TA VALL - 76001333300420210017501-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420210017501-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, 24 de enero de 2025 Radicación 76001-33-33-004-2021-00175-01 Demandante
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguacali1@gmail.com
Demandada RAFAEL ZAMBRANO CIFUENTES
raficoza99@yahoo.com Medio de Control
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
Sentencia 009 Tema
LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – SE
REVOCA LA SENTENCIA POR CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN POR ENTRADA EN VIGOR DE LEY 2381 DE 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del año 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
2. Se revoca la sentencia apelada y se declara la caducidad del medio de control, dado que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso. En este caso, la demanda se presentó después de ese tiempo.
II. ANTECEDENTES1
caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso. En este caso, la demanda se presentó después de ese tiempo.
II. ANTECEDENTES1
- Hechos relevantes
3. Mediante Resolución No. GNR 248319 del 7 de julio de 2014 Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandado en aplicación de la Ley 71 de 1988, con base en 1.238 semanas, una tasa de reemplazo del 75%, cuantía inicial de $695.175 a partir del 1 de noviembre de 2011.
4. El 27 de octubre de 2020 el demandado solicitó reliquidación de la mesada pensional. Colpensiones realizó revisión exhaustiva del caso y estableció que la liquidación del reconocimiento inicial no se realizó conforme a derecho, por lo que la mesada real para 2021 a la cual tiene derecho el solicitante es de $926.670 y no
1 Índice 0000 3 Samai Tribunal / Descripción del documento: 11ED_01ActaDeRepartoSegun(.pdf) NroActua 3 / Índice 00033 Samai Juzgado2 de $998.372, mesada que actualmente viene percibiendo , debido que se tomaron en cuenta factores salariales no cotizados a Colpensiones e IBC incorrectos.
- Pretensiones
5. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248319 del 7 de junio de 2014 por el cual se reconoció pensión de vejez al demandado.
6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Rafael Zambrano Cifuentes el reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión
2014 por el cual se reconoció pensión de vejez al demandado.
6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Rafael Zambrano Cifuentes el reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez debidamente indexado, intereses y costas procesales.
- Normas violadas y concepto de la violación
7. Constitucionales: artículo 48
8. Legales: Ley 71 de 1988.
9. Expuso que la pensión de vejez del demandado no se había proferido bajo los parámetros de liquidación de dicha pensión de vejez, toda vez que no realizó en debida forma el cómputo de las semanas efectivamente cotizadas en los últimos 10 años.
- Trámite Procesal
10. El 31 de agosto de 20212 fue radicada la demanda, que corresponde a la misma fecha del envió por correo electrónico a la parte demandada. El proceso fue admitido el 8 de octubre de 2021.
- Contestación de la demanda3
11. La parte demandada guardó silencio.
- Sentencia de primera instancia4
12. Por sentencia del año 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
13. Argumentó que la parte actora no cumplió como era su deber, con la carga de demostrar los supuestos de hecho y de derecho que aleg ó, pues, en los actos en los que solicitó el consentimiento para revocar la resolución , por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandado, se limitó a señalar una variación en las semanas cotizadas y las inconsistencias en el IBL anteriormente mencionadas.
se le reconoció la pensión de vejez al demandado, se limitó a señalar una variación en las semanas cotizadas y las inconsistencias en el IBL anteriormente mencionadas.
2 Índice 00001 Samai Juzgado. 3 Índice 00024 Samai Juzgado 4 Índice 00024 Samai Juzgado3 • Recurso de apelación5
14. La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reiteró lo indicado en el escrito introductorio del presente proceso, con el fin de indicar que debe proceder la revocatoria de la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
15. El 15 de agosto de 2024 el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
16. El proceso le correspondió por reparto a este Despacho el 23 de octubre de
2024.
- Actuaciones de segunda instancia
17. Por auto del 26 de noviembre de 2024 este Despacho admitió el recurso de apelación, y ordenó la presentación de alegatos de conclusión6.
18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. Entró a Despacho para fallo el 6 de diciembre de 2024.
III. CONSIDERACIONES
A. PRELACIÓN DE FALLO
19. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embarg o, es importante precisar que la mencionada
asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embarg o, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
20. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
21. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la caducidad de la acción por entrada en vigor de Ley 2381 de 2024, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.
B. COMPETENCIA
5 Índice 00028 Samai Juzgado 6 Índice 00006 Samai Tribunal. 7 Índice 00011 Samai Tribunal.4
22. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.
23. En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86
CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
C. PROBLEMA JURÍDICO
24. ¿Se configuró la caducidad del medio de control por la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?
D. TESIS DE LA SALA
25. La Sala sostendrá que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso.
26. Por ende, l a demanda se presentó por fuera de l término indicado y, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción con ocasión al acto administrativo: Resolución No. GNR 248319 del 7 de junio de 2014.
27. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) caducidad en la Ley 2381 de 2024 y ii) condena en costas.
E. DESARROLLO DE LA TESIS
28. La Ley 2381 de 2024 estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El artículo 86 modificó el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen
pensiones:
“Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a
pensiones:
“Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revis ión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. (Se destaca en negrilla).5
29. En la sentencia del 2 de octubre de 2024 la Sección Segunda 8, Subsección A del Consejo de Estado resolvió una demanda de lesividad y aplicó el artículo 86 y
razonó de la siguiente manera:
“Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional
La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.
… El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir
la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.
… El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece qu e las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho…
Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, I nvalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del l egislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caduci dad se
8 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018)6 declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”.
se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”.
30. La decisión del Consejo de Estado difiere a la que esta Sala tomó en sentencia
del 3 de octubre de 2024 en la que concluyó:
“75. Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’. En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 cuando se presentó la demanda”9.
31. La sentencia d el Consejo de Estado se notificó el 10 de octubre de 2024 10, posterior a la sentencia que esta Sala profirió el 3 de octubre.
32. En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte la tesis de que concreta el propósito es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados.
33. Ciertamente, al revisar el proyecto de ley el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 200311.
34. Aunque la referida sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala
de la Ley 797 de 200311.
34. Aunque la referida sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica12.
35. En este caso, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado fue a través de la Resolución No. GNR 248319 del 7 de junio de 2014 , es decir, la administración tenía hasta el 8 de junio de 2019 para presentar la demanda, y según consta en el expediente, la misma se radicó por parte de la entidad demandante el 31 de agosto de 202113, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
36. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia sin entrar a analizar los argumentos del recurso de apelación en virtud de la caducidad de la acción y, en su lugar, declarará probada de oficio dicha excepción.
9 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 10 Dato extraído de SAMAI 11 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 12 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras 13 Índice 00001 Samai Juzgado.7
F. CONDENA EN COSTAS
37. En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público14.
38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
F. CONDENA EN COSTAS
37. En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público14.
38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del año 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001 --2333000-2018-s-01 (3493-2020)