TA VALL - 76001333300420220027101-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420220027101-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76001-33-33-004-2022-00271-01

DEMANDANTE: ALVARO LONDOÑO LONDOÑO

alvarolonlon@gmail.com salanetsofcom@gmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA

notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMA: INFRAESTRUCTURA VIAL / Intervención de tramo vial

DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 4

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Distrito Especial de Santiago de Cali , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Álvaro Londoño Londoño interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público, a un ambiente sano y a la salubridad pública.
  • Se ordene realizar el mantenimiento vial de la Carrera 39 A entre calles 38 y
  • Se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público, a un ambiente sano y a la salubridad pública.
  • Se ordene realizar el mantenimiento vial de la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 del barrio Antonio Nariño.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El actor residente en la carrera 39 A # 38-68, barrio Antonio Nariño de Santiago de Cali, el 5 de marzo de 2018, presentó petición a la Secretaría de Infraestructura Vial de la alcaldía, solicitando el mantenimiento de la vía ubicada en la Carrera 39A entre calles 38 y 40, incluid as las calles 38 y 39 , en sus cruces del barrio Antonio Nariño.

1 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia).Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

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El 23 de marzo de 2018, l a referida Secretaría dio respuesta a la petición denegando lo pedido , argumentando que existía priorización en la adecuac ión de las vías principales por donde transitaban rutas hospitalarias y vías principales de toda la comuna 16, como la s calles 40, 44 y la autopista Simón Bolívar, todas ellas entre las carreras 39 y 69.

Transcurridos cuatro años de esa comunicación, aunado al deterioro progresivo de las vías, el actor popular nuevamente presentó petición a dicha Secretaría, que reiteradamente denegó el mantenimiento vial pedido sustentado en que no se

Transcurridos cuatro años de esa comunicación, aunado al deterioro progresivo de las vías, el actor popular nuevamente presentó petición a dicha Secretaría, que reiteradamente denegó el mantenimiento vial pedido sustentado en que no se trataba de vías principales y por ende no existía priorización para el mantenimiento.

1.1.3. Contestación a la demanda2

El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, pide su exoneración comoquiera que la administración distrital adelanta todas las gestiones a su alcance para la recuperación de la infraestructura (como malla vial, puentes y demás partes) de sus 22 comunas y 15 corregimientos.

Adicionalmente, destacó que el actor popular no cumplió con las gestiones pertinentes ante la Junta de Acción Comunal, en procura que se incluyera el tramo vial en el Banco de Pro yectos y Presupuestos para las vigencias futuras en pro de adelantar las obras que reclama.

Subsidiariamente, solicitó que cualquier orden judicial que se emitiera en contra de la entidad, guardara correspondencia con los principios y normas presupuestale s, dando un tiempo razonable para los trámites administrativos como para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta la existencia de proyectos programados con anterioridad según lo estipulado en el Plan de Desarrollo Distrital, las priorizaciones efectu adas por la propia comunidad y el cumplimiento de sentencias de acciones populares que datan de varios años atrás.

A los hechos, en lo relevante, hizo alusión a la presentación de peticiones el 5 de marzo de 2018 y 23 de agosto por parte del actor popular y, la respuesta brindada por la Subsecretaría de Mantenimiento Vial mediante la radicación No.

A los hechos, en lo relevante, hizo alusión a la presentación de peticiones el 5 de marzo de 2018 y 23 de agosto por parte del actor popular y, la respuesta brindada por la Subsecretaría de Mantenimiento Vial mediante la radicación No. 202241730101333122.

Presentó consideraciones sobre:

(i) la inversión de recursos públicos conforme al principio de planificación y las normas presupuestales, en virtud de lo cual el presupuesto debe reflejar los planes gubernamentales de largo, medio y corto plazo, teniendo en cuenta, en su orden, el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones Públicas, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI). Tras citar los artículos 352 de la C.P., 14, 68 y 71 del Decreto 111 de 1996, 11 y 12 numeral 4.° del Acuerdo 0438 de 2018 emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

2 Índice 6 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia).Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

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(ii) la insuficiencia de recursos públicos para recuperar la malla via l de la ciudad que se encuentra en regular o mal estado.

