadamente siete años se han incrementado lasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
actividades de desarrollo urbanístico. Que se trata de la construcción de conjuntos residenciales de propiedad horizontal (apartamentos de vivienda urbana), ubicándose hasta el momento 9 conjuntos residenciales, para un estimado en el sector de 1842 unidades de vivienda tipo apartamento.
Señala que, si se estima que cada unidad de vivienda cuenta con al menos un vehículo -aclarando que hay hogares con más de uno-, la movilidad del sector abarcaría alrededor de 1800 vehículos en horario de pico y placa, que deben circular por la Avenida 15 Oeste. Añade que ésta avenida constituye vía de evacuación para otro flujo vehicular, como el proveniente del transporte privado de los habitantes del sector rural aledaño y el transporte de materiales de gran calado, por la existencia de, entre otras, una empresa de triturado llamada El Chocho.
Que, en consecuencia, la congestión vehicular del sector en horas pico es inmanejable, con mayor razón si la Avenida 15 Oeste sólo cuenta con un carril de ida y vuelta, a lo cual debe agregarse los múltiples locales comerciales
Chocho.
Que, en consecuencia, la congestión vehicular del sector en horas pico es inmanejable, con mayor razón si la Avenida 15 Oeste sólo cuenta con un carril de ida y vuelta, a lo cual debe agregarse los múltiples locales comerciales asentados que requieren el parqueo momentáneo de vehículos para carga y descarga de mercancía. Que todo ello conlleva una situación de inmovilidad crítica, que impacta negativamente en la calidad de vida de los habitantes aledaños. Denuncia que esta problemática se ve agravada por la ausencia de la autoridad de tránsito en el sector, aunque de todas maneras inclusive con su presencia se mantiene una baja movilidad vehicular dada la falta de amplitud de la vía.
El actor cuestiona por qué la Administración Municipal no ha ejercido un debido control del desarrollo urbano del sector, ni por qué los curadores urbanos han otorgado permisos de construcción de forma indiscriminada sin tener en cuenta factores como las condiciones técnicas de acceso vehicular, la d inámica urbanística y la expansión urbana del sector El Aguacatal, amén de la proyección de pobladores con el paso del tiempo y las actividades económicas que ahí se realizan.
Expone que , para poner esta problemática en conocimiento de la Administración, elevó sendos requerimientos tanto al DISTRITO DE CALI como a las curadurías urbanas, y que si bien obtuvo algunas respuestas, las mismas no planteaban soluciones concretas. Reitera que los derechos colectivos invocados se encuentran bajo amenaza mientras se mantenga la situación puesta en conocimiento.
Precisa que en el sector se ubica la Academia Nacional de Bomberos de Colombia (Avenida 15 Oeste No. 10 -40 Barrio Aguacatal), y que cuando ésta
invocados se encuentran bajo amenaza mientras se mantenga la situación puesta en conocimiento.
Precisa que en el sector se ubica la Academia Nacional de Bomberos de Colombia (Avenida 15 Oeste No. 10 -40 Barrio Aguacatal), y que cuando ésta entidad debe atender las emergencias a su cargo, se enfrenta a los problemas de movilidad ya citados, que le impiden una actuación oportuna.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
Conviene precisar que, durante el trámite de primera instancia, mediante proveído del 21 de mayo de 2021, conforme el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, el juzgado de primer gr ado aceptó la intervención, a título de coadyuvantes, de la señora CLARA HIMELDA ESCOBAR DOMÍNGUEZ –particular vecina de la zona afectaday del doctor GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO DEL VALLE DEL CAUCA. Ambos señalan que lo aquí decidido podría solucionar la problemática planteada y mejorar la calidad de vida de los habitantes del sector.
