TA VALL - 76001333300420200023902-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420200023902-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 114
Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 76001-33-33-004-2020-00239-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ
Apoderado: Alexander Quintero Penagos
aqp323@yahoo.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 16 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 404 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Cali donde decidió la
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 16 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 404 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Cali donde decidió la demanda.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante C .P.A.C.A), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“(…) La nulidad de la resolución No. DESAJCLR16 -2285 de fecha julio 5 de 2016 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se resuelve negando la petición de reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ.
La nulidad de la resolución No. DESAJCLR16-3227 de fecha noviembre 16 de 2016,
de la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ.
La nulidad de la resolución No. DESAJCLR16-3227 de fecha noviembre 16 de 2016, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se resuelve negando el recurso de reposición y concede el de apelación, buscando el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora MARÍA CECILIA
VALENZUELA RODRÍGUEZ.
El ACTO FICTO O PRESUNTO, que se generó como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud del recurso d e apelación interpuesto contra la resolución No. DESAJCLR16-3227 de fecha noviembre 16 de 2016 (sic), dirigido a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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Que se inaplique por inconstitucionales los decretos… (…)
Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refiero, incluido el 30% inadecuadamente
Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refiero, incluido el 30% inadecuadamente
imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual) para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mi poderdante.
Para la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez de la República, en diferentes despachos judiciales, entre ellos como Juez Civil Municipal y actualmente como Juez 10 Penal del Circuito de Cali.
Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes tales como bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacacione s, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que ha devengado en calidad de juez, desde su vinculación al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial se servicios.
Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se liquide y pague la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60%, el cual debe ser un valor adicional y/o plus a lo que hoy percibe y se tiene según el Gobierno Nacional como asignación básica y prima especial de servicios, desde que iniciaron la relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público, según se describe en el acápite
adicional y/o plus a lo que hoy percibe y se tiene según el Gobierno Nacional como asignación básica y prima especial de servicios, desde que iniciaron la relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público, según se describe en el acápite de los hechos y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen. (…)”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora p or conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante manifestó que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República.
Que el día 24 de junio de 2016, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación bás ica mensual en el equivalente en el 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
Que el derecho de petición fue negado a través de la Resolución No. DESAJCLR16-2285 del 05 de julio de 2016.
Que el 15 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en
Que el derecho de petición fue negado a través de la Resolución No. DESAJCLR16-2285 del 05 de julio de 2016.
Que el 15 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo.
Mediante Resolución No. DESAJCLR16-3227 del 16 de noviembre de 201 6 la administración resolvió no reponer el acto administrativo y concedió el recurso de apelación.
Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido respuesta alguna sobre el recurso interpuesto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Señaló que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remun eración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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En efecto, mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del Gobierno Nacional ha sido la de d espojar el 30% del salario de los jueces, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden
Gobierno Nacional ha sido la de d espojar el 30% del salario de los jueces, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial1, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones.
Manifestó que en el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica sin carácter salarial; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ-016CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 2016el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 201600041-02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Señaló que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometerDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Concluyó que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación y del Decreto 272 de 2021.
Como excepciones presenta las que denominó “inexistencia de causa para demandar” y “ prescripción trienal de derechos laborales” y la “innominada o genérica”.
1.5. La sentencia apelada
Como excepciones presenta las que denominó “inexistencia de causa para demandar” y “ prescripción trienal de derechos laborales” y la “innominada o genérica”.
1.5. La sentencia apelada El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, mediante Sentencia No. 16 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. NEGAR las demás excepciones presentadas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR16-2285 del 05 de julio de 2016, DESAJCLR16 -3227 del 16 de noviembre de 2016 y del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a
resolución al recurso de apelación, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ, identificada con CC No. 31.386.065, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partirDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 24 de junio de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la
siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.
1.6. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se
1.6. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se revoque en su integridad y , en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:
Los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de la demandante fueron dict ados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales. Seguidamente, indicó que es inviable asumir obli gaciones sin un respaldo presupuestal, porque “a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial , derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado”.
También, mencionó que debido a esa situación se convocó a una mesa interinstitucional con Ministerio de Hacienda.
Y, que a pesar, “ elevó oficio DEAJO21 -252 de fecha 11 de m ayo de 2021, al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, del momento en el cual solicita se convoque a una Mesa Interinstitucional – Sentencia
director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, del momento en el cual solicita se convoque a una Mesa Interinstitucional – Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 Prima Especial de Servicios (30%) – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992..”
Finalmente agregó que: Se reiteran las excepciones enunciadas en la contestación de la demanda o declarar probadas aquellas que se encuentren probadas, aunque no hayan sido propuestas tal y como lo establece el artículo 187 inciso 2ª de la Ley 1437 de 2011. Nuevamente se anota que la prima pretendida no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad p or parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Adicionalmente, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CES2-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02, ratificó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salaria
1.7. Trámite procesal
Mediante acta de reparto del 09 de diciembre de 2020, correspondió
tiene carácter salaria
1.7. Trámite procesal
Mediante acta de reparto del 09 de diciembre de 2020, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito de CaliDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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En Auto Interlocutorio No. 002 del 14 de enero de 2021, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido para tramitar el proceso.
Por medio de Auto No. 61 6 del 01 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaM.P. Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz declaró fundado el impedimento.
A través de Auto Interlocutorio No. 397 del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería al abogado Alexander Quintero Penagos como apoderado de la parte actora.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
La parte actora present ó escrito en el que descorrió traslado de las excepciones presentadas, oponiéndose a las mismas. Respecto de la prescripción trienal, señaló que la entidad debe cancelar las sumas desde el 24 de junio de 2013, teniendo en cuenta la fecha en que se agotó la petición inicial, esto es, 24 de junio de 2016.
prescripción trienal, señaló que la entidad debe cancelar las sumas desde el 24 de junio de 2013, teniendo en cuenta la fecha en que se agotó la petición inicial, esto es, 24 de junio de 2016.
En Auto Interlocutorio No. 14 del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, avocó conocimiento del proceso; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las demás pruebas aportadas con la demanda y reconoció person ería a la abogada Nancy Magali Moreno Cabezas como apoderada judicial de la parte demandada.
A través de Auto de Sustanciación No. 209 del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas y corrió traslado a lasDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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partes para alegar de conclusión9.
La parte demandante10 y la entidad demandada11, presentaron escrito de alegaciones finales, reiterando lo expuesto en el escrito de oposición a las excepciones y en la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.
de alegaciones finales, reiterando lo expuesto en el escrito de oposición a las excepciones y en la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.
El 23 de febrero de 2024, el Juzgado 404 Administrativo de Cali profirió la Sentencia No. 16 la cual fue de carácter condenatoria.
La entidad demandada, Rama Judicial, inconforme con la decisión dentro del término dispuesto interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante Auto No 108 del 19 de marzo de 2024.
Tras haber correspondido por reparto a este despacho, el 06 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto productoDemandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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de la ausencia de resolución del recurso de apelación in terpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cu enta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que per cibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá
caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que per cibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en
constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el co ntrol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ
inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incon stitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamen tal. En otras
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamen tal. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha s ido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 76001-33-33-004-2020-00239-02
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