En el 2015, el DAPM3 celebró un contrato interadministrativo con la Universidad del Valle, en el marco de este, el estado de la infraestructura vial reveló el siguiente estado:

Estado superficial de la Capa de Rodadura Vía arteria principal Vía arteria

Valle, en el marco de este, el estado de la infraestructura vial reveló el siguiente estado:

Estado superficial de la Capa de Rodadura Vía arteria principal Vía arteria secundaria Vía colectora Total general Bueno 155,1 75,06 33,15 263,31 Malo 30,03 34,99 37 102,02 Regular 262,75 160,36 146,57 569,68 Sin pavimento 1,73 8,32 15,6 25,65 Total general 449,61 278,73 232,32 960,1

En desarrollo del Plan de Desarrollo 2020 -2023 << Cali Unida por la Vida >>, la Secretaría de Infraestructura tiene como programa movilizador el ‘Plan Bicentenario de Mantenimiento y Rehabilitación Vial Ecosostenible’, con el cual se pretende rehabilitar 400 kilómetros de vías en la zona urbana y rural de la ciudad.

De acuerdo a los cálculos realizados, recuperar las vías de Santiago de Cali, entre vías principales, secundarias, colectoras y locales demandaría una inversión superior a los $2 billones, lo que da cuenta de la insuficiencia del presupuesto actual para el mantenimiento de todas las vías que requieren intervención por parte de la Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali.

En virtud de lo anterior, para la recuperación de la malla vial de la ciudad de Santiago de Cali la Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali viene realizando priorizaciones con la comunidad a través de los Comités de Planeación de cada Comuna y Corregimiento , atendiendo la disponibilidad de recursos, criterios como volumen de tráfico, localización estratégica, estado del pavimento

realizando priorizaciones con la comunidad a través de los Comités de Planeación de cada Comuna y Corregimiento , atendiendo la disponibilidad de recursos, criterios como volumen de tráfico, localización estratégica, estado del pavimento y programación de trabajos establecidos con anterioridad.

Esos comités son un espacio de estudio y concertación democrática entre el Gobierno Distrital y la Comunidad . Ante las fotografías aportadas y dado el desconocimiento del estado de la vía respecto de las redes de acueducto y alcantarillado, pidió vincular al proceso a EMCALI.

(iii) Priorización de las intervenciones en la malla vial con la propia comunidad, acorde con las competencias de las JAL según los artículos 318 de la C.P., 8 literal a) de la Ley 743 de 2002 y, de los comités de planeación de comunas y corregimientos acorde con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0112 del 13 de marzo de 2018.

3 Departamento Administrativo de Planeación Municipal.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

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Ello tiene en cuenta que, al nivel local existen los Planes de Desarrollo de Comunas y Corregimientos como resultado del ejercicio de planificación desarrollado con los representantes de la comunidad y servidores públicos vinculados a la Administración; los lineamientos, metas e indicadores fijados reconocen el alcance de la planificación territorial y las posibilidades establecidas para la inversión de los recursos del Situado Fiscal Territorial, ejecut ado por la dependencia competente

Administración; los lineamientos, metas e indicadores fijados reconocen el alcance de la planificación territorial y las posibilidades establecidas para la inversión de los recursos del Situado Fiscal Territorial, ejecut ado por la dependencia competente según las necesidades presentadas por la comunidad ante el Comité de Planeación, para cumplir con las metas del Plan de Desarrollo Territorial.

(iv) intervenciones que se vienen adelantando por el distrito de acuerdo con las priorizaciones efectuadas por la comunidad, con el Plan de Desarrollo Distrital y en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en acciones populares.

(v) sobre el caso concreto precisó consideraciones en abstracto sobre las acciones populares, que no está prevista para cualquier irregularidad o disfunción que se evidencie en la sociedad, de cara a sus elementos.