1.2.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Expone que no ha incurrido en las vulneraciones alegadas y que la vía objeto de controversia es de normal transitabilidad. Agrega que la ejecución de recursos para la realización de obras está condicionada a una debida planeación en los proyectos y planes de obra respectivos, contenidos en los planes de desarrollo. Subraya que el ente ter ritorial no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien
proyectos y planes de obra respectivos, contenidos en los planes de desarrollo. Subraya que el ente ter ritorial no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Aduce que a través de su Secretaría de Movilidad se han atendido las solicitudes elevadas por la comunidad de la Comuna 1, en sectores como El Aguacatal, La Portada, Terrón Colorado, entre otros , encaminadas a desarr ollar una intervención integral en el sector. Que se han desarrollado mesas de trabajo con distintos actores de la comunidad donde se asumieron compromisos específicos para esa cartera, como el programa de demarcación vial en la comuna programado para el mes de agosto del 2021. Le hacen extensiva al actor la invitación a participar en las mesas de trabajo con la comunidad, al igual que proponen una mesa institucional denominada Comité de Movilidad, integrada por varias dependencias de la Alcaldía para que atiendan la intervención en el sector de manera integral y funcional.
Indicó que la Secretaría de Infraestructura Distrital, junto con la comunidad a través de las JAL’s, dan solución a los problemas que se presenten en las vías respectivas, logrando que se incluyan en el Banco de Proyectos y que de acuerdo a priorización técnica y económica se evalúe su inclusión en las vigencias futuras, lo que depende de la asignación de recursos para tal fin; todo esto guardando relación y coherencia con los respectivos planes de intervención a desarrollar en el corto, mediano y largo plazo.
Informa que, en este contexto, servidores de la Subsecretaría de Infraestructura
esto guardando relación y coherencia con los respectivos planes de intervención a desarrollar en el corto, mediano y largo plazo.
Informa que, en este contexto, servidores de la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial realizaron el recorrido correspondiente a la Calle 6 Oeste con el fin de verificar la conexión de la vía con la Avenida 12 Oeste, en aras de estudiar la posibilidad de una salida secundaria en la Avenida 4 Oeste y así descomprimir el tráfico vehicular en la Avenida 15 Oeste de esta ciudad. Que, no obstante, encontraron que la vía a proyectar pasa por un predio privado,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
razón por la cual esa dependencia no podría realizar ninguna intervención hasta tanto la Oficina de Planeación Distrital adelante los trámites de rigor.
Advierte que la pretensión incoada está sujeta a procedimientos presupuestales y a requisitos técnicos que requiera la intervención, en especial una certificación de redes de alcantarillado entregada por EMCALI, que es el primer aval requerido para intervenir una vía.
En líneas siguientes especifica que la adecuación de las vías requiere de un estudio técnico de viabilidad expedido por la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, donde consten las redes de acueducto y alcantarillado instaladas en la zona, en aras de establecer la viabilidad de la pavimentación del tramo. Que no es dable adelantar una obra de pavimentación si los alcantarillados de la ciudad, fabricados en concreto simple, tienen una vida útil de alrededor de 25
en la zona, en aras de establecer la viabilidad de la pavimentación del tramo. Que no es dable adelantar una obra de pavimentación si los alcantarillados de la ciudad, fabricados en concreto simple, tienen una vida útil de alrededor de 25 años, para lo cual explica que el concreto está sometido a desgaste por los químicos de las aguas servidas, mientras que las tuberías –de un periodo de 30 añospodrían ser aplastadas al no soportar la carga aplicada encima de ellas proveniente de la maquinaria de las obras, dado su agotamiento por cumplir su vida útil.
1.3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró vulnerados los derechos colectivos alegados, al tiempo que profirió una serie de órdenes a cargo del DISTRITO DE CALI, en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO.- ORDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice un estudio técnico de movilidad, en el cual: i) analizará la necesidad, posibilidad y viabilidad de proyectar una vía que conecte a la Avenida 12 oeste con la calle 6 oeste de esta ciudad, y en caso de que esta sea viable, finalizado el término en referencia, deberá presentar un proyecto detallado con las obras o actividades que sean del caso, tan pronto como las posibilidades presupuestales lo permitan, es decir, cuando se establezca un nuevo orden
término en referencia, deberá presentar un proyecto detallado con las obras o actividades que sean del caso, tan pronto como las posibilidades presupuestales lo permitan, es decir, cuando se establezca un nuevo orden de prioridades para la ejecución del gasto, en la vigencia fiscal que corresponda: ii) se determinarán las zonas y horarios para el estacionamiento de vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción, con el objeto de cargar o descargar, en la avenida 15 oeste de este Distrito, teniendo en cuenta los horarios en los que se presente menos flujo vehicular y conforme a esto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del estudio de movilidad, deberá expedir la Resolución pertinente, donde se defina lo anterior.
