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TA VALL - 76001333300420220004100-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420220004100-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 010

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN

DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN 76001-33-33-004-2022-00041-00

TEMA SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990

/EMPLEADO AFILIADO AL FONDO NACIONAL

DEL AHORRO

DECISIÓN CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la naturaleza del asunto y por tratarse de un proceso donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

3. El señor CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN , actuando a través de

respecto, se le dará un trámite preferente.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

3. El señor CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR21-1567 del 15 de junio de 2021 y DESAJCLR21 -1790 del 16 de julio de 2 021, así como del acto ficto presunto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2021 contra la primera resolución señalada.

4. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – reconocer y pagar en su favor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 d e la Ley 50 de 1990, por la mora en laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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consignación de la s cesantías correspondientes al año 2019 , con su respectiva indexación.

5. Como argumentos de orden fáctico, adujo que tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada desde el 19 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo de Escribiente Circuito 00 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali para la fecha de presentación de la demanda.

6. También expuso que, se encuentra afiliad o al FONDO NACIONAL DEL

2019, ejerciendo el cargo de Escribiente Circuito 00 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali para la fecha de presentación de la demanda.

6. También expuso que, se encuentra afiliad o al FONDO NACIONAL DEL AHORRO; entidad a la cual debía n ser consignadas las cesantías del año 2019 el 14 de febrero del año 2020.

7. Por otro lado , informó que el 18 de febrero de 2021 presentó la reclamación administrativa ante la entid ad demandada, solicitando el reconocimiento de las cesantías del año 2019, con la correspondiente sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; petición que fue resuelta a través de la Resolución No. DESAJCLR21 -1567 del 15 de junio de 2021, en la que se reconoció el valor de $78.194 por la prestación reclamada, sin hacerse referencia alguna frente a la sanción solicitada.

8. Refirió que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de junio de 2021 , resolviéndose de manera desfavorable el primer o mediante Resolución No. DESAJCLR21-1790 del 16 de julio de 2021.

9. Finalmente, señaló que la entidad guardó silencio frente al recurso de apelación interpuesto y procedió a consignar las cesantías del año 2019 por el va lor de $ 78.194, cuando las mismas correspondían a la suma de $80.580, conforme se reconoció en la Resolución No. RH 10829 del 31 de diciembre de 2019.

10. A partir de lo expuesto y al considerar que sus cesantías no fueron

$80.580, conforme se reconoció en la Resolución No. RH 10829 del 31 de diciembre de 2019.

10. A partir de lo expuesto y al considerar que sus cesantías no fueron consignadas de manera oportuna y completas, indicó que tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la norma señalada desde el 15 de febrero del año 2020 hasta la fecha1.

11. En sus alegatos de conclusión, dicho extremo procesal ratificó los argumentos indicados en la demanda y seña ló que no es posible que la entidad alegue el conocimiento de la circular que establecía las fechas para los reportes de novedades, la cual era de enero del 2019, cuando el nombramiento del demandante se llevó a cabo hasta el 19 de diciembre de 2019; aunado a que no hay constancia de que la misma se le hubiere puesto de presente con antelación.

12. Por otro lado, refirió qu e corresponde a la entidad demandada atender, velar y garantizar los emolumentos de cada uno de sus empleados, de manera que no es fun ción de estos últimos estar recordando a la administración judicial sus funciones.

13. Adujo, que el demandante se encuentra facultado para solicitar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que

1 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 02 y 09.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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pidió su traslado a COLFONDOS el 30 de junio de 2020; fecha para la cual aún no le habían consignado las cesantías del año 2019.

14. A partir de lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

15. La entidad demanda da manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones precisando que, el demandante pertenece al régimen de cesantías anualizadas y debido a que no fue allegada a tiempo la novedad de su vinculación, no se incluyó su liquidación oportunamente.

16. Precisó que el auxilio de cesantías anualizado correspondiente al año 2019 fue reconocido mediante Resolución No. DESAJCLR21 -1567 del 15 de junio de 2021, la cual le fue notificada el 17 de junio de 2021, con acuse de recibido al día siguiente.

17. Por otro lado, indicó que mediante Circular DESAJCLC19 -13 del 28 de enero de 2019 se estableció que la fecha límite para presentar novedades era hasta el 3 de diciembre del 2019 ; sin embargo, la misma fue reportada el viernes 20 de diciembre de 2019.

18. Ahora b ien, en cuanto al régimen aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro , precisó que éste se encuentra previsto en la Ley 432 de 1998 , la cual no contempla el cob ro de la sanción moratoria

18. Ahora b ien, en cuanto al régimen aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro , precisó que éste se encuentra previsto en la Ley 432 de 1998 , la cual no contempla el cob ro de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 para los servidores públi cos afiliados a dicho fondo ; aunado a que en voces d el Consejo de Estado, dicha situación no resulta violatoria del derecho a la igualdad con los afiliados a los fondos privados, como quiera que los primeros reciben beneficios especiales.