Afirmó que, la acción popular no es el mecanismo adecuado para la realización de una obra pública, como quiera que para ello se deben adelantar una serie de actuaciones previas, dentro de ellas, un proceso de planeación, con asignación de recursos en el respectivo presupuesto y de la implementación de los correspondientes procesos contractuales, con todo lo que ello implica.

Se opuso a que se decretara como prueba, los testimonios del listado de residentes del barrio Antonio Nariño, presentado por el accionante.

1.2. Trámite procesal de primera instancia

La demanda se radicó el 16 de noviembre de 20 224, fue admitida el 21 de noviembre de 20225 y el aviso a la comunidad se publicó el 10 de enero de 20236.

El 13 de abril de 202 3 el juzgado celebró la audiencia especial de pacto de

noviembre de 20225 y el aviso a la comunidad se publicó el 10 de enero de 20236.

El 13 de abril de 202 3 el juzgado celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que declaró fracasada y decretó las pruebas a las que hubo lugar7.

1.3. Decisión de primera instancia8

A través de la Sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró la vulneración de los derechos colectivos al <<goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público>>, de los residentes y transeúntes del tramo vial ubicado en la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 de la comuna 16 del Distrito Especial de Santiago de Cali.

4 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia). 5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia). 6 Índice 6 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), págs. 47 y 48. 7 Índice 16 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia). 8 Índice 17 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia).Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

Pág. No. 5

En consecuencia, le ordenó al distrito que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, iniciara todas las actuaciones administrativas de estudio, planeación y contractuales necesarias para intervenir el referido tramo vial

En consecuencia, le ordenó al distrito que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, iniciara todas las actuaciones administrativas de estudio, planeación y contractuales necesarias para intervenir el referido tramo vial y presentara un cronograma con las fechas de las actividades a realizar. Vencido el plazo antes indicado, le corresponder ía adelantar y culminar las obras respectivas en el término máximo de ocho (8) meses.

Igualmente, ordenó la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por i) la Defensoría del Pueblo ; ii) un representante del distrito y i ii) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público; cuyos integrantes presentarían un informe de los resultados y gestiones administrativas realizadas conforme al cronograma que allegue la entidad responsable del cumplimiento de la decisión al juez de primera instancia.

Refirió consideraciones sobre el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 9, entre otros, y dentro de las pruebas relacionó las peticiones presentadas a la administración distrital el 5 de marzo de 2018 y el 23 de agosto de 2022, la respuesta brindada por esta el 14 de septiembre de 2022 y los informes técnicos de la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali y el de la Visita Técnica para Mantenimiento de Infraestructura.

Como fundamentos normativos de las obligaciones de los municipios refirió los artículos 311 de la CP (obligación de velar por la protección del espacio público), 1 del Decreto 1504 de 1998 (prelación a planeación, construcción, mantenimiento

Como fundamentos normativos de las obligaciones de los municipios refirió los artículos 311 de la CP (obligación de velar por la protección del espacio público), 1 del Decreto 1504 de 1998 (prelación a planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo), 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 (promoción del desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal), 17 de la Ley 105 de 1993 (d entro de los elementos que integran la infraestructura distrital municipal en materia de transporte se encuentra las vías urbanas).

En línea con el material probatorio coligió la demostración del mal estado del tramo vial objeto del reclamo, conforme las visitas técnicas aportadas por el distrito, cuya intervención no había acontecido pese a que desde el 2018 , cuando el actor popular había solicitado su mantenimiento, se encontraba en mal estado.

