🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300420210005701-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420210005701-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. _______

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 27 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

2.1. PRETENSIONES

La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez , mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pidiendo: i) Que se declare la nulidad del acto presunto o ficto emanado de la demandada, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria, petici ón presentada en 31 de julio de 2020; ii) igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. iii) El pago

demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. iii) El pago de los intereses moratorios, de l as sumas adeudadas debidamente indexadas , se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76001-33-33-004-2021-00057-01

DEMANDANTE: Martha Gertrudis Toro Ordoñez. Correo:

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com, abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co TEMA: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías definitivas / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 20

Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG

2.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La accionante, en su condición de docente pidió al ente demandado el reconocimiento y

Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG

2.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La accionante, en su condición de docente pidió al ente demandado el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 1.21068 02737 del 27 de agosto de 2019, reconociéndole la prestación, siendo estas pagadas solo hasta el 9 de julio de 2020.

Dijo también, que agotó el trámite de reclamación administrativa, ante la demandada, mediante petición del 31 de julio de 2020 , sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se le haya dado respuesta de fondo, configurándose así un silencio administrativo negativo.

Señaló que el 09 de marzo de 2021, la e ntidad hizo un pago parcial de la sanción mora por valor de $ 3.097.726, sin embargo, requiere el pago de la diferencia por valor de $35.795.947.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La demandante estimó que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:

1. Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 . 2. artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 . 3. artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación explicó que la Ley 1071 de 2006, establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías. Para ello hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Como concepto de violación explicó que la Ley 1071 de 2006, establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías. Para ello hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.4.1. Nación – MINEDUCACIÓN – FOMAG.

La entidad contestó1 la demanda señalando que la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable en el caso del pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG.

Propuso como excepciones las que denominó:

“…falta de integración de litisconsorte necesario, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, excepción genérica y buena fe e improcedencia de costas procesales”.

1 Archivo 12. Contestación FOMAG. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, mediante sentencia de junio 27 de 20232, accedió a las pretensiones con fundamento lo siguiente:

Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, el Despacho destaca las siguientes fechas, relevantes para determinar la mora alegada por la demandante.

Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, el Despacho destaca las siguientes fechas, relevantes para determinar la mora alegada por la demandante.

De lo anteriormente expuesto, es claro que la Entidad demandada no resolvió la solicitud de cesantías parciales en el tiempo establecido y mucho menos las canceló en el plazo determinado por la ley para ello, por ende, la actora tiene derecho al reconocimi ento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 06 de agosto de 2019 y el 8 de julio de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 336 días de sanción, por lo que para efectos de la liquidación de los días de mora se tomará la asignación básica vigente al momento de la acusación.

Cabe resaltar, que el apoderado de la señora Toro Ordoñez señaló en los hechos de la demanda que la Entidad efectuó un pago parcial de la sanción mora por valor de $ 3.097.726, sin que al plenario se allegara prueba alguna, no obstante, y dado su reconocimiento la Entidad podrá descontar las sumas que por este concepto haya cancelado a la actora.

Por otra parte, dadas las manifestaciones esbozadas por el FOMAG tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión, es conveniente señalar que es esa Entidad la encargada del cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que es quien paga las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y es el ente que reconoce y cancela las cesantías de los docentes

Entidad la encargada del cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que es quien paga las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y es el ente que reconoce y cancela las cesantías de los docentes afiliados; lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías parciales fue presentada por la actora antes de la expedición14 de la Ley 1955 de 2019, la cual modificó el trámite relacionado a dicho auxilio.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO. – DECLÁRESE la existencia del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 31 de julio de 2020, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de la docente Martha Gertrudis Toro Ordoñez y en consecuencia ordénese su nulidad.

2 Archivo 20. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG SEGUNDO. – A tít ulo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor de la señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 06 de agosto de 2019 y el 8 de julio de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago, correspondiente a 336 días de sanción. Para la liquidación de los días de mor a se tomará la asignación

el 8 de julio de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago, correspondiente a 336 días de sanción. Para la liquidación de los días de mor a se tomará la asignación básica vigente al momento de la causación. La Entidad podrá descontar las sumas que por este concepto haya cancelado a la actora.

TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. – ABSTENERSE de condenar en costas, por las razones antes expuestas”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que es indiscutible que a los afiliados al Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio le son apli cables los presupuestos normativos enmarcados en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, en el sentido que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.

Lo anterior, pues se introdujo la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo, así como el Decreto 942 de junio 1º de 2022, reglamentario sobre el pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías, con lo cual se evidencia que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe

el pago tardío de las cesantías, con lo cual se evidencia que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Pidió que se tenga en cuenta el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde se bifurca la responsabilidad del pago de la sanción mora a las entidades responsables de la demora en lo de su competencia según los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071.

Para el caso concreto sostuvo que la parte actora solicitó el pago de las cesantías el 23/04/2019 y se tiene como fecha de pago de la cesantía el 09/07/2020. Y de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado se debe contar 65 o 70 días, desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de pago, con el fin de establecer si existe o no retardo en el pago de las cesantías para la docente.

