TA VALL - 76001333300420220012801-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420220012801-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2022-00128-01
DEMANDANTE: CRISTHIAN ANDRES ESCOBAR MAYA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_jchavez@fiduprevisora.com.co –
MUNICIPIO DE CARTAGO -SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL
hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: RECONOCIMIENTO SANCION MORA LEY 1071 DE
2006
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 060
1. Objeto de la decisión.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fomag,
Sentencia de Segunda Instancia nro. 060
1. Objeto de la decisión.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fomag, en contra de la sentencia nro. 271 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de C artago, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes.
El señor CRISTHIAN ANDRES ESCOBAR MAYA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Cartago con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 3 de febrero de 2022 la petición presentada el 3 de noviembre de 2 021 en cuanto las entidades negaron el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) salario por cada día de retardo.
Condenar a las entidades demandadas reconocer y pagar a favor del demandante la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 e quivalente a un (1) salario por cada día de retardo, después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Fundamentos Fácticos.
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Fundamentos Fácticos.
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Cartago el 27 de julio de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Mediante Resolución 0767 del 04 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Las cesantías fueron canceladas el 28 de noviembre de 2020.
Que transcurrieron más de 21 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El 3 de noviembre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la entidad resolvió de forma negativa en forma ficta1.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Municipio de Cartago2
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señala, con relación con el reconocimiento de presta ciones sociales del magisterio que es una competencia dada al Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presen tado por la Secretaría de Educación correspondiente, de
relación con el reconocimiento de presta ciones sociales del magisterio que es una competencia dada al Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presen tado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, en consecuencia , que el ente territorial no es el llamado a responder por las pretensiones objeto de la demanda
1 Ver Samai índice 3link exp. Cuaderno 1 archivo 001. 2 Ver Samai índice 3link exp. Cuaderno 2 archivo 004Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
puesto que dio cumplimie nto a la norma descrita y emitió la resolución de reconocimiento de cesantías conforme a la ley.
Propuso excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” “PRESCRIPCIÓN”. y la “GENERICA”
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad demandada no contestó la demanda.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, mediante sentencia nro. 271 del 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que las entidades demandas se constituyeron en mora de 21 días. El ente territorial expidió el acto administrativo de manera extemporánea lo que retrasó el envío al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Que las entidades demandas se constituyeron en mora de 21 días. El ente territorial expidió el acto administrativo de manera extemporánea lo que retrasó el envío al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para gestionar el pago, y ésta última no realizó el pago dentro de los 45 días que tenía para hacerlo, por lo que concluyó que la mora se causó entre el 06 de noviembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2020, día anterior al cual estuvo a disposición de la parte las cesantías.
6. Recurso de apelación.
6.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad demandada en su recurso de alzada expuso que el pago de las cesantías se realizó el día 28/11 /2020, poniendo a disposición del demandante los dineros ante la entidad financiera para que este los reclame, como es sabido el pago no es otra cosa que poner a disposición el dinero para ser reclamado por la parte demandante y cosa distinta es el reclamo del dinero ante la oficina bancaria.
Por lo anterior indicó que se debe desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Ministerio de Educación Nacional, y condenar al ente territorial, quien emitió el acto administrativo e forma extemporánea, lo que generó la mora en el pago.
7. Consideraciones.
7.1. Problema jurídico.Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
Conforme al recurso de apelación presentado, esta Sala de Decisión Debe establecer si
7. Consideraciones.
7.1. Problema jurídico.Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
Conforme al recurso de apelación presentado, esta Sala de Decisión Debe establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio Fomag – Ministerio d e Educación Nacional , teniendo en cuenta que quien incumplió con los plazos estipulados fue el ente territorial.
7.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
En cuanto la liquidación de la sanción por mora para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), inicia pasados 70 días hábiles. Para el efecto la administración tiene quince (15) días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a lo cual se adicionan diez (10) días de ejecutoria que consagra el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006, para realizar el pago, es decir, el término para el pago, tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles.
firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006, para realizar el pago, es decir, el término para el pago, tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles.