Junto al tiempo transcurrido e xaltó su importancia pues pese a no ser una vía arterial, como lo denotó el Informe de Visita Técnica para Mantenimiento de Infraestructura esta conecta con la calle 40, la cual conduce a sitios de interés comunitario como establecimientos comerciales, el hospi tal público, el colegio y sitios de reunión religiosa, aunado a que, en el mismo informe al consignar las características del territorio y la población objeto de la obra a realizar dio cuenta que había grupos étnicos, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

9 Resaltando que lo constituye todas las áreas requeridas para la circulación y cuyo uso pertenece a todos los

que había grupos étnicos, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

9 Resaltando que lo constituye todas las áreas requeridas para la circulación y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles (artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 674 del Código Civil)Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

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Concluyó el incumplimiento a las normas que exigen a las entidades territoriales el adecuado mantenimiento de las vías de su competencia , siendo necesario garantizar la recuperación del espacio público en beneficio de los habitantes del barrio Antonio Nariño y de la población en general, así como evitar posibles accidentes de tránsito por el deterioro de la malla vial denunciada, o la propagación de enfermedades que por el estancamiento de aguas pudieran generarse.

1.4. Recurso de apelación10

El Distrito de Santiago de Cali apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos.

El primero de ellos resaltó la importancia de agotar la priorización con la comunidad, requisito sine qua non para realizar mantenimiento vial o adelantar procesos de contratación de cara a la insuficiencia d el presupuesto con el que cuenta el distrito para el mantenimiento vial, aprobado previamente por el Concejo Distrital, para cubrir la totalidad de la malla vial en regular o mal estado.

Hizo énfasis en la importancia de que las vías priorizadas se viabilicen de manera

Concejo Distrital, para cubrir la totalidad de la malla vial en regular o mal estado.

Hizo énfasis en la importancia de que las vías priorizadas se viabilicen de manera participativa e incluyente , estimó, en caso de decisión favorable, la vulneración del derecho de otros ciudadanos de otras comunas a la inversión de los recursos públicos en la infraestructura vial según las priorizaciones que consultan a la comunidad, dada la insuficiencia de recursos para atender la totalidad de las necesidades que se tienen en el distrito en torno a esa problemática.

Dijo que, g ran parte del mantenimiento vial que adelanta la Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali ocurre porque los representantes elegidos por la comunidad llevan la vocería de las necesidades de las comunas y, previamente han abierto un espacio de estudio y concertación democrática entre el gobierno distrital y la colectividad, priorizando unos tramos viales sobre otros.

Aludió a los objetivos de los Comités de Planeación de las Comunas y Corregimientos (artículo 5 del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0112 del 201811), a su funcionamiento (artículo 6 ejusdem12), a su integración (artículo 7 del decreto13).

Sobre la intervención del tramo vial ordenado en la sentencia, señaló que EMCALI dio un parte positivo a la Secretaría de Infraestructura sobre el estado de las redes

10 Índice 19 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia). 11 <<Servir de escenario del proceso de formulación del plan de desarrollo de la comuna o el corregimiento, plan operativo anual de inversiones, plan plurianual de inversiones, pr ogramas y proyectos tendientes a lograr el

11 <<Servir de escenario del proceso de formulación del plan de desarrollo de la comuna o el corregimiento, plan operativo anual de inversiones, plan plurianual de inversiones, pr ogramas y proyectos tendientes a lograr el desarrollo integral de la comuna o corregimiento en concordancia con la respectiva situación socioeconómica y ambiental y los lineamientos y metodología que se determinen>>. 12 Un Comité de Planeación Territorial f uncionará en cada comuna o corregimiento, convocado por el Jefe de Oficina C.A.L.I. como máxima autoridad de planeación en esa división. 13 Los comités de planeación territorial de cada comuna o corregimiento se integran por la comunidad, a través de las JAL y organizaciones sociales y comunitarias, al igual que, por el Estado representado por el Jefe de Oficina C.A.L.I.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

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de alcantarillado, siendo viable una intervención integral desde la estructura, pero las visitas técnicas correspondientes a esos tramos viales fueron remitidas al área de programación y su ejecución está sujeta a la disponibilidad de recursos y a l cronograma de trabajos establecidos con anterioridad.

El segundo de ellos , se refirió a la inexistencia de pruebas que acreditaran la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, al no haberse probado que el deterioro de la vía fuera de tal magnitud que impidiera el tránsito de vehículos o imposibilitara la movilidad de los habitantes del sector.

vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, al no haberse probado que el deterioro de la vía fuera de tal magnitud que impidiera el tránsito de vehículos o imposibilitara la movilidad de los habitantes del sector.

Tampoco que, se trate de la única vía de la zona o que fuera de tal importancia que hiciera necesaria la intervención inmediata sobre otras vías ya priorizadas por el Distrito de Santiago de Cali.

A su juicio no se probó en debida forma la efectiva vulneración de los derechos y, proceder a su protección conllevaría a que las obras de desarrollo que demande el distrito fueran definidas por los jueces y no por criterios de priorización y distribución de los recursos, lo que debe realizar el respectivo ente territorial.

A su vez, mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en reciente sentencia14 en un caso de similares connotaciones, desestimando la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público15.

Por último, esbozó consideraciones sobre el rol que desempeña el juez constitucional en las acciones populares, que no debe reemplazar a la administración en la definición de órdenes de prioridades para la atención de necesidades de la colectividad, para lo que transc ribió un pronunciamiento del Consejo de Estado y, la necesidad de que toda orden que obligue a los municipios a realizar gasto u obras públicas haga parte del presupuesto municipal, habiendo emanado del Concejo Municipal (artículos 287 y 288 de la C.P.).

14 Sala de Decisión. M.P. Ana Margoth Chamorro Benavides. Sentencia No. 16 del 8 de agosto de 2022. Radicación

emanado del Concejo Municipal (artículos 287 y 288 de la C.P.).

14 Sala de Decisión. M.P. Ana Margoth Chamorro Benavides. Sentencia No. 16 del 8 de agosto de 2022. Radicación No. 76001-33-33-002-2021-00030-01. 15 <<Por tal circunstancia, como se explicó líneas atrás, no es posible colegir como acreditada la efectiva vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.

Tan es así que el Comité de Planificación de la Comuna 16 no la presentó dentro de las prioritarias a ejecutar, pues es transitable; en su lugar dio prioridad a vías de mayor tránsito vehicular, esenciales para el acceso al comedor comunitario, el parque, el instituto de bienestar infantil y la biblioteca.

Por lo expuesto, no procede el amparo.

A lo anterior se suma que el ejercicio de planificación de la inversión de recursos públicos escasos es el mejor mecanismo previsto por el legislador para procurar el desarrollo sostenible y equitativo de las comunidades, porque si bien los deberes del estado tienen techo legal, el marco presupuestal es el que permite su cumplimiento en un caso concreto.

Desconocer la decisión del Comité equivale a desconocer la voluntad de la Comuna 16 pronunciada a través de sus mayorías.

En conclusión, para esta Sala de Decisión, las entidades accionadas no vulneraron los derechos colectivos invocados porque si bien la vía se encuentra deteriorada, es transitable a baja velocidad en condiciones de seguridad, por lo tanto, es legítimo priorizar otras vías a través del comité que constituye el órgano de representación para este tipo de asuntos, lo cual además, asegura el cumplimiento de los principios de eficiencia,

seguridad, por lo tanto, es legítimo priorizar otras vías a través del comité que constituye el órgano de representación para este tipo de asuntos, lo cual además, asegura el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía, planeación y sostenibilidad financiera en un marco de recursos económicos que no es ilimitado.(…)>>.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

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1.5. Trámite de segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto16.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art. 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, la Sala debe definir:

(i) si el agotamiento del trámite administrativo de priorización con la comunidad , para el mantenimiento vial ubicado en la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 del barrio Antonio Nariño de la Comuna 16 del Distrito Especial de Santiago de Cali,

para el mantenimiento vial ubicado en la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 del barrio Antonio Nariño de la Comuna 16 del Distrito Especial de Santiago de Cali, establecido de cara a la insuficiencia presupuestal , es o no un re quisito para la protección de un derecho colectivo;

(ii) si se debió probar o no la magnitud del deterioro de la vía como presupuesto para la procedencia de la acción popular.