Reprocho que el juez no tuvo en cuenta lo señalado por la ley 1955 en su artí culo 57, según el cual el FOMAG no debe asumir el incumplimiento de las demás entidades que intervienen en el trámite administrativo de la mora, pues solo se hace responsable de la mora hasta el 31 de diciembre de 2019 por expreso mandato legal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG

Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG Por lo anterior, sostuvo que el número de días que debe asumir la entidad demandada es de 147 días de mora y no de 336 días como lo determinó el juez . En consecuencia, pide modificar la sentencia apelada en tal sentido.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 10 de abril de 2024, lo admitió y notificó de la respectiva providencia a las partes para que se pronuncien en relación con el recurso y al Ministerio Público para que emita su concepto si a bien tiene.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. Partes demandante y demandada.

La parte actora se pronunció pidiendo que se confirme la sentencia apelada (índice 0011 SAMAI). La parte demandada guardó silencio.

5.1.2. El Ministerio Público.

El Ministerio Publico no rindió concepto (índice 0013 SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA3 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:

  • ¿Se pagaron extemporáneamente las cesantías parciales pedidas por la señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez el día 23 de abril de 2019 por parte de la entidad demandada, y por ello, se causó en su favor la sanción por mora establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?

3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG De ser afirmativa la respuesta anterior, corresponde además resolver lo siguiente:

  • ¿Compete a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria solo hasta el 31 de diciembre de 2019 en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, conforme lo alega el recurrente?

6.3. TESIS DE LA SALA

31 de diciembre de 2019 en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, conforme lo alega el recurrente?

6.3. TESIS DE LA SALA

La respuesta al primer problema jurídico es positiva, la del segundo negativo. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo, ya que la accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 4, en razón a que la entidad accionada omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley para el pago oportuno de las cesantías del docente, sin que haya lugar a aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues la solicitud de cesantías se radico antes de la vigencia de esa norma, conforme se explicará más adelante.

6.4. EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación. Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007.

Por su parte, l a Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo.

mora en el pago de dicha prestación. En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo.

En cuanto a la fecha en que se debe empezar a contabilizar el tiempo para establecer la mora en el pago del auxilio de cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló5:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización.”.

4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los

para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización.”.

4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 5 C. de E. Sala Plena. Sentencia de marzo 27 de 2007, Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01, CP: Jesús María Lemos Bustamante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía.

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. Así pues, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3°

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales.

Acerca del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, dicho procedimiento se contempló en sus artículos 4 y 5.

6.4.1. Régimen especial de liquidación de las cesantías de los docentes oficiales.

El FOMAG fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada ley establece que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación.

Asimismo, en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías.

Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, y para los docentes nacionales como también los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de

31 de diciembre de 1989, y para los docentes nacionales como también los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintende ncia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.

Ahora bien, acerca del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes a cargo del FOMAG, lo cual incluye también el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través de los artículos 2°, 3º, 4º y 5° del Decreto No. 2831 de agosto 16 de 2005, estableció el procedimiento especial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG Es claro entonces que, la Ley 91 de 1989 señaló el régimen legal de las cesantías de los docentes y el Decreto 2831 de 2005, indica el trámite para reconoc er las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, como es precisamente el auxilio de cesantías.

6.4.2. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 sobre el régimen especial de liquidación de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

En este punto debe advertir la Sala que la Ley 91 de 1989, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, que reguló en forma especial lo atinente al reconocimiento y pago de las

de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

En este punto debe advertir la Sala que la Ley 91 de 1989, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, que reguló en forma especial lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no estableció un término perentorio para que la administración reconozca y pague las cesantías, así como tampoco, la sanción por mora en el pago de dicha prestación.

Lo anterior conlleva a concluir que existe un vacío legal en la norma especial que rige al sector docente afiliado al FOMAG, pues el régimen prestacional general de los servidores públicos sí regula el término que tiene la administración para resolver sobre el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías definitivas o parciales y la sanción por la mora en su pago, lo cual se encuentra contemplado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió los siguientes problemas jurídicos6:

“- ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?

  • ¿Para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta sólo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento?
  • ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?”

Frente al primer problema jurídico, dijo que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y, por lo tanto,

por el pago tardío de las cesantías?”

Frente al primer problema jurídico, dijo que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.

Con respecto al segundo problema jurídico señaló que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la precitada ley, esto es, 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías.

Por el contrario, si es emitido por fuera de dicho término, se deben contar los 45 días aludidos, después de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud, más los respectivos días de ejecutoria del acto administrativo.

6 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de noviembre 17 de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01, Número Interno: 1520-2014, con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG Frente al tercer problema jurídico indicó que no hay lugar a ordenar ajustes de valor de

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG Frente al tercer problema jurídico indicó que no hay lugar a ordenar ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, al considerar que la indemnización por mora es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es acertado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

Más tarde, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de mayo 18 de 20177, unificó su postura señalando que quienes se desempeñen como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías, que fijó la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Luego, la Corporación de cierre unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial (es decir, los afiliados al FOMAG) para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.

Al respecto dictó las siguientes reglas jurisprudenciales8:

“Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus

“Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

7 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 C. de E. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 9 Artículos 68 y 69 CPACA.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 20 Proceso No 76001-33-33-004-2021-00057-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Gertrudis Toro Ordoñez Vs FOMAG Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Sentar jurispru

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...