19. Afirmó que , en caso de una eventual sanción, el único beneficiario sería el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no era admisible que el demandante alegue en su favor el cobro de la sanción que pretende.

20. Por último , solicitó analizar la conducta desplegada por e l demandante, teniendo en cuenta que el “ínfimo” monto dejado de consignar se debió a la falta de reporte oportuno de la novedad respectiva, pues dejó transcurrir de manera unilateral el tiempo para presentar la solicitud de reconocimiento, lo cual tuvo lu gar hasta el 18 de febrero de 2021, a pesar de que es conocido por los servidores el acceso que tienen al sistema de información.

21. En virtud de lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada “ inexistencia de causa para demandar”3.

22. Finalmente, la entidad procedió a reiterar los argumentos de defensa en el escrito de alegatos de conclusión4.

2 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 16.

para demandar”3.

22. Finalmente, la entidad procedió a reiterar los argumentos de defensa en el escrito de alegatos de conclusión4.

2 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 16. 3 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 10.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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IV. EL FALLO APELADO

23. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de cesantías para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, el cual previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador, como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado

por Superintendencia Bancaria.

24. En ese sentido, señaló que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria deprecada ante la no trasferencia oportun a de las cesantías correspondientes al año 2019 al Fondo Nacional del Ahorro.

25. Finalmente, indicó que , si bien el demandante en sus alegatos de conclusión manifestó que el 30 de junio de 2020 había solicitado su traslado a COLFONDOS, lo cierto es que dicha etapa procesal no era la oportunidad para pretender adicionar nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas, pues de ser así se vería comprometido el debido proceso de la contraparte5.

a COLFONDOS, lo cierto es que dicha etapa procesal no era la oportunidad para pretender adicionar nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas, pues de ser así se vería comprometido el debido proceso de la contraparte5.

V. LA APELACIÓN

26. El extremo activo manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia señalando que, los alegatos de conclusión fueron un resumen cronológico de la demanda y no aportaron hechos o sucesos nuevos como lo indicó el a-quo en la sentencia.

27. Refirió que el escrito final se sustentó en las pruebas aportadas con la demanda, en el término para descorrer el traslado de las excepciones y en la reforma de la misma ; situación que no fue considerada en el fallo recurrido.

28. Por otro lado, indicó que la omisión de la entidad demandada de pronunciarse frente a la reforma de la dem anda debe tomarse como un indicio grave a favor de la parte demandante; amén de que, en su sentir, en la sentencia de primera instancia no se valoraron las pruebas documentales aportadas en cada etapa del proceso, ni tampoco se consideró optar por el grado jurisdiccional de c onsulta a pesar de estar en otra jurisdicción ; ello con el fin de garantizar garantías procesales y constitucionales del demandante.

29. Reiteró que el señor CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN está facultado para ser beneficiario de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, ya que fue a través de la Resolución No . RH 10829 del 31 de diciembre de 2019 que se liquidaron sus cesantías del año

facultado para ser beneficiario de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, ya que fue a través de la Resolución No . RH 10829 del 31 de diciembre de 2019 que se liquidaron sus cesantías del año 2019; sin embargo, las mismas no fueron depos itadas antes del 14 de febrero de 2020 en el Fondo Nacional del Ahorro.

4 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 17. 5 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 18.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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30. Afirmó que la entidad demanda da obró de mala fe al emitir en el año 2021 un nuevo acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del año 2019, procediendo a consignar el v alor respectivo ante el Fondo Nacional del A horro, cuando para dicha data (2021) ya se encontraba afiliado a un fondo privado de cesantías.

31. En atención a lo a nterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda6.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

32. La parte demandante reiteró los argumentos puestos de presente en el recurso de apelación y de manera adicional solicitó tener como prueba sobreviniente las sentencias de primera y segunda instancia que reconocieron en su favor la bonificación judicial como factor salarial.

33. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha situación modificaría el valor

recurso de apelación y de manera adicional solicitó tener como prueba sobreviniente las sentencias de primera y segunda instancia que reconocieron en su favor la bonificación judicial como factor salarial.

33. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha situación modificaría el valor de sus cesantías y las cuales, en su sentir, deberán ser incluidas en el fallo, en caso de revocarse la decisión de primera instancia7.

34. La entidad demanda da, haciendo mención a la Ley 432 de 1998

(artículo 6º), reiteró que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

35. Finalmente, indicó que una condena más allá de lo que fue pedido, probado y debatido en el curso del proceso sería atentatorio del principio de congruencia, así como de los derechos al debido proceso y defensa de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, por lo que adujo que no es posible considerar el planteamiento del recurrente, en el sentido de que se emita un fallo que de alcances a facultades ultra y extrapetita.

36. A partir de lo expuesto, solicitó confirmar el fallo de primera instancia8.

37. El Ministerio Público guardó silencio dentro del término legal oportuno9.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

38. La controversia jurídica pla nteada se contrae a determinar si el señor CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2019.

pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2019.