TERCERO. - CONMINAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que a través de su Secretaría de Tránsito y de acuerdo a sus competencias, realicen losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
controles pertinentes, tendientes al cumplimiento de la normatividad de tránsito, y de ser del caso, adelanten las acciones administrativas, civiles y de policía a que haya lugar para imponer las sanciones que correspondan
(…)”.
Tras explicar el alcance de los derechos colectivos invocados, explicó que la regulación del orden urbanístico y de tránsito de la localidad constituyen competencias a cargo de los municipios, conforme las leyes 388 de 1997, 769 de 2002, 1551 de 2012, entre otras. En el mismo sentido, encontró que las
regulación del orden urbanístico y de tránsito de la localidad constituyen competencias a cargo de los municipios, conforme las leyes 388 de 1997, 769 de 2002, 1551 de 2012, entre otras. En el mismo sentido, encontró que las vulneraciones alegadas habían sido debidamente acreditadas en perjuicio del DISTRITO DE CALI, pues “(…) de los i nformes presentados (…) y de las declaraciones recepcionadas (sic), quedó claro que existe un problema de movilidad en el sector, tanto por el alto flujo vehicular, teniendo en cuenta que solo hay una vía para esto, como por la falta de regulación, respecto de las zonas y horas de estacionamiento de vehículos, con el objeto de cargue y descargue, puesto que, la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, señaló que en la zona de afluencia de la Avenida 15 oeste, dicha dependencia no tenía registro alguno de permisos de circulación para el cargue y descargue de mercancía en áreas comerciales”.
Así, en aras de proteger las garantías invocadas, se impusieron las órdenes atrás reseñadas. El juzgado de primer grado explicó que no era dable atender la totalidad de las pretensiones incoadas, al menos en los términos en que fueron planteadas –la construcción de una obra pública-, pues actuar en tal sentido implicaría entrometerse en las facultades y competencias de la administración, amén de la inobservancia de los parámetros presupuestales y de planeación que encausan la gestión territorial de recursos, lo cual le está vedado al juez popular conforme a senda jurisprudencia.
1.4.- LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, el demandado DISTRITO DE
encausan la gestión territorial de recursos, lo cual le está vedado al juez popular conforme a senda jurisprudencia.
1.4.- LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, el demandado DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI presentó apelación. En esencia, reiteró lo sostenido en su escrito de contestación, insistiendo en que no ha incurrido en las vulneraciones alegadas. Manifestó que su Secretaría de Infraestructura Distrital no es ajena al progreso de la ciudad y al mantenimiento de la malla vial de sus 22 comunas y 15 corregimientos, y que le ha sido prioritario superar esta problemática que se presenta de vieja data.
Puntualiza que la inversión de recursos obedece al cumplimiento de una serie de principios constitucionales, entre ellos el de planificación, según el cual el presupuesto debe reflejar los planes gubernamentales de largo, mediano y corto plazo; debiendo constar en su orden el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones Públicas, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI). En líneas siguientes desarrolla lo relativo a la planeación presupuestal deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
las entidades territoriales, para lo cual cita la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto Ley 111 de 1996 y el Acuerdo Municipal No. 0438 de 2018, entre otros contenidos normativos.
En ese contexto, asevera que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) o por quien
contenidos normativos.
En ese contexto, asevera que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) o por quien este delegue para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Agrega que conforme el Decreto Municipal No. 0718 de 2005, se han establecido mecanismos de participación comunitaria en la planificación de los proyectos de la localidad.
Reitera que, de acuerdo a las condiciones de acceso y evacuaciones del flujo vial, se tiene que la conexión de la Calle 6 Oeste entre Avenida 12 Oeste del barrio Bajo Aguacatal no se encuentra proyectada por el Departamento Administrativo de Planeación, aclarando que esta actividad es competencia de dicho organismo. Que una vez se determine o se defina el trazado solicitado a la Secretaría de Infraestructura podrá proyectar dicha vía con base en los recursos disponibles en el momento requerido. Respecto de la Avenida 15 Oeste del barrio Bajo Aguacatal, la cual presenta problemas de flujo vehicular debido al estacionamiento permanente de vehículos para descargue de mercancía en los diferentes locales comerciales de la zona, explica que el cumplimiento de las normas de ocupación de espacio público en vías, es competencia de la Secretaría de Movilidad.
En líneas siguientes explica las diversas competencias que le asisten a sus diferentes secretarías de cara a la atención de la movilidad del sector. Más adelante esgrime que la acción popular no está prevista para ventilar cualquier irregularidad que se evidencie en la sociedad, que por el contrario su naturaleza
diferentes secretarías de cara a la atención de la movilidad del sector. Más adelante esgrime que la acción popular no está prevista para ventilar cualquier irregularidad que se evidencie en la sociedad, que por el contrario su naturaleza es preventiva, de defensa de prerrogativas colectivas y exige el señalamiento de una acción u omisión que deben guardar correspondencia con la realidad fáctica, “(…) además de ser inmediatas, específicas y actualmente verificables, ofreciendo la oportunidad de evidenciar la infracción del derecho colectivo, aspectos todos que deben ser acreditados por el accionante, quien ostenta la carga de la prueba”.
1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez el asunto fue sometido a reparto en segunda instancia1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 11 de julio de 20222 admitió la apelación incoada, al tiempo que negó por extemporánea la solicitud de vinculación que habían impetrado los representantes de dos propiedades horizontales que afirmaban ser afectados por las órdenes impartidas en la primera instancia.
1Índice 002 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 005 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
Durante el trámite de segunda instancia ninguna de las partes, ni el Ministerio Público, hicieron intervención3.
Hecho el anterior recuento y, sin encontrar configurada nulidad o anomalía procesal alguna que invalide el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir la respuesta que en derecho corresponda, previas las siguientes,
Hecho el anterior recuento y, sin encontrar configurada nulidad o anomalía procesal alguna que invalide el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir la respuesta que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Conforme los artículos 153 y 155-10 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, dentro de las acciones populares que se adelanten contra autoridades del orden distrital o municipal.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar si el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI ha vulnerado los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la defensa del patrimonio público y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , en el adelantamiento de las actividades control urbanístico y de tránsito que le atañen en el sector conocido como El Aguacatal, de la Comuna 1 de esta ciudad, concretamente en la Avenida 15 Oeste.
2.3.- GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
El artículo 88 Superior consagra las acciones populares en los siguientes términos:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
El artículo 88 Superior consagra las acciones populares en los siguientes términos:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
3Índice 010 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
Conforme a lo anterior, las acciones populares se constituyen como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos.
La jurisprudencia constitucional entiende el derecho colectivo como aquél interés “(…) que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”4. En tal contexto, “(…) los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno”5.
existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno”5.
Así, para la Corte Constitucional, el elemento definitorio del interés colectivo es su pertenencia a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada “(…) el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”6, 7.
Como desarrollo del artículo 88 Constitucional, el Legislador profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2 definió las acciones populares como “(…) medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Como características de este mecanismo judicial, se destaca su carácter preventivo o restitutorio, traducido en que su propósito es evitar la amenaza a los derechos colectivos invocados o volver, en lo posible, las cosas al estado anterior a la violación -teniendo claro que no se persigue un propósito pecuniario-; su carácter público, entendido como expresión del principio de solidaridad, constituyendo un mecanismo por medio del cual los ciudadanos – cualquier ciudadanointervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, y su autonomía, traducida en que su admisión o procedencia no depende del ejercicio de otras acciones, dado su propósito específico de protección de intereses colectivos.
el cumplimiento de los fines del Estado, y su autonomía, traducida en que su admisión o procedencia no depende del ejercicio de otras acciones, dado su propósito específico de protección de intereses colectivos.
Para el Consejo de Estado, la procedencia de la acción popular está atada a i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de esos activos8.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2007. 7 Reiteradas en la Sentencia T-341 de 2016, de la misma Corporación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de julio de 2019, Expediente 76001-23-33-000-2015-01393-01(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control Popular / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2020-00112-01
En este sentido, la jurisprudencia, sobre este mecanismo constitucional, ha identificado las siguientes características9:
“26. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los
citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.