La Sala sostendrá como tesis, en respuesta a ambos problemas jurídicos, que ninguno de los presupuestos planteados constituye requisito para la procedencia de la acción popular, como más adelante se verá.

2.2. Medios de prueba relevantes

Los medios de prueba relevantes para la solución del problema jurídico son los siguientes:

2.2.1. Petición del 5 de marzo de 2018 a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, del señor Álvaro Londoño Londoño sobre el mantenimiento de la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 del barrio Antonio Nariño de la Comuna 16, cuya visita inicial -se diceno ha sido programada17.

2.2.2. Petición radicada a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura el 23 de agosto de 2022, por la cual el señor Álvaro Londoño

16 Índice 10 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia). 17 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), pág. 11.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

17 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), pág. 11.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

Pág. No. 9

Londoño insistió en el mantenimiento de la vía ubicada en la Carrera 39 A entre calles 38 y 40 del barrio Antonio Nariño de la Comuna 16, advirtiendo que han transcurrido 4 años desde la petición inicial, dando cuenta que se han presentado casos de dengue en la zona y el fallecimiento de una persona.18

2.2.3. Oficio No. 202241510200033531 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual la Subsecretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Alcaldí a de Santiago de Cali dio respuesta a una petición del señor Álvaro Londoño Londoño dando cuenta que la vía Carrera 39 A entre calles 38 y 40 no ha sido priorizada a través del Comité de Planeación de la Comuna 16, conforme así lo revela la consulta de las actas del mismo, sin embargo, se realizó la visita técnica al sitio y <<(…)se evidenció que la vía presenta DETERIORO TOTAL EN LA CAPA DE RODADURA , lo que sirve como base en el momento que se realice la priorización a través del Comité de Planeación para de esta manera, incluir la intervención de la vía en la programación establecida por esta dependencia, que, a su vez, está sujeta a la disponibilidad de recursos y a la programación de trabajos establecidos con anterioridad>>. (Subrayado de la Sala)

establecida por esta dependencia, que, a su vez, está sujeta a la disponibilidad de recursos y a la programación de trabajos establecidos con anterioridad>>. (Subrayado de la Sala)

También informó haber consultado a EMCALI para que emitiera certificación oficial actualizada sobre el estado de las redes de alcantarillado del sector, así como las futuras intervenciones, con el fin de coordinar trabajos entre ambas entidades. 19

2.3.4. Informe de visita técnica a la infraestructura, del 10 de octubre de 2022 Cali, realizado a ese tramo de la vía.20 El registro fotográfico de ese tramo vial refleja el siguiente estado:

18 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), pág. 12. 19 Índice 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), págs. 13 y 14. 20 Índice 6 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), págs. 41 a 44.Rad. No. 76001-33-33-004-2022-00271-01

Actor: ÁLVARO LONDOÑO LONDOÑO

Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI

Pág. No. 10

En el informe de visita técnica, el profesional de la Secretaría de Infraestructura dijo:

<<En vigencias anteriores se realizó evaluación del tramo vial, sin embargo, en el mes de octubre de 2022, se realizó actualización del estado del tramo vial, donde su intervención paso de Parcheo Superficial a Bacheo de Pavimentos donde se requiere adecuación superficial de la estructura de la vía. Se anexa informe técnico y Diagnostico Social.

paso de Parcheo Superficial a Bacheo de Pavimentos donde se requiere adecuación superficial de la estructura de la vía. Se anexa informe técnico y Diagnostico Social.

En visita técnica [s]e determinó que los daños son producidos por deterior o a la capa de rodadura producto de la vida útil de la misma, este deterioro ha generado que en algunas áreas de la vía el desprendimiento total del material asfaltico permita el ingreso de humedad deteriorando parte superficial de la base granular , sin embargo, esto no supone un riesgo a la estructura del pavimento, por lo que su intervención sigue siendo superficial.>> (Subrayado de la Sala).

2.2.

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