39. En caso afirmativo, se deberá establecer si es posible analizar la prueba sobreviniente allega da por el extremo activo con los alegatos de segunda instancia y , en consecuencia, se debe reconocer el reajuste de

6 SAMAI, primera instancia, índice 038, one drive, archivo 20. 7 SAMAI, segunda instancia, índice 12. 8 SAMAI, segunda instancia, índice 13. 9 SAMAI, índice 14MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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las cesantías de dicha anualidad ante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

VIII. TESIS DE LA SALA

40. La Sala negará las pretensiones de la demanda , al verificar que el señor CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, dado que para los beneficiarios del sistema del FONDO NACIONAL DEL AHORRO , la Ley 432 de 1998 previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador, como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

del empleador, como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

41. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación lab oral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

42. La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

43. El ordenamiento jurídico colombiano regu la tres regímenes o sistemas diferentes de liquidación del auxilio de cesantías, sobre los cuales se ha referido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así:

“Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente:

1°.- Sistema retroactivo : las cesantías se liqu idan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

2°.- Sistema de l iquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990 : incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de dic iembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998.

3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación a nual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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problema de vivienda y educación10.” (Negrilla fuera de texto.)

44. El régimen de retroactivid ad de las cesantías , está contemplado en la Ley 6ª de 1945, norma que en su artículo 17 reguló la prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. Este sistema es aplicable por vía de excepción a todos aquellos empleados públicos q ue

Ley 6ª de 1945, norma que en su artículo 17 reguló la prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. Este sistema es aplicable por vía de excepción a todos aquellos empleados públicos q ue se vincularon a la administración con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 (fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 344 del mismo año y que reguló el sistema de liquidación anual de cesantías para los empleados públicos), siempre que el ví nculo laboral persista y que el servidor público no haya elegido voluntariamente afiliarse a un fondo privado para la liquidación anual de sus cesantías.

45. La liquidación del auxilio de cesantía se efectúa al finalizar el vínculo laboral, e llo por cuant o la liquidación se realiza con el último salario devengado por el trabajador, el cual se multiplica por los años laborados.

Tratándose de cesantías parciales, el auxilio se liquida con el salario devengado al momento de la solicitud multiplicado por la ca ntidad de años laborados a la fecha y, al momento del retiro del servicio se realiza nuevamente la liquidación de la totalidad de años laborados, pero se descuentan las sumas canceladas por concepto de cesantías parciales.

46. De otro lado, el régimen anu alizado de cesantías está previsto para los empleados públicos por la Ley 344 de 1996, es aplicable a todos los servidores vinculados a partir del 30 de diciembre de 1996 y, no les sea aplicable la Ley 432 de 1998 ni hayan optado volun tariamente por afiliarse

al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

47. En el régimen anualizado, el auxilio de cesantía se liquida

aplicable la Ley 432 de 1998 ni hayan optado volun tariamente por afiliarse

al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

47. En el régimen anualizado, el auxilio de cesantía se liquida definitivamente el 31 de diciembre de cada año y, corresponde al empleador la consignación de las sumas resultantes de la liquidación al fondo administrador de cesantías elegido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Este sistema también contempla el reconocimiento de intereses sobre las ces antías del 12% por parte del empleador a favor del empleado, suma que es pagada directamente a este último, es decir que no debe ser consignada al fondo.

48. Finalmente, los valores consignados a los fondos privados de cesantías deben generar unos rendimi entos financieros que deben ser cancelados por los fondos privados a los trabajadores afiliados en sus cuentas individuales de cesantías.

49. El tercer sistema o régimen corresponde a los afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO , el cual está regulado por e l artículo 5º de la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes y se caracteriza por la liquidación anual de cesantías y el pago de intereses sobre los valores transferidos al FONDO NACIONAL DEL AHORRO . Este régimen no

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 22 de agosto de 2000.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL2000.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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comprende el pago de sanción moratori a, en caso de pago extemporáneo de la prestación, debido a lo indicado en el artículo 6º ibídem11.

50. El Decreto 3118 de 1968, que creó el FONDO NACIONAL DEL AHORRO , dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 27 12, que cada año calendario, lo s Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

51. El artículo 33 ibídem13, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de

197514.

52. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968 , reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la

siguiente manera:

11 “Artículo 6º. “Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida

cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera:

11 “Artículo 6º. “Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, las entid ades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumpl imiento de las obligaciones aquí establecidas dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria , sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmed iatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incur rirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (…).” 12 “Artículo 27º. - Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, S uperintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la

12 “Artículo 27º. - Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, S uperintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 13 “Artículo 33º. - Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Est ado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 14 “Por la cual se modifica el Decreto -ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CESAR AUGUSTO ESTRADA MOGOLLÓN DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL1968.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir d el 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera:

a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación”.

53. Por su par te, la Ley 432 de 1998 15 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro16, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo.

54. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por

al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo.

54. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por concepto de cesantías, el artículo 6º ibídem, previó al tenor, lo siguiente:

“Artículo 6º. Transferencia de cesantías . Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificaci ón que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportuna mente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente.

Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento

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