Precisó el Consejo de Estado que «en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado3, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía ». 4 Haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.
Dicho criterio fue reiterado recientemente en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera de l término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días p ara efectuar el pago.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días p ara efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bu stamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001 -23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo.Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 dí as para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Referente a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “ día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración.
A partir de lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto.
8. Caso en concreto
Descendiendo al caso concreto, con relación al recurso de apelación formulado por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala advierte que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse por las siguientes razones:
Se encuentra probado dentro del plenario lo siguiente:
El demandante presentó solicitud de reconocimiento de cesant ía parcial el 27 de julio de 20205.
El Municipio de Cartago tenía hasta el 19 de agosto de 2020 para emitir acto administrativo, el mismo quedaría en firme 10 días después, el 2 de septiembre de 2020.
de julio de 20205.
El Municipio de Cartago tenía hasta el 19 de agosto de 2020 para emitir acto administrativo, el mismo quedaría en firme 10 días después, el 2 de septiembre de 2020.
El acto administrativo contenido en la resolución No. 0767 se profirió el 04 de septiembre de 2020, de manera extemporánea
A pa rtir del día siguient e hábil , de la ejecutoria el acto, esto es , el 3 de septiembre de 2020, la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con 45 días hábiles para el pago, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2020.
5 Samai índice 3link exp. Cuaderno 2, archivo 004, Folio 19.Radicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
Finalmente, el 28 de noviembre de 2020 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso el dinero a disposición del demandante6
Por lo anterior, la mora transcurrió entre el 7 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre, para un total de 21 días.
Ahora, con relación a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, el recurrente se duele por considerar que debe desvincularse de la sanción moratoria. El a quo condenó tanto al ente territorial como al Fomag por considerar que ambos deben responder de forma proporcional por el pago.
Así las cosas, debe señalarse que en el presente asunto, es aplicable el Decreto 942 de
a quo condenó tanto al ente territorial como al Fomag por considerar que ambos deben responder de forma proporcional por el pago.
Así las cosas, debe señalarse que en el presente asunto, es aplicable el Decreto 942 de 2022, el cual, establece que tanto la entidad territorial y la sociedad fiduciaria en encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27.
Visto lo anterior, se encontró acreditado el incumplimiento por parte del Municipio de Cartago, al expedir el acto de reconocimiento de manera extemporánea, y está llamada a responder en los términos el inciso final del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, por 11 días de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del momento en que quedara firme el acto de reconocimiento para cancelar las cesantías, so pena de incurrir en mora y desde esa fecha se empieza a contar el término que tenía el FOMAG para realizar el pago, mismo que vencía el 6 de noviembre de 2020 y realizó el pago el 28 de noviembre de 202 0, lo que lo hace igualmente resp onsable de la sanción moratoria, como ya se dijo con anterioridad.
que vencía el 6 de noviembre de 2020 y realizó el pago el 28 de noviembre de 202 0, lo que lo hace igualmente resp onsable de la sanción moratoria, como ya se dijo con anterioridad.
De acuerdo con lo anterior, son responsables cada una de las demandadas, del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto en el inciso final parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022.
Relacionado lo anterior, es claro que tant o el ente territorial demandado como el Fomag, son responsables de la mora por el pago tardío de las cesantías del señor CRISTHIAN ANDRES ESCOBAR MAY A. El primero porque el acto administrativo fue expedido de manera extemporánea y el segundo porque el dinero de las cesantías reconocidas se puso a disposición del demandante 21 días después del legalmente estipulado, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
9. Condena en costas.
6 Ver página 26 del escrito de demanda – índice 00002 de SAMAIRadicación 76001-33-33-004-2022-00128-01
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte que si bien no prosperar el recurso de apelación propuesto por las entidad demandada , lo cierto es que las mismas no presentaron
sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte que si bien no prosperar el recurso de apelación propuesto por las entidad demandada , lo cierto es que las mismas no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 271 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: